JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 04 de marzo de 2.009
198° y 150°


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.07.2008 (f. 120), por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, parte actora, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 07.11.2007 (f. 111 y 112) proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19.11.2008 (f. 123), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 12.12.2008 (f. 125 y 126), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 26.01.2009 (f. 129), esta Alzada advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 22.01.2009, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
El 20.02.2009 (f. 130) se difiere la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA, en fecha 25.11.2005. (f. 01), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.12.2005 (f. 75), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda por los trámites del juicio ordinario y se ordenó emplazar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ANTEQUERA.
En fecha 12.01.2006 (f. 76) la parte actora, solicita al Tribunal de Primera Instancia se libre nuevo auto de admisión subsanando el error en que se incurrió al establecer que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se ventilaría por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto por el juicio breve. Por auto de fecha 14.02.2006 (f. 78) el Tribunal de la causa subsanó el error involuntario cometido, y en consecuencia dictó nuevo auto de admisión.
En fecha 28.04.2006 (f. 81), el abogado ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJAS, consigna dos (2) juegos de copias del libelo de demanda y auto de admisión, uno a los efectos de que se de apertura al cuaderno de medidas y se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y el segundo con el fin de que sea librada la correspondiente compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 10.07.2006 (f. 87) la parte actora, solicita al juzgado de la causa se libre nuevo auto de admisión, subsanando el error en que se incurrió al señalar como lapso de comparecencia para la parte demandada veinte (20) días de despacho, siendo lo correcto dos (02) días de despacho; y al referirse a la presente pretensión como Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo lo correcto Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Por auto de fecha 28.07.2006 (f. 88) el Tribunal de la causa subsanó el error involuntario cometido, y en consecuencia dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 30.04.2006 (f. 83).
En fecha 03.08.2006 (f. 89) la parte actora, solicita se practique la citación de la parte demandada, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.07.2007 (f. 91), la parte actora consigna compulsa constante de nueve (9) folios útiles, y en vista de la imposibilidad de la citación, solicita se libren carteles.
En fecha 07.11.2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, pronunció decisión en la que declara perimida la instancia.
Por medio de diligencia de fecha 18.07.2008 (f. 120) el abogado JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, actuando en propio nombre y representación, apela de la decisión dictada por el a quo.
Por auto de fecha 01.10.2008 (f. 121), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Del tema a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 18.07.2008 (f. 120) por la parte actora, contra el auto de fecha 07.11.2007 (f. 111 y 112) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por haber transcurrido un año de inactividad de las partes.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANTEQUERA por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 07.11.2007 (f. 120) declaró extinguida la instancia, señalando que había transcurrido mas de un (01) año desde el día 03.08.2006 (f. 89) -fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la citación por correo especia-l, hasta el día 16.07.2007 (f. 91) -fecha en la que la parte actora consignó las correspondientes compulsas-. Se evidencia que dicha apreciación otorgada por el Tribunal de la causa para decretar la perención anual, no está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en vista de que entre el 03.08.2006 y el 16.07.2007 no había decurrido un año. Hubo actividad procesal interruptiva de la perención anual. ASI SE DECLARA.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“EL tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, que desde el día 03.08.2006 en que el actor, ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA solicitó se practique la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código Adjetivo Civil, hasta el día 16.07.2007, en que consignó las resultas de la citación, no había transcurrido un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la Perención de la Instancia anual, decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18.07.2008 (f. 120) por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, parte actora, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el apelante contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ANTEQUERA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia decretada por el juzgado de la causa, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ANTEQUERA, en vista de no haberse satisfecho los requisitos establecidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la inactividad procesal de las partes por el transcurso de un año o mas. Y, en consecuencia, no puede declararse la extinción del presente proceso.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 08.10103
Perención/Int.
Materia: Civil
FPD/fca /rmg


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,