REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DECIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo las siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO, junto con el Secretario ENRIQUE GUERRA, y en compañía de los abogados MARIEM LECHIN CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.061 y JOSÉ FRANCISCO BERTHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.406, apoderados judiciales de la parte actora, a fin de practicar medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble consistente en un (01) edificio y los lotes de terrenos sobre los cuales se encuentran construidos constante dicho edificio de aproximadamente cinco mil setecientos cuarenta metros cuadrados (5.740 m2) de construcción, y esta construido sobre cuatro (04) lotes de terrenos marcados con los números 48,49,50y 77 en el plano de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del hoy Municipio Chacao (antes distrito sucre) del Estado Miranda (calle Pichincha), con una superficie: A) por una parte DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.584,86 Mts2); B) Un lote de terreno en forma triangular contiguo a los anteriores lotes, que constituyo una fracción del lote Nº 76 de la mencionada Urbanización El Rosal, con una superficie de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (123,41 Mts2) lo que hace un total de DOS MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2-708,27 Mts2). Los lotes integrados de terrenos antes señalados y el edificio constituyen una sola unidad, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Primero”. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo, sigue Sociedad Mercantil INVERSIONES 1423, C.A., contra los ciudadanos DASIA EULOGIA PARRA CHACON, AMPARO MARIANELA SAMANAMUD GOMEZ, OLIVA MENDIETA, ALBERT EL JAWICH, NANCY NIÑO NAVARRO, EBRAHIM MOSTAZA, MOH’D JALAL AZMI ALTABAKHI, MEUDI LUCRECIA CEDEÑO, JHAN CARLOS RUJANO PINEDA, ELENA MERCEDES LÓPEZ DAZA, NANCY ESTHER BORRERO DE TEJERA, MARIO CESAR HIDALGO ALFARO, MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE DUGARTE UZCATEGUI, JAIM ALBERTO HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ MENDOZA OBERSI, SANTANDER RANGEL CONRADO, LIBARDO GÓMEZ, CLARIBLER DÍAZ VEGA, MARIA PICAZZA, IRVING KENDRIX GUANIPA, ALICIA NATIVIDAD ZAPATA DE PACHECO, YESICA SANTIAGO MAIZO, KHALIFW NAWAL, ELY ASMAR, MARIA SOLORZNO, CANDIDA SORIANO, EDUARW ARTIGAS, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, JONATHAN FIGUEREDO, IBRAHIM ZOUHAIR, TITO ROCA, DANIEL BECERRA, IMTANIOUS SEMAAN, RAHIM EL MAJZOUB, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, MARIA MATEO SORIANO, GIAN CARLOS SESTI ANGELUCCI, ERIKA COROMOTO VETHENCOURT SEGOVIA, LUÍS ALBERTO BELLO PERALTA, JOSE LUIS GARCIA PEREZ, MARISOL SERRANO, FRANCYS AGUILAR, NINOSKA DEL CARMEN BRITO LUNA, ELYS DEL VALLE MORENO ALIENDRES, LISBETH CAROLINA MORENO GUTIERREZ, WINDER ALBERTO RANGEL MORA, CARLOS JAVIER COLON DE LA BARRERA, YUK LINA AU DE NG, DANY CHARBEL RACHED, JAIME RICARDO UZCATEGUI NIÑO MICHEL HANNA, CHARBEL SAOUMA, BACHAR SALLOUM, LIVEL LOPEZ CABALLERO, RUBI DE C. GIL, SALEH EL BARRI, LIGIA MENDIELA, JOSE OSCAR URQUIAGA REYES, IBRAHIM MUSTAFA , ANIA JUDITH PRADA, GEORGE HANNA, MARIA CHUMPITAZI FRANCO, CARMEN LUDIVINA LUGO LEIBA, OMAIRA DEL CARMEN ORTEGANO, MARIA NICOLAZA HERNÁNDEZ DUQUE, MARIO JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, CESAR E. GARCÍA, YRAISAY AYARY GRATEROL MORALES, JUANA MARTÍNEZ MONTOYA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VEG, KAREN YORALIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ZULAY CLEMENCIA HUICE RENGIFO, FRANCIS MARIA RAMOS CORTÉZ, MANUEL ANTONIO LIENDO, NAFER DE LA CRUZ VARGAS CÁRDENAS, ROSAURA PACHECO BATISTA, ROSA MARGARITA MOTABAN SARMIENTO, ROSA JOSEFINA ALARCÓN DE MORENO, NELSON RAFAEL BERDUGO ROMERO, RICHARD JOSÉ JAIMES PUERTA, ROBERTO JESÚS BRITO RIVERO, JOSÉ JOAQUIN OSMA SÁNCHEZ, DIANA HANNA SALLOUM, DIUMA PABELLÓN, MARIO DE JESÚS RUIZ ROA, JESÚS DANIEL RUIZ VALLADANES, SHEILA DE JESÚS GONZÁLEZ, DIOMEDES EUCLIDES DELGADO REYES, ALCIRA MOIRA ORTEGA DE LISSON. MÓNICA UREÑA, MARIA CRISTINA UREÑA CASTRO, HIRMA GONZALEZ ÁLVAREZ, MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGAS, ANDREINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ PARRA, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACON, JUANA MARTÍNEZ MONTOYA, MANUEL IGNACIO MOSQUERA MENDIETA y JOSÉ GREGORIO LUNA GÓMEZ; expediente de la causa Nº 15.698. Una vez constituidos en la dirección señalada, se procedió a dar los toques de Ley correspondientes, siendo atendidos por el ciudadano FIGUEREDO SULBARAN JONATHAN ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.546.451, quien permitió al Tribunal el ingreso a la Sede del Inmueble objeto de la presente Medida, y se le impuso la misión del Tribunal. En este estado, se hacen presentes los abogados SORELENA PRADA, PEDRO PRADA y VÍCTOR PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.170, 32.73, y 46.868, respectivamente, quienes dijeron ser apoderados judiciales de la parte demandada, en tanto y en cuanto aparecen de los poderes que al efecto consignan en este acto. En este estado, el abogado PEDRO PRADA, ya identificado, expone: “De conformidad con el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que estable que el Juez de causa puede dar comisión respecto a los procedimientos judiciales que se encuentran sustanciando y tramitando en su jurisdicción civil, y la misma debe cumplirse en la forma como ha sido ordenada y no obstante de dicha regla la doctrina y la jurisprudencia patria prevén la posibilidad de que el Juez comisionado pueda abstenerse de practicar, materializar o ejecutar la cautelar que le ha sido conferida cuando se presente instrumento suficiente y fehaciente que lleven a la convicción del Juez comisionado, que impida la practica de la medida que le ha sido encomendada, en razón de ello consigno en este acto copia certificada original de medida cautelar innominada librada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2008, dicha cautelar fue librada a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, y por cuanto se encuentra presente el comisionado Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas a quien se le asignó la practica de la medida cautelar de secuestro, es la razón por la cual consigno dicha medida en este mismo acto, y tal medida se encontraba en la reserva de los apoderados de la parte demandada para ser presentada en la oportunidad legal correspondiente, como lo es el día de hoy y el lugar donde se lleva a cabo la medida cautelar, dicha medida cautelar la consigno con el correspondiente Oficio junto a quince (15) folios útiles certificados, emanado del Juzgado que conoció la acción de amparo constitucional incoada por Mari Carmen Chupitasa y otros, en contra del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y tal medida contiene en siete particulares la cautelar que tiende a la protección y al mantenimiento de los ocupantes de los locales comerciales que integran el Mercado Shopping Center La Cortina, y suspende temporalmente los efectos del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2007, y pido que dicha certificación sea agregada a la comisión que a tal efecto se lleva a cabo. Con tal medida pretendió el Juzgado constitucional proteger la permanencia de los ocupantes de los locales que integran el mercado Shoping Center La Cortina. Igualmente, debo señalar a este Tribunal, que el grupo de ocupantes e inquilinos han venido efectuando los correspondientes pagos ante el Tribunal de consignación Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, especializado en recibir los pagos de los cánones de arrendamiento por vía especial, cuando el arrendador rehúsa o se niega a recibir el pago correspondiente a la obligación principal que le señala la norma especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 que prevé tal posibilidad de consignar o pagar por vía especial, y es así como paso a consignar los cánones de arrendamiento de los siguientes locales comerciales: Local 97, canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008 al mes de enero de 2009; canon de arrendamiento Local 35, 36 y 38, canon de arrendamiento a julio de 2008, hasta octubre de 2008; Local 80 y 81, correspondiente a Junio de 2008, hasta enero de 2009; Local 71, canon de arrendamiento, desde Junio de 2008, hasta enero de 2009; Local 28 y 29, desde Abril de 2008, hasta noviembre de 2008; Local 123, desde Julio a Octubre de 2008, y Noviembre y Diciembre 2008, y Enero de 2009; Local 20, desde Junio de 2008, hasta el mes de Noviembre de 2008; Local 89 y 137, desde Diciembre de 2008, hasta el mes de Enero de 2009; Locales 34, 61 y 168, desde Septiembre de 2008 a Octubre de 2008; Local 64, Marzo de 2008, al mes de Enero de 2009; Local 68, al mes de Octubre a Diciembre de 2008. Igualmente, poseemos o se encuentran en nuestro poder un conjunto de consignaciones, que demuestran y permiten constatar que efectivamente, el pago de los cánones reclamados han sido consignados por ante el Tribunal competente, en razón del cual le solicitamos al ciudadano Juez, que se abstenga de ejecutar y practicar la medida de secuestro que le fue conferida, ante la evidencia de una parte de las consignaciones que han sido presentadas en este acto, y pedimos que pronuncie su decisión en base a la situación jurídica en la cual se encuentran los comerciantes que integran el mercado Shopping La Cortina, ya que en esta sustanciación del referido expediente, se ha presentado una discusión de quien es la persona que debe percibir o recibir los cánones de arrendamiento que mensualmente generan todos y cada uno de los locales que conforman el mercado, y nuestro representado con el fin de cumplir fielmente con su obligación contractual arrendaticia derivada y devenida por la ultima operación de compra venta del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, efectúo el pago mensual y puntual, a la sociedad mercantil Inversiones 1423, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 1691-A, y siendo esta persona jurídica la empresa que ostenta la titularidad de la propiedad del bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, y en el cual devino y nació la relación contractual arrendaticia por efecto de las normas establecidas en la ley especial y en las normas generales, y es ha dicha sociedad mercantil 1423 C.A., que nuestra representada ha venido efectuando los pagos por vía especial, en tal sentido no hay duda, que la relación que surgió entre propietario, arrendador y arrendatario, se ha venido cumpliendo de forma cabal, y así pido se pronuncie el Tribunal comisionado. Es todo”. En este estado, el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE, ya identificado, expone: “Con respecto a la sentencia contentiva del recurso de amparo, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debo informarle al Tribunal, que no guarda ninguna relación con la acción intentada de desalojo, consigno la copia certificada de la señalada decisión. Con respecto a las consignaciones cuyos recibo de pago fueron consignados por la representación de la parte demandada, le informo al Tribunal que en las mismas, no aparece acreditado el nombre del beneficiario de tales pagos, por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1264 y 1160 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligación no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso y la ley. Se evidencia, claramente que ha habido incumpliendo reiterado en el pago puntual de los cánones de arrendamiento y amen de ello, la actual insolvencia en el último de los pagos que ha debido realizarse. Así tenemos, que el Local 68, depósito en fecha 30 de diciembre de 2008, el supuesto pago correspondiente al mes de Octubre de 2008, el 30 de Enero de 2009, deposito supuestamente los cánones de noviembre y diciembre de 2008. Es así pues, que la oposición hecha a la medida de ejecución no debe ser considerada por el Tribunal, en virtud de la violación del contrato, y en consecuencia, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, en nombre de nuestra representada, pedimos al Tribunal, que continúe con la practica de la presente medida, y al mismo tiempo que se deje constancia de la intervención del grupo de abogados que representan a los demandados, a los fines de que queden citados para la contestación de la demanda. Es todo”. En este estado, el abogado PEDRO PRADA, ya identificado, expone: “Vista la exposición del apoderado actor, donde expone que tales consignaciones no se corresponden con la parte demandante y que no pertenecen a la sociedad mercantil Inversiones 1423, C.A., a los fines de demostrar que tal afirmación es incierta, consigno en este acto, planilla correspondiente al local Nº 136 y 93, de donde se evidencia en el cuerpo de dicha planilla, que el nombre del beneficiario de dicho pago corresponde a la parte actora Inversiones 1423, C.A., y cuya planilla la presente en este acto en un (01) folio útil, e igualmente, presentó original de planilla correspondiente al local Nº 26, en un (01) folio útil donde se lee que el beneficiario es Inversiones 1423, C.A., de dichos instrumentos se puede comprobar que efectivamente, el beneficiario es la sociedad mercantil Inversiones 1423, C.A., tal como puede evidenciarse de las dos planillas consignadas al efecto. Con base a dichos instrumentos, es que insisto en que el Tribunal, con vista a la exposición que he planteado suspenda y se abstenga de materializar la medida de secuestro que le fue conferida. Es todo”. En este estado, el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE, ya identificado, expone: “Ciertamente de los dos recibos de deposito consignados en la anterior exposición de la representación de la parte accionada, se evidencia que el beneficiario es mi representada Inversiones 1423, C.A., pero también es cierto, que esos dos recibos o comprobantes bancarios, evidencian en forma notoria el reiterado incumplimiento del contrato, el fundamento de la demanda. Ratifico en todas sus partes mi exposición anterior a ésta, y pido al Tribunal que no se abstenga de practicar la presente medida. Es todo”. En este estado, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previa solicitud de la parte actora, se acuerda habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de la continuación de la practica de la presente medida. En este estado, el Tribunal, expone: “En consideración a lo expuesto por las partes, este Tribunal, señala lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la existencia de la medida innominada en la acción de amparo constitucional señalada por la parte ejecutada, el Tribunal, evidencia que la misma forma parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar el amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue ADELA INTERNACIONAL FINANCING COMPANY, en contra de DESARROLLO INDUSTRIALES YERAL, y otros, y que en cuyo texto se evidencia que los efectos de dicho amparo constitucional, surten únicamente con respecto a dicho juicio, sin que tenga consecuencia en ningún otro proceso. En tal sentido, el dispositivo del amparo constitucional no puede ser oponible al presente procedimiento y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a los recibos de pago presentados, ha de señalar el Tribunal, que la comisión que lo ocupa no se encuentra advertida de suspensión alguna de la practica de la medida, por presentarse o consignarse pago alguno, por lo que dichos pagos deberán ser apreciados o valorados por el comitente, en su debida oportunidad, y así se decide. En consecuencia, procédase con la continuación de la práctica de la presente medida, sin que esto signifique o menoscabe por parte de este Tribunal, del llamamiento que se hace a las partes a la conciliación. En este estado, la parte actora, atendiendo el llamamiento que hace el Tribunal a los fines de que la presente controversia pueda ser resuelta amigablemente, ofrece al litis consorcio pasivo indemnizar a los ocupantes por el uso del inmueble, en calidad de arrendatarios. En este estado, la parte demandada, representada por los Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y SORELENA PRADA, en nombre de nuestros representados aceptamos la indemnización ofrecida por la parte actora, en los términos que se explanarán en actas separadas a la presente que formarán parte integrante de la misma, y explanarán los términos de la transacción a realizar suscrita por cada uno de los litis consorcios pasivos que conforman el presente proceso. En este estado, el tribunal, ordena agregar a los autos, todos los instrumentos poder consignados por los apoderados judiciales de la parte actora, así como los recaudos señalados en la presente acta. En este estado, el Tribunal, cumplida como ha sido la misión encomendada, ordena la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa, el regreso a la sede de este Juzgado, y el cierre de la presente acta, siendo las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LOS APODERADOS ACTORES,
LOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS,
EL SECRETARIO,
Exp. Ejecutor 08-2661
Exp. Causa 15.698
CHB/EG/.