REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



“VISTOS”, con Informes y observaciones de las partes.



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE ACTORA: ciudadano EUGENIO PALACIOS, venezolanos, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros y titular de las cédula de identidad Nº. V- 3.434.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Del Nogal H. y Antonio Del Nogal B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.140 y 3.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA viuda de PALACIOS Y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.078.977 y 15.204.254, respectivamente, en su carácter de herederas universales de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO PALACIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos E. Mederico R., Elio Castrillo, José Ciarrochi Márquez y Amir Nassar Tayupe, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107, 57.778, y 53.103, respectivamente.



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.


Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 07 de Agosto de 2008, (f. 468 al 493) dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2007; anuló el fallo recurrido y ordenó al Juez Superior competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, quedando de esa forma casada la sentencia impugnada.
Por auto de fecha 05.11.2008, (f. 502 pieza principal) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al juez.
Solicitado el avocamiento del juez, por auto de fecha 14.01.2009 (f. 504 pieza principal ), el Juez Titular de este Despacho, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, con la advertencia de que una vez conste en autos la notificación ordenada comenzará a transcurrir el lapso que otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso anterior, y no habiendo las partes ejercido lo que consideren pertinente, este Tribunal Superior Primero entraría en termino para sentenciar, para lo cual tendrá cuarenta (40) días calendarios.
Cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 11.02.2009, (f. 507, pieza principal).
Estando en la oportunidad para sentenciar, se hace en base a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso seguido por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadana ROSA CRISTINA ESCALONA viuda de PALACIOS Y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, en su carácter de herederas universales de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO PALACIOS por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.03.1999 (f.3 p.1ª), por cobro de bolívares -vía intimación- devenido del impago de un cheque del cual el actor es beneficiario.
Por auto de fecha 26.03.1999 (f. 14 p.1ª), el mencionado Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de los demandados para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho a los fines de que paguen o acrediten haber pagado a la parte actora.
Gestionada la intimación, en diligencia de fecha 29.03.1999 (f.15 p.1ª), la parte demandada se dio por intimada, mediante apoderado judicial.
En fecha 05.04.1999 (f.18, p.1ª) la parte demandada mediante diligencia formuló oposición al decreto de intimación dictado por el a quo.
En fecha 12.04.1999 (f. 20 p.1ª) la representación judicial de la parte actora solicitó se acuerde mediante auto complementario a la admisión de la demanda la notificación de a la procuraduría del menor. Por auto de fecha (f. 21 p.1ª) el Tribunal A quo acuerda oficiar al ciudadano procurador de menores, a los fines de que se haga parte en el juicio ya que se encuentra involucrado en el juicio un menor.
En fecha 26.04.1999 (f.26 al 34,p.1ª) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación del fondo de la demanda.
En fecha 29.04.1999 (f.43 al 44, p.1ª) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitando la reposición de la causa al estado de una nueva admisión.
En fecha 11.05.1999 (f. 53 p.1ª) mediante diligencia la Dra. Julia Márquez Sánchez procuradora Décima Séptima de Menores, se dio por notificada y solicitó se consignara la partida de nacimiento de la menor JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA y la declaración de herencia a beneficio de inventario relativa a la menor.
En fecha 17.05.1999 (54 al 59 p.1ª) el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la reposición solicitada por la parte actora, condenándola al pago de las costas. Y asimismo ordeno la notificación de las partes en vista de que dicho fallo se dictó fuera del lapso.
En fecha 17.05.1999 (f.61 al 70 p.1ª) mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18.05.1999 (f.71 p.1ª) mediante diligencia la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 17.05.1999.
En fecha 18.05.1999 (f. 72 p.1ª) la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el articulo 651 de C.P.C la ejecución del decreto intimatorio. Y que se decrete el inválido el anuncio de oposición.
Por auto de fecha 25.05.1999 (f. 80, p.1ª) el Tribunal A quo oye la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 18.05.1999 contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 17.05.1999 en un solo efecto.
Por auto de fecha 25.05.1999 (f. 81 p.1ª) el Tribunal A quo practica computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 26.04.1999 hasta el 25.05.1999.
En fecha 25.05.1999 (f.82 al 86 p.1ª) el Tribual A quo dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar el pedimento hecho por la parte actora de que se ejecute el decrete intimatorio y en consecuencia, declara perfectamente valida la oposición formulada por la parte demandada al decreto intimatorio dictado.
En fecha 27.05.1999 (f.91 p.1ª) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 25.05.1999, específicamente de la declaratoria sin lugar de la solicitud de ejecución del decreto de intimación de fecha 18.05.1999.
En fecha 05.06.1999 (f.97 p.1ª) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó documentos.
Por auto de fecha 08.06.1999 (f. 115 p.1ª) el Tribunal de A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 08.06.1999 (f.116 p.1ª) el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta en fecha 27.05.1999 por el apoderado judicial de la parte actora, en un solo efecto.
En fecha 22.06.1999 (f.129 p.1ª) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de confesión ficta.
En fecha 04.08.1999 (f.158 p.1ª) la representación judicial de la parte actora consignó escrito promoviendo instrumentos públicos
En fecha 06.08.1999 (f.172 al 173 p.1ª) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante dos folios útiles.
En fecha 02.02.2000 (f.179 p.1ª) la representación judicial de la parte actora consigno copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo la cual declaro con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 22.06.1999, solicitando al Juzgado A quo de cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo.
Por auto de fecha 20.03.2000 (f.189 de la pieza principal) el Tribunal A quo oye en un efecto la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, según lo ordenado en la sentencia de fecha 22.09.1999 dictada por el Juzgado Superior Séptimo.
En fecha 15.07.2005 (f. 217 al 227 de la pieza principal), el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y, en consecuencia, condena a la parte demandada al pago de Primero: la suma de trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) monto del cheque; Segundo: la suma de siete millones trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (BS. 7.397.250), por concepto de intereses legales, causados desde el 18.12.1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ambos inclusive a la rata de 12% anual; Tercero, se ordena la indexación de la suma señalada en el particular primero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que esta quede definitivamente firme, a los fines de determinar el monto correspondiente ordena experticia complementaria al fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costa a la parte demandada.
Notificadas las partes, en fecha 04.08.2005 (f.233 p.1ª) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 15.07.2005. Por auto de fecha 21.09.2005 (f.235 p.1ª) oye la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 04.10.2005 (f. 196, p.1ª), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y le dio entrada, y le dio el trámite de ordinaria.
En fecha 09.11.2005 (f.239 al 262 p.1ª) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 18.06.2007 (f.414 al 423 p.1ª) el Juzgado Superior Septimo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) Primero, Con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, EUGENIO PALACIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15.07.2005. (ii) Segundo se revoca el fallo apelado; (iii) Tercero, se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia en el presente proceso y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posteriores a la referida sentencia de fecha 15 de julio 2005.
En fecha 03.07.2007 (f. 424 p.1ª) la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 18.06.2007 y solicitó la notificación de su contraparte, así como de la aclaratoria del fallo.
Por auto de fecha 06.07.2007 (f. 248 al 433 p.1ª) el Tribunal de Alzada procedió a la aclaratoria de la decisión dictada por su Despacho en fecha 18.06.2007.
Notificadas las partes, en diligencia de fecha 10.12.2007 (f.442 p.1ª), la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 18.06.2007 y por auto de fecha 11.01.2008 (f.445 al 450 p.1ª), la Alzada admitió el recurso de casación anunciado y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12.02.2008 (f.453, p.1ª), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente, le dio entrada y en fecha 19.02.2008 se le dio cuenta ante la Sala.
Concluida la sustanciación en fecha 15.005.2008 (f.466 p.1ª), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 07.08.2008 (f. 468 al 493 p.1ª), declarando con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 18.06.2007 y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.
Remitido los autos al Juzgado Superior Séptimo, el juez del mencionado tribunal se inhibe y acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo.
a.- De la alegada confesión ficta.
La representación judicial de la parte actora alegó que los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda extemporáneamente en fecha 26 de abril de 1999, pues el plazo legal de cinco días de despacho, fueron 6, 7, 8, 9 y 12 de abril de 1999, es decir, la intimada dio contestación mucho después del lapso concedido por la ley, por lo que se debe tener como no hecha. Igualmente, promovieron pruebas de manera extemporánea en fecha 17 de mayo de 1999, pues los días de despacho del plazo legal de promoción fueron 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y 3, 4 y 5 de mayo, ambos meses de 1999. Es decir mucho después de lapso legal y, por ende, las pruebas carecen de valor y eficacia jurídica.
El Juzgado de la causa en la sentencia apelada consideró hubo contestación intempestiva y con arreglo a la confesión ficta, declaró con lugar la demanda. Para llega a esa conclusión sostiene el A quo en su motiva, que verificada la citación de la demandada, de conformidad a lo establecido en el C.P.C, esta compareció en fecha 29.03.1999 consignado en dicho acto poder y expresamente se dieron por intimados, posteriormente en fecha 5 de abril de 1999 la demanda procedió a oponerse al procedimiento, y dando contestación a la demanda en fecha 26.04.1999. Es decir no produjo su contestación dentro de los 5 días de despacho siguientes al acto de oposición -05.04.1999- como lo manda el artículo 652 de Código de Procedimiento Civil.
* De la comparecencia y la contestación.
De conformidad con los artículos 651 y 652 del mencionado Código, la contestación de la demanda debe verificarse dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes a la oposición de la intimación, en el entendido que esos cinco días comenzarán a contarse al vencimiento del lapso de diez (10) días, que tiene el intimado para oponerse al decreto o pagar una vez citado, conforme a lo establecido en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil.
Consta de los autos: (i) que en fecha 29.03.2009, el abogado Carlos Mederico, apoderado de las demandadas (f. 15), se dio por intimado; (ii) que en fecha 05 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación; y (iii) que en fecha 26 de abril de 1999 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo secretarial y de la copia del libro diario, que el demandado se dio por intimado en fecha 29.03.1999 y procedió a realizar su oposición al decreto de intimación en fecha 05.04.1999 (f.282 de la pieza principal), segundo día del lapso fijado en el articulo 651 de Código de Procedimiento Civil, y como los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente (art. 203 CPC), los diez días transcurrieron así: martes treinta (30) de marzo de 1999; lunes cinco (05); martes seis (06); miércoles siete (07); jueves ocho (08); viernes nueve (09); lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14) y jueves quince (15) de abril de 1999. Quiere decir que a partir del 15.04.1999, exclusive, se inició el lapso de contestación de la demanda, correspondiéndole entonces dar contestación al fondo dentro de los cinco días siguientes a la preclusión de dicho lapso, consecuenciando que los días hábiles para dar contestación fueron: viernes dieciséis (16), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22) y lunes veintiséis (26) de abril de 1999. Luego, verificada la contestación en fecha 26.04.1999, y siendo este el ultimo día hábil para su realización, se considera que dicha contestación fue realizada en tiempo hábil, y por lo tanto no procede el alegato de confesión ficta. ASI SE DECLARA.
Por tal motivo y según lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07.08.2008 (f. 468 al 493) mediante la cual declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Suprior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.06.2007, y acuerda que la causa no se debe reponer la causa a los fines de que la primera instancia se pronuncie sobre el mérito y que el Juzgado Superior debe asumir la resolución del fondo, se entra a conocer sobre el mérito. ASI SE DECLARA.
b.- De la falta de cualidad pasiva.
En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, se ha excepcionado alegando que no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción y, a tal efecto, señaló:
 Que una vez que sus representadas tuvieron conocimiento que habían sido demandadas en este proceso por vía intimatoria del cheque en cuestión, supuestamente girado por su causante esta representación procedió a practicar inspección judicial en la institución bancaria donde estaba aperturada la cuenta, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: Se deje expresa constancia de quien es el titular de la cuenta corriente Nro. 013-058492-6 del Banco Republica; Segundo: Se deje expresa constancia si en los Registros que lleva esa institución de la cuenta antes descrita aparece la mención FUNERARIA ALAMO;
A los particulares anteriores, el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial de los hechos señalados así:
Al primero: el Tribunal dejo constancia y según lo manifestó el notificado el titular de la cuenta corriente Nro. 0130584926, es la empresa FUNERARIA ALAMO, representada por el sr. José Antonio Palacios; y al segundo el Tribunal deja constancia y según lo manifestó el notificado si aparece en los registros de esta institución de la cuenta corriente Nro. 0130584326 la mención FUNERARIA ALAMO, toda vez que como se dijo anteriormente la misma aparece como titular, asimismo el Tribunal en el mismo acto dejo constancia que los estados de cuenta correspondientes a dicha cuenta se emiten a nombre de la empresa FUNERARIA ALAMO
 Que los hechos anteriores constan de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1999.
 Que los hechos anteriores demuestran fehacientemente la falta de cualidad de nuestra representada para sostener el presente juicio en el carácter de demandada toda vez que su causante José Antonio Palacios, no era el titular de la cuenta corriente correspondiente al cheque supuestamente emitido por este, objeto de esta acción.
 Que en el supuesto negado de que efectivamente el causante de sus representadas lo hubiere librado, nunca y de ninguna manera lo hizo actuando como persona natural, sino actuando en nombre y representación de Funeraria Alamo,
 Que el actor confunde el patrimonio de una sociedad Jurídica debidamente constituida con el patrimonio de las personas naturales que la integran.

Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)


Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contr adictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que la parte actora ha instaurado una acción por cobro de bolívares contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, herederas del de cujus JOSÉ ANTONIO PALACIOS WRUSTHRON, basando su acción en que dicho ciudadano libró a favor del actor un cheque Nº 136785658 del Banco Republica en fecha 17.12.1998, que a su decir pertenecía a una cuenta corriente a nombre del de cujus, y que dicho cheque fue presentado a su cobro en fecha 11 de febrero de 1999, no siendo pagado, regresándolo con un anexo donde se indica “Diríjase al Girador”, lo que ha sido interpretado como “emitido sin provisión de fondos”.
Bajo el alegato de defecto de cualidad pasiva, la representación judicial de la parte demandada apoyada en una inspección judicial realizada en fecha 18.03.1999, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo que (i) el ciudadano Antonio Palacios no era titular de la cuenta corriente correspondiente al cheque emitido objeto de esta acción, y (ii) que de los registros que lleva la institución bancaria, se desprende que el titular de la cuenta corriente Nº 013-058492-6, es la FUNERARIA ALAMO.
Se tiene el siguiente escenario procesal: (i) un cheque librado en fecha 17.12.1998 con cargo a la cuenta corriente Nº 013-058492-6, cuyo titular es la FUNERARIA ALAMO, el cual no fue pagado; (ii) el reclamo de su pago o el honrar la obligación a los herederos del finado ANTONIO PALACIOS WURSTHORN; (iii) la negativa de los causahabientes a honrar la obligación reclamada sosteniendo que la titular de la cuenta es la FUNERARIA ALAMO, y no el ciudadano ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, por lo que niegan su cualidad para ser accionados en su carácter de herederos, dado que son dos personas jurídicas distintas la FUNERARIA ALAMO y el ciudadano ANTONIO PALACIOS WURSTHORN.
Para determinar si hay la legitimación pasiva de las demandadas, ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, lo que corresponde es verificar si la FUNERARIA ALAMO y el ciudadano ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, son personas jurídicas distintas. Para ello hay que indagar la naturaleza de la denominación comercial FUNERARIA ALAMO y al respecto se observa que la mencionada denominación comercial fue constituida bajo la figura de firma personal, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10.10.1991, bajo el Nº 50, Tomo 1-B sgdo.
La firma personal constituye un mecanismo no societario más si comercial que permisa nuestro legislador comercial, en su artículo 26, al comerciante “que no tiene asociados o que no tiene sino un participante”, constituir un fondo de comercio que girará bajo su firma personal y con un patrimonio no distinto a su patrimonio personal. Es decir, que este fondo de comercio constituido no se excluye de su patrimonio personal y gira bajo su responsabilidad respondiendo hasta con su patrimonio personal. Por ello es que el legislador señala que puede agregarse el apellido del responsable de la firma personal, sin embargo, siguiendo la corriente italiana, en Venezuela se adoptó darle a las firmas personales una denominación comercial. Mas, ello no le otorga personería jurídica propia y distinta a quien lo constituye.
Bajo esa prédica, hay que afirmar que habiendo girado la FUNERARIA ALAMO bajo el régimen de firma personal, el fondo de comercio constituido bajo esa denominación comercial, no tiene personería jurídica propia ni distinta a su constituyente, finado ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, por lo que de las obligaciones que se reclamen a ese fondo de comercio no honradas, surge un interés jurídico propio de ir contra el patrimonio garante de ese giro comercial, patrimonio que habrá de responder, de ser procedente el derecho material alegado, y que al haber sido transmitido hereditariamente a las demandadas, éstas tienen la legitimidad pasiva para ser reclamadas. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, es improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva de las demandadas, ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA. ASÍ SE DECLARA.-
2.- De la trabazón de la litis
a.- Alegatos de la parte actora.
• Que el ciudadano EUGENIO PALACIOS, es beneficiario del cheque Nº 13-36785685 girado en fecha 17 de diciembre de 1998, contra la cuenta corriente número 013058492-6, llevada por el Sr. JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, en el Banco Republica C.A., en su agencia de la Avenida Páez, el Paraíso.
• Que en fecha 11.02.1999 fue presentado para su pago por ante la agencia bancaria, siendo no pagado y regresado con un anexo donde se indicaba “Diríjase al Girador”.
• Que con fundamento en el articulo 91 del Código de Comercio su mandante acudió ante el Notario Público Trigésimo Quinto de Caracas, con la finalidad de que, trasladado y constituido en la oficina del Banco República C.A., ubicada en la Avenida Páez de El Paraíso. procediera a levantar el protesto.
• Que mediante la declaración del Sr. Jesús Rincón Duarte, Subgerente de la agencia del Banco Republica C.A. al momento de levantarse el protesto, se ha tenido conocimiento del fallecimiento del Sr. JOSÉ ANTONIO PALACIOS WURSTHORN girador del cheque protestado.
• Que el de cujus solo ha dejado como herederos a su esposa ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y a su hija menor JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, y por tal motivo procede a demandar a sus herederos.

b.- Alegatos de la parte demandada:
• Rechazan que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS sea el titular, a titulo personal de la cuenta corriente Nº 013058492-6 DEL BANCO REPUBLICA, contra cuya cuenta supuestamente el causante de las demandadas giró el titulo valor objeto de la acción.
• Que no es cierto que la cuenta señalada se encontraba cancelada por el señalamiento de titular JOSÉ ANTONIO PALACIOS, ni para el momento de la actuación notarial de protesto del cheque, ni par el día de hoy
• Que dicha cuenta se encuentra actualmente congelada y se desprende de la inspección judicial practicada.
• Rechazan la afirmación de los actores en cuanto a que la cuenta corriente tenia como titular a JOSÉ ANTONIO PALACIOS; lo cierto es que tanto para el momento de la presentación al cobro y la practica del protesto e incluso actualmente la titular de la cuenta es Funeraria Álamo.
• Rechazan que el ciudadano José Antonio Palacios y las hoy demandada adeuden la cantidad de trescientos millones de Bolívares.(Bs. 300.000.000,oo)
• Rechazan y contradicen que tanto JOSÉ ANTONIO PALACIOS como las hoy demandas adeuden la cantidad de siete millones trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.7.397.250,ºº)
• Que el actor no indico en su libelo los hechos constitutivos de la causa que generaron la obligación de causante.
• Que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 y siguientes ejusdem, desconocen el documento privado (cheque).

3.- Aportaciones probatorias
a .- De la parte actora.
* Con el libelo.
1.- Marcado con letra “B” efecto mercantil consistente en cheque bancario Nº 13-36785685 datado el 17.12.1998, girado contra la cuenta corriente Nº 013-058492-6, del Banco Republica por un monto de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,ºº), suscrito por el hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHRON.

En cuanto a dicho medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un cheque bancario Nº 13-36785685, datado el 17.12.1998, girado contra la cuenta corriente Nº 013-058492-6, del Banco Republica por un monto de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,ºº), suscrito por el hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHRON, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, entre ellos: a) la cantidad que debe pagarse (Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,ºº); b) ser fechado (17.12.1998); y c) estar suscrito por el librador (hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHRON). En consecuencia, este Sentenciador la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 ejusdem, para acreditar que existe una obligación mercantil derivada o acreditada con el cheque antes referido. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia certificada de la partida de defunción del hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHRON.

En cuanto a este medio probatorio observa esta Alzada que se trata de la copia certificada del acta de defunción del hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHRON, y tratándose de un documento público, la referida acta, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHRON falleció el día nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Protesto levantado por el Notario Público Trigésimo Quinto de Caracas el día01.03.1999 en el Banco República, oficina El Paraíso (f. 9).

El protesto tiene el valor de un documento autentico producto de actuaciones notariales, en el que se dejó constancia que el cheque Nº 13-36785685 girado contra la cuenta corriente Nº 013-058492-6, del Banco Republica, por un monto de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), no fue pagado por el banco en fecha 11.02.1999 -fecha de la presentación al cobro-, ya que no habían fondos en la cuenta y unos días antes el titular había fallecido y que para el momento de la actuación notarial la cuenta se encontrabas cancelada. Se le otorga pleno valor al protesto para acreditar el impago del cheque demandado por carencia de fondos. ASI SE DECLARA.
** En la oportunidad probatoria.
4.- Prueba de cotejo sobre el documento denominado cheque, objeto de esta demanda, el cual fue desconocido por la parte contra quien fue opuesto.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada desconoció dicho documento, y que la parte demandante promovió la prueba de cotejo de la firma que aparece en el documento original cheque N° 0130584926,
El Tribunal de la causa admitió dicha prueba, y posteriormente fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos RAYMOND ORTA, ITAMALK GUEDEZ y RAFAEL CARRASQUERO. Y cumplida la tramitación procesal los peritos grafotécnicos señalaron lo siguiente:
Motivo: El estudio encomendado se contrae a la prueba Grafotécnica de cotejo, a fin de determinar si la firma desconocida que suscribe al documento señalado como debitado, fue ejecutada o no por la misma persona que suscribió los documentos señalados como de carácter indubitado en los que se identifico como firmante, JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHON C.I. 209.722
Exposición de los documentos sobre los cuales ha de versar el estudio pericial:
“…Documento cuestionado: Documento de los comun mente llamados cheque Nº 0130584926, agencia El paraíso, fechado Caracas 17.12 de 1998, que tiene como beneficiario a Eugenio Palacios, siendo su librado el Banco Republica, por un monto de Trescientos Millones de Bolívares. Este documento cursa original en el expediente al folio doce (12)
Documentos Indubitados: A los efectos del examen Grafotécnico fueron señalados los siguientes documentos:
1. Titulo supletorio protocolizado ante la oficina subalterna del registro del Distrito Roscio del Estado Guarico en fecha 17.10.1977, anotado bajo el Nº 26, folios de 67 al 60, protocolo 1ro, tomo 1, cuyo original fue entregado a los expertos foliado en el expediente del 99 al 101.
2. ficha alfabética correspondiente al titular de la cedula de identidad Nº 209.722, que reposa en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 02.02.1946.
3. documento de venta protocolizado ante la Oficinal Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 47, folio 139 al 141 Pto 1º, tomo 9 el cual cursa originalmente en el expediente a los folios 105 al 107.
4. Documento Protocolizado ante la oficinal subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Marzo de 1995, anotado bajo el Nº 2, tomo 2 protocolo 4to
Peritación:
A los fines de dar respuesta al pedimento formulado los expertos han procedido a estudiar detenidamente el contenido escritural de los trazos y rasgos que constituyen las firmas sometidas al análisis Grafotécnic, mediante la aplicación del método de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, a través del empleo del instrumental adecuado para este tipo de peritación, que consiste en lentes de pequeño y gran aumento, microscopio portátil de 30 aumentos a objeto de investigar clasificar y evaluar las características de individualización escritural. Fueron utilizados, solo a los efectos de realizar las planas graficas: cámara fotográfica, material fotosensible, rastreador digital, cámara digital, aplicación de computación para la captura y edición de imágenes e impresora a color de alta resolución.
Conclusión:
• Las firmas señaladas para estudio, consisten en ejecuciones originales por lo que son consideradas aptas para el cotejo.
• Las características de autoría analizadas en las firmas indubitadas se presentan en los trazos y rasgos de la firma cuestionada.
• En base a la observación, evaluación y confirmación de los resultados particulares obtenidos, se puede concluir sin lugar a dudas, que la firma desconocida que suscribe, al cheque desconocido, descrito en el presente dictamen en el punto 2.1.1, fue producida por la misma persona que ejecuto las firmas presentes en los documentos indubitados, en los que aparece identificado como firmante, JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHORN C.I 209.722.


En cuanto a la validez del cotejo, observa este Sentenciador (i) que la parte demandante cumplió con la carga de señalar el documento indubitado, y que en fecha 04.08.1999 (f. 140 al 144), dentro del lapso acordado por la primera instancia, fue consignado el Informe Técnico Pericial realizado por los expertos designados en el presente juicio, en el cual se estableció que existe identidad de producción con respecto a la producción de la firma.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil, declara la autenticidad de la firma del señor JOSÉ ANTONIO PALACIOS y aprecia dicha prueba, para acreditar que las firmas calzadas en el cheque son del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS. ASÍ SE DECLARA.
*** Invocando el artículo 435 de Código de Procedimiento Civil promovió.
5.- (i) Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 02 de junio de 1991 donde se acuerda la extinción de la Sociedad Mercantil en nombre colectivo FUNERARIA ALAMO, de razón social OLIVO & PALACIOS, cuya participación quedó asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº 101, Tomo 18-B-Pro (f. 166). Y (ii) Participación que hizo el causante de la sucesión demandada JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHORN al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e inscrita el 10.10.1991, bajo el Nº 50, Tomo 1-B sgdo, de la firma personal que tenia constituida bajo su única y exclusiva propiedad, la cual giraba bajo su sola firma y responsabilidad denominada FUNERARIA ALAMO.

Tratándose de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar, primero, que en fecha 02.06.1991 mediante asamblea extraordinaria se extinguió la sociedad en nombre colectivo FUNERARIA ALAMO de razón social OLIVO & PALCIOS; y, segundo, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS WURSTHORN participa al Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que posee un fondo de comercio de su única firma y exclusiva propiedad, el cual gira bajo su sola firma y responsabilidad y el cual tiene como denominación comercial “FUNERARIA ALAMO”. ASÍ SE DECLARA.-
b.- Aportaciones probatorias de la parte demandada
1.- Marcada con letra “A” Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas (f. 36).

Se trata de una Inspección Judicial extralitem solicitada por la parte demandada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el 18.03.1999 deja constancia de que: (i) se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección Avenida José Antonio Páez, Banco Republica, Agencia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal; (ii) dejó constancia de la presencia del ciudadano JESUS RANGEL C.I. 6.448.762, quien dijo ser subgerente de la oficina; (iii) dejó constancia que el titular de la cuenta corriente Nº 0130584926 es la empresa FUNERARIA ALAMO, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS; (iv) que la persona que presentó el cheque Nº 1336785685, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0130584986 fue el ciudadano EUGENIO PALACIOS el día 11 de febrero de 1999; (vi) que los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente Nº 013058492-6 se emiten a nombre de la empresa Funeraria Alamo; (vii) que la cuenta corriente se encuentra actualmente congelada. Aun cuando se trata de una probanza extralitem, la que no tuvo el debido el control de la contraparte y los hechos de los que se dejó constancia no tienden a desaparecer, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, en vista de que con una inspección judicial posterior y dentro del proceso, se acreditaron los mismos hechos. ASI SE DECLARA.
2.- Merito favorable de los autos
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Marcados con letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E”, “F” y “G” estados de cuenta del Banco Republica C.A. correspondientes a la cuenta corriente Nº, 013-058492-6, emitidos a nombre de FUNERARIA ALAMO; y demostrativos de los movimientos de dicha cuenta; de los meses: Noviembre y Diciembre de 1997 y Enero, Febrero, Marzo, junio y Septiembre de 1998 (f. 64 al 70).

En cuanto a los medios probatorios marcados con letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E”, “F” y “G”, se trata de los estados de cuenta que normalmente emiten los bancos, formato aprobado por la Superintendencia de Bancos, los cuales generan una presunción de verdad, salvo prueba en contrario. Al no ser impugnados y además concordar con las resultas de la inspección judicial, se aprecia en todo su valor para acreditar que los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 013-058492-6 en el Banco Republica, se emiten a nombre de FUNERARIA ALAMO. ASÍ SE DECLARA.
4.-Inspección judicial en el Banco Republica sucursal El Paraíso, ubicado en la Av. Paez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cuenta corriente Nro. 013-058492-6.

El objeto de la prueba es que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje expresa constancia por observación de los registros que llevan dicha institución, a nombre de quien se emiten los estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nro. 013-058492-6; SEGUNDO: Se deje expresa constancia de quien es el titular de la cuenta corriente Nro 013-058492-6; TERCERO: Se deje expresa constancia si en los registros que lleva esa institución de la cuenta corriente antes descrita aparece la mención FUNERARIA ALAMO; CUARTO: que se deje constancia si la mencionada cuenta corriente se encuentra actualmente cancelada o congelada.
Esta prueba se evacuó el 16.06.1999 (f. 119), y se dejó expresa constancia de que: (i) que efectivamente en los registros computarizados llevados el Banco República aparece la cuenta corriente Nº 013-058438-6 y los estados de cuenta se emiten a nombre de FUNERARIA ALAMO; (ii) que el titular de la cuenta corriente Nº 013-058492-6, conforme a los mencionados archivos computarizados es FUNERARIA ALAMO; (iii) que efectivamente en los registros computarizados llevados por el Banco donde se encuentra constituido el Tribunal, en la cuenta corriente señalada en los particulares primero y segundo aparece la mención FUNERARIA ALAMO; (iv) que la cuenta corriente señalada en los particulares anteriores se encuentra actualmente activa. Se le da valor probatorio para acreditar los hechos que fueron constatados por el Tribunal A quo, en la oportunidad de la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
V.- Del mérito.-
La presente acción pretende el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, representados en el cheque Nº 13-36785685, emitido por el ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, a favor del ciudadano EUGENIO PALACIOS y que para el momento de su cobro se encontraba sin provisión de fondos, siendo impagado tal como dejó constancia a través del protesto. Y que habiendo fallecido el librador se reclama el pago de la cantidad adeudada más los intereses en la persona de sus herederas, ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA.
La parte demandada negó que la cuenta corriente a la que se corresponde el cheque cuyo pago se reclama sea titular el finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHORN; que la cuenta se encuentra congelada y su titular es la FUNERARIA ALAMO, por lo que consecuentemente no responden por obligaciones adquiridas por la FUNERARIA ALAMO y no son deudoras de la cantidad reclamada ni de los intereses. Así como también afirman que no se indicó en el libelo la causa por la cual se emitió el cheque.
* Ubicación conceptual.-
Como punto relevante precisa este Juzgador hacer referencia a la ubicación conceptual del cheque, como instrumento de comercio.
En ese sentido, el doctor BLAS REGNAULT, en su obra “El Cheque” (pág. 23 y 24), ha dicho: “El cheque es un titulo de crédito a la orden o al portador que contiene la orden dirigida a un banco en el cual se tienen fondos disponibles, de pagar la suma indicada en el mismo”.
Y el artículo 489 del Código de Comercio prescribe que:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.


El cheque debe contener según el artículo 490 ejusdem, lo siguiente:
“el cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contado desde el de la presentación”.

Quiere decir que el cheque debe expresar: 1) La cantidad que debe pagarse; 2) Ser fechado; y 3) Estar suscrito por el librador.
Por otra parte, el artículo 491 del Código de Comercio, señala lo siguiente:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas”.

** De las actas del proceso.
Hechas estas precisiones conceptuales, y bajo esa predica se revisa el referido cheque, y se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, a saber: a) La cantidad que debe pagarse, que es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,ºº); b) Ser fechado, esta datado con fecha 17 de diciembre de 1998; c) Estar suscrito por el librador, hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHRON, tal como se evidenció de la prueba de cotejo.
Y sobre la obligación que de él se deriva, si es personal del hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTHRON, o si es del fondo de comercio FUNERARIA ALAMO, sólo corresponde ratificar lo ya afirmado que la denominación comercial FUNERARIA ALAMO fue constituida bajo la figura de firma personal, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10.10.1991, bajo el Nº 50, Tomo 1-B sgdo. Y que la firma personal constituye un mecanismo no societario más si comercial que permisa nuestro legislador comercial, en su artículo 26, al comerciante “que no tiene asociados o que no tiene sino un participante”, constituir un fondo de comercio que girará bajo su firma personal y con un patrimonio no distinto a su patrimonio personal. Es decir, que este fondo de comercio constituido no se excluye de su patrimonio personal y gira bajo su responsabilidad respondiendo hasta con su patrimonio personal. Por ello es que el legislador señala que puede agregarse el apellido del responsable de la firma personal, sin embargo, siguiendo la corriente italiana, en Venezuela se adoptó darle a las firmas personales una denominación comercial. Mas, ello no le otorga personería jurídica propia y distinta a quien lo constituye.
Bajo esa prédica, hay que afirmar que habiendo girado la FUNERARIA ALAMO bajo el régimen de firma personal, el fondo de comercio constituido bajo esa denominación comercial, no tiene personería jurídica propia ni distinta a su constituyente, finado ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, por lo que de las obligaciones que se reclamen a ese fondo de comercio no honradas, surge un interés jurídico propio de ir contra el patrimonio garante de ese giro comercial, patrimonio que habrá de responder, sus herederas al haber sido transmitido hereditariamente. Luego, las demandadas, en su carácter de causahabientes del finado ANTONIO PALACIOS WURSTHORN, deben honrar la obligación reclamada. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, siendo el cheque un instrumento de pago, el pago no puede suspenderse por ausencia de causa. Al tenedor legítimo del cheque no le corresponde acreditar la causa por la que fue emitida el cheque. Simplemente le basta tener el cheque y presentarlo a su cobro, y a quien niegue su pago, le corresponde acreditar la ilegitimidad de la tenencia. Es decir, que la falsificación, robo o extravío del cheque, como elementos para suspender su pago, se encuentran en cabeza del emitente del cheque. Sólo es carga del beneficiario del cheque demostrar la autenticidad de la firma, en caso de desconocimiento de ésta.
Y probada la cuestión referente a que el mismo no pudo ser cobrado por falta de fondos en la cuenta del librador, como consta del protesto levantado el 01 de marzo de 1999 por el Notario Trigésimo Quinto de Caracas, le deviene de forma forzosa a éste Tribunal declarar procedente el cobro del cheque N° 13-36785685 del BANCO REPÚBLICA, C.A., por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), emitido por el hoy finado JOSE ANTONIO PALACIOS WURSTRHON en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1998, en su cualidad de exclusivo propietario del fondo de comercio FUNERARIA ALAMO, el cual gira bajo su sola firma, conforme a la participación hecha al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
***De los Intereses moratorios-.
Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.397.250,oo) por concepto de intereses legales, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, causados durante los setenta y cinco días que van desde el dieciocho (18) de Diciembre del año 1998 hasta el dos (02) de Marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata de doce (12%) anual, lo que resulta la cantidad diaria de noventa y ocho mil seiscientos treinta Bolívares (Bs. 98.630,oo), que en los setenta y cinco (75) días, suma la demandada cantidad de Siete Millones Trescientos Noventa y Siete mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.397.250,ºº)
Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre un cheque, cuya tasa de interés se rije por el artículo 456.2 del Código de Comercio, al que remite el artículo 491 del mismo Código, hay que señalar que la parte demandada es deudora de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, se niega el pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Noventa y Siete mil Doscientos Cincuenta Bolívares (7.397.250,oo), por concepto de intereses moratorios, causados por el capital representado en el cheque, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto del cheque, desde la fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1998, hasta el dos (02) de Marzo del año 1999. Y se acuerda que el capital devengará intereses al tasa del 5% anual desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-
**** De la indexación judicial.
Acordado los intereses moratorios sobre la cantidad a que fuera condenada la parte demandada, se impone negar la indexación solicitada de dicha cantidad, en vista de que si bien es cierto que se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda, dado que se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo y que el mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No es menos cierto que la jurisprudencia ha ido definiendo esta situación y ha señalado en forma reiterada que no procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, sentencia Nº 53, señaló:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”

En aplicación al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa quien decide, que no es aplicable la solicitud de indexación, cuando se pide intereses sobre las cantidades condenadas, pues se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASI SE DECLARA.
V.- DIPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Mederico, en fecha 04.08.2005 (f. 233 de la pieza principal), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas la ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, contra la decisión definitiva dictada el 15.07.2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró Con Lugar la Acción de Cobro de bolívares, presentada por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA. Y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de: PRIMERO: la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) monto del cheque descrito en la decisión; SEGUNDO: la suma de siete millones trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 7.397.250,oo) por concepto de intereses legales, causados desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata del 12% anual; TERCERO: se ordena la indexación de la suma señalada en el particular primero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, a los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena una experticia complementaria al fallo de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, para sostener el presente juicio.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano EUGENIO PLACIOS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, todos identificados en los autos. En consecuencia, a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora (i) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 300.000,oo) por concepto del capital representado en el cheque impagado; y (ii) los intereses moratorios sobre dicho capital, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo.
CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay costas dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.-
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10096
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Mercantil.
FPD/FC/dg


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,