REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“VISTOS”. Con informes y observaciones de ambas partes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CONFECCIONES WISELLY, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de octubre de 1.990, bajo el Nº 04, Tomo 04-Asgdo; con sucesivas modificaciones de sus estatutos, siendo la última del 09 de abril de 1992 y anotada bajo el Nº 08, Tomo 22-Asgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Homer Alexander Rodriguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.775, colegiado en el Distrito Federal bajo el Nº 19.593.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.101.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José De Los Santos Michelena Arroyo, Rene Plaz Bruzual, Ignacio Hellmund, Santos Alberto Michelena De La Cova, Pedro Uriola, Alba Marina Zabala Bavaresco, Listnubia Mendez, Gustavo J. Reyna, José Rafael Bermúdez, María Lourdes Meneses, Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilverto C., Félix Hernández Richards, Inés Parra Wallis, Arnoldo J. Troconis H., Fulvio Italiani Firrito, Geraldine M. D´empaire, Carlos Omaña Anduela, José Valentin González, Issabella Reyna Silva, José Humberto Frías, Alberto I. Benshimol, Alberto J. Ruiz Blanco, Nelxandro Román Sánchez, Dubrazca Galárraga Ponce, Arístides Torres León y Alain Vista Villavicencio, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 890, 2.097, 24.070, 30.514, 27.961, 29.030, 59.196, 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 39.341, 84.651, 104.500 y 112.013, respectivamente.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.01.2008 por el abogado Homer Alexander Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, S.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22.11.2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el reclamo de indemnización por daños materiales (lucro cesante) incoada por la sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, S.A., contra la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES .
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 07.02.2008 (f. 515, p.1), le dio entrada y trámite de definitiva al presente expediente.
En fecha 14.03.2008, tanto la representación judicial de la parte actora (f. 04 al 17, p.2) como la representación judicial de la parte demandada (f. 18 al 32, p.2) consignaron sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 02.04.2008 (f. 33 al 41, p.2), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. Mientras que la representación judicial de la parte actora consignó sus observaciones en fecha 11.04.2008 (f. 44 al 47, p.2).
Por auto de fecha 21.04.2008 (f. 48, p.2), esta Alzada advirtió a la partes que la presente causa a partir del día 12.04.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 11.06.2008 (f. 53, p.2), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de reclamo de indemnización por Daños Materiales (lucro cesante) mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, S.A., contra la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17.02.1995 (f. 32, p.1), el Juzgado de la causa admitió la demanda por el proceso intimatorio y ordenó la intimación de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES.
En fecha 06.11.1996 (f. 113, p.1), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa. Y e fecha 14.11.1996 (f. 116 al 121, p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda y solicitó la perención de instancia y la inaplicabilidad del procedimiento por intimación.
En fecha 20.11.1996 (f. 122 al 132, p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06.12.1996 (f. 134 al 145, p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Abierto a pruebas, en fecha 10.03.1997 (f. 147 al 151, p.1), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11.04.1997 (f. 183 al 196, p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, mientras que la parte demandante lo hizo en fecha 24.04.1997 (f. 199 al 206, p.1).
En fecha 29.04.1997 (f. 207 al 213, p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 12.12.1997 (f. 220 al 223, p.1), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, dictado en fecha 17 de febrero de 1.995 y todos los autos posteriores al mismo, y, repone la causa, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 09.01.1998 (f. 226, p.1), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 12.12.1997. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 21.01.1998 (f. 229, p.1), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 10.02.1998 (f. 232, p.1), le dio entrada y trámite de definitiva al presente expediente.
Cumplida la tramitación, en fecha 10.07.1998 (f. 272 al 312, p.1), el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia revocó la decisión apelada y declaró Sin Lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29.07.1998 (f. 321, p.1), la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación y por auto de fecha 04.08.1998 (f. 323, p.1), se admitió el recurso de casación.
Cumplido los trámites procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.08.1999 (f. 393 al 398, p.1) dictó sentencia, en la que casó de oficio la decisión dictada en fecha 10.07.1998 (f. 272 al 312, p.1) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consecuentemente decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia dicte nueva sentencia, resolviendo el fondo de la controversia.
En fecha 22.11.2007 (f. 502 al 506, p.1), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Notificadas las partes, el 10.01.2008 (f. 551, 1ª p) la parte actora apela, siendo oída por auto del 21.01.2008 (f. 512, 1ª p) y acorada la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Puntos Previos.
a. De la Solicitud de Perención de la Instancia.-
La parte demandada en su escrito de fecha 14.11.1996 (f. 116 al 121, p.1), ha alegado la perención de la instancia, invocando Jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de fecha 29 de diciembre de 1.995.
De conformidad con esta Jurisprudencia, la parte Intimada señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, como puede apreciarse a los folios 101 y 102 del Cuaderno Principal del expediente, la demanda fue admitida por auto del 17 de febrero de 1.995 y la compulsa para la intimación de la demandada sólo vino a ser librada el 22 de mayo de 1.996, o sea más de un año después; el acta en que el Alguacil da cuenta al tribunal de que no logró practicar la intimación personal de la demandada es del 25 de junio del mismo año siguiente de 1.996 y el cartel sólo vino a ser publicado en agosto y septiembre del mismo 1.996 o sea que entre la fecha del auto de admisión de la demanda, 17 de febrero de 1.995 y la de la expedición de la compulsa, 22 de mayo de 1996 transcurrió mas de un año; entre esta fecha y la del pedimento del actor de que se ordenara la expedición del cartel de intimación mas de un mes (1° de julio de 1.996) lo que significa que ha mas que transcurrido el plazo de 30 días, continuos según la doctrina de Casación del 25 de octubre de 1.989, sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento a las cargas que conforme a la jurisprudencia transcrita le corresponden, por lo cuál conforme al referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está consumada la perención de la instancia y así pedimos se declare. En todo caso, también el lapso de un año sin ninguna actuación de la parte actora de impulso procesal transcurrió entre la fecha de la admisión de la demanda y la del libramiento de la compulsa. Durante dicho lapso de más de un año no hubo actuaciones de la parte actora sino en el Cuaderno de Medidas, pero dicha parte no efectuó ninguna actuación de impulso procesal en la fase de conocimiento del juicio a ningún efecto. En tal razón, respetuosamente solicitamos se declare la perención de la instancia con todos las consecuencias de ley.”

* Precisiones conceptuales.
De manera reiterada ha venido señalando esta Alzada que:
“De manera reiterada, sobre la aplicación de la sanción contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado esta Alzada (st. 27.04.2.005, caso Promotora Buenaventura) que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1.998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “


Sin embargo no escapa a quien sentencia que este criterio judicial no había sido establecido para la fecha del trámite de la citación (1996), sino que prevalecía el de que la carga del demandante se satisfacía con el pago de los derechos de arancel judicial, tal como lo expresa la sentencia del 10.03.1998 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1998, T. 3, p. 333), en la que se dice:
“Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal…”

** Del asunto subexamen.
Bajo tales parámetros doctrinales, al examinar el presente caso, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de reclamo de Indemnización de daños materiales, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, S.A., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que en el caso de marras, la demanda fue interpuesta en fecha seis (06) de febrero del año 1.995 (f. 01 al 05, p.1) y el Tribunal a quo admitió la demanda por la vía intimatoria por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 1.995 (f. 32, p.1). Ahora bien, se observa que en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1.995 la parte demandante realizó la consignación del arancel para la práctica de la citación correspondiente por ante la Oficina Nacional de Arancel Judicial, mediante planilla de pago Nº 02173 (f. 74, p.1). Es decir, se aprecia que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día del pago del arancel judicial correspondiente, no transcurrió el lapso de treinta (30) días para que opere el supuesto legal contenido en el artículo 276 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, teniendo el escenario antes transcrito se evidencia con meridiana claridad que desde el auto de admisión de la demanda en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1.995, hasta la fecha dieciséis (16) de marzo del año 1.995, fecha en la cual la parte actora realizó la primera diligencia tendiente a lograr la intimación de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES, parte intimada en el presente juicio, cancelando el arancel judicial correspondiente, para poder tramitar la intimación de la referida ciudadana, no habían transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la consecuente cancelación del arancel, obligación que impone la Ley para la práctica de la citación de la contraparte. ASÍ SE DECLARA.-
De tal suerte, que no se da en el presente asunto el incumplimiento del actor de sus cargas para la intimación de la parte intimada en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, resulta Improcedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia breve, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran cumplidas las exigencias del encabezado y del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior cabe en este momento estudiar la alegada perención anual por inactividad procesal, sostenida por la parte intimada.
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que además de haber realizado las diligencias de pago de arancel judicial tendente a llevar a cabo la citación (16.03.1995), se observa, que en fecha ocho (08) de febrero del año 1.996, la representación judicial de la parte intimante consignó diligencia solicitando la emisión de copias certificadas. Luego, teniendo la actividad del 16.03.1995, como impulsora del proceso, de esa fecha al 08.02.1996, cuando se solicita el libramiento de compulsas, no transcurrió un año. En consecuencia, no se configuró en el presente caso la inactividad anual necesaria para que opere la perención alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
b. De la Inaplicabilidad del Procedimiento por Intimación.-
La parte demandada, en su escrito de fecha 14.11.1996 (f. 116 al 121, p.1), ha alegado la inaplicabilidad del procedimiento de intimación, amparándose en que la deuda que se exige no posee la condición de “líquida”, ya que lo característico de esa condición es que la deuda esté reconocida en un documento con mención precisa de su monto, para lo cuál en principio tiene que tratarse de una deuda convencional. En ningún caso, sostiene, puede ser líquida una presunta deuda por responsabilidad extracontractual como es la demanda en el caso de autos (…).
Ahora bien, se evidencia que por auto de fecha 17 de febrero del año 1.995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por la vía especial del procedimiento Intimatorio, contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de noviembre del año 1.996 la parte intimada consignó escrito de oposición, en donde solicitó la Inaplicabilidad del Procedimiento por Intimación. Y luego, el 09.01.1998 dicta sentencia anulando lo actuado y reponiendo la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario.
Decisión que fue apelada y revocada por el juzgado Superior Segundo el10.07.1998, y si bien es cierto que esta decisión fue anulada por la Sala Civil en sentencia del 03.08.1999; no es menos cierto que ese Máximo Tribunal ordenó que sin más trámites se resolviera sobre el mérito del asunto, por lo que improcedente proveer sobre este alegato, amén de que a esta altura del proceso no tiene utilidad. ASI SE DECLARA.
c. De la Prescripción decenal.-
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 20.11.1.996 (f. 122 al 132, p.1), ha alegado la prescripción de diez años, señalando que la sentencia del Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal, es de fecha 13 de junio del año 1.986 de los cuáles se cumplieron diez años el día 13 de junio del año 1.996. Sostiene que para la fecha de la citación en este juicio ya había transcurrido dicha fecha, por lo cual a su decir, queda consumada de esta forma la prescripción decenal en tal fecha, todo esto de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil respecto de las acciones personales.
Observa este Juzgador de Alzada, que si bien es cierto que el artículo 1.977 del Código Civil señala el modo de prescribir, de las acciones reales (20 años) y de las acciones personales (10 años); no menos es cierto que el artículo 1969 del mismo Código, señala que se interrumpe la prescripción, así:
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado de esta Alzada).

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, resalta a los folios 160 al 167, p.1, la existencia de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, con la respectiva orden de comparecencia de la parte demandada, consignada por la parte demandante con el fin de interrumpir la prescripción decenal. Dichos documentos se encuentran debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha catorce (14) de mayo del año 1996, quedando registrado bajo el Nº 8, Tomo 15, del Protocolo 1º.
Entonces, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.975 del Código Civil, que señala que “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”, concatenado con el artículo 12 ejusdem, que prevé que “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (…)”, se tiene que la sentencia que dicta el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal es de fecha trece (13) de junio del año 1.986 y el acto que busca interrumpir la prescripción es de fecha catorce (14) de mayo del año 1.996. En consecuencia, de un simple computo de conformidad con los artículos precedentes, se evidencia con meridiana claridad que no transcurrieron los diez (10) años a que hace referencia el artículo 1.977 del Código Civil, para que se configure la prescripción alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al no haber transcurrido el lapso de 10 años para que se configure la prescripción alegada, es por lo que resulta forzoso a este Juzgador de Alzada declarar Improcedente la solicitud de la prescripción decenal alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
2.- De la trabazón de la litis.
a. Alegatos de la parte actora (f. 01 al 05, p.1):
 Que consta en instrumento público contentivo de un convenimiento de pago, autenticado en la Notaría Trigésima de Caracas (bajo el Nº-93, tomo Nº 36, de los libros de autenticaciones) y que cursa en autos marcado con “B”… donde se hace verificar: En fecha 18 de marzo de 1983 le fue conferido al ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar (cédula Nº 1.713.676), mandato amplio en cuanto a derecho se requiere, con expresas facultades administrativas y representativas de bienes sucesorales (que se anexa en instrumento público con “C”) para que así reclamara y ejerciera las acciones judiciales y extrajudiciales, en todo lo relativo a la sucesión causada por Carlos Segundo Domínguez Chávez, fallecido el 23 –septiembre- 1982 dejando bienes de fortuna... en contraprestación por tales servicios profesionales se convino en pagarle al citado ciudadano; una suma de tres mil bolívares mensuales (3.000 Bs), por un lapso de 24 meses continuos desde el 18-marzo- 1983 (fecha del otorgamiento del mandato-poder) hasta el 18-marzo- 1985.. mas otra suma de cuarenta mil bolívares por mes (40.000 Bs), por un lapso de 36 meses continuos, desde el 18 de marzo de 1985, hasta el 18 de marzo de 1988.. mas otra suma de quinientos mil bolívares mensuales (500.000 Bs), por un lapso de 60 meses continuos, desde el 18-marzo- 1988, hasta el 18 de marzo de 1993 montos estos que sumados, alcanzan la suma de 31.512.000 Bolívares.
 Que consta en el mismo instrumento,.. que este convenimiento de pago fue suspendido, al serle revocado en fecha 21-mayo- 1985 el conferido poder de administración al citado apoderado; debido a que sobre el mismo pesaba formal acusación por el delito de apropiación indebida, intentada por la ciudadana Nora E Graterol de Payares.. ya que según ésta:… “el apoderado Carlos José Domínguez Bolívar, se había estado adueñando de varios bienes de la sucesión”. Revocatoria esta, que cursa en autos según instrumento público autenticado en la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Edo Miranda (anotada bajo el Nº 12, tomo Nº 36 de los libros de autenticaciones) anexa con “D”.
 Que consta en ocho folios útiles que en copias debidamente certificadas corren en autos marcadas con “E”, donde se hace verificar:.. que en fecha 13-junio- 1986, el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo Miranda. Quien conociendo de la causa referida a la acusación penal incoada por la ciudadana Nora Eduvigis Graterol de Payares, contra Carlos J Domínguez Bolívar.. se pronunció en sentencia definitivamente firme en los siguientes términos: “El ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar al vender dichos bienes no se apropió del producto de los mismos, (…) Por las razones antes mencionadas la conducta de Carlos José Domínguez Bolívar, no encuadra dentro de las previsiones del artículo-468 del Código Penal (…). En consecuencia, ésta alzada, en base a los razonamientos de hecho y de derecho concluye que la conducta de Carlos José Domínguez Bolívar no configura apropiación indebida simple, por ser este delito de lesión o de daño, no de peligro; por tanto exige la efectiva violación el menoscabo real del bien jurídico protegido. (…)”.
 Que esta acusación penal de la ciudadana Nora Graterol de Payares, fue derivada de las actuaciones que como apoderado-administrador, desempeñó el ciudadano Carlos Domínguez Bolívar, en beneficio común de los herederos de la sucesión “Carlos Segundo Domínguez Chávez”; actuaciones estas, consideradas como “hechos ilícitos” por la fallida acusadora”.
 Que por lo antes expuesto queda probado, que a consecuencia directa de esta fallida acusación penal,… al apoderado y administrador Carlos José Domínguez Bolívar, le fue revocado el instrumento poder mediante el cual ejercía la administración de la mencionada sucesión, perdiendo así los beneficios obtenidos del convenimiento de pago, quedando pendiente por cobrar al momento de revocárseles tales beneficios monetarios,.. las cantidades correspondientes al lapso comprendido desde el 18-junio-1.985, hasta 18-marzo-1.993 (ambos inclusive).. montos estos que sumados alcanzan la cantidad de 31.360.000,00 Bolívares.
 Que corre en auto marcado “F”, documento público autenticado en la Notaría Vigésima de Caracas (anotado bajo el Nº 17, tomo Nº 43), referente a una cesión de derechos créditos y acciones, realizada por el ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar, a favor de la sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY S.A.., referida esta cesión, a la reparación material producto del daño generado por la fallida acusación penal iniciada por la ciudadana Nora Graterol de Payares, en contra del cedente Carlos José Domínguez Bolívar;.. acusación esta declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme del 13-junio-1.986.
 Que estando totalmente verificado en sentencia firme del 13-junio-1.986, donde se deja constancia que la acusación penal iniciada por Nora E Graterol de Payares, fue infundada y temeraria;.. razón por la cual fue declarada sin lugar.
 Que estando totalmente verificado de la misma sentencia, que la gestión de administración del cedente Carlos José Domínguez Bolívar, fue de buena fe, comportándose como un buen padre de familia en la preservación, mantenimiento y acrecentamiento de tales bienes sucesorales.. ¡siempre en beneficio común de los herederos!.
 Estando totalmente verificado por los instrumentos públicos que cursan anexos marcados con “B”-“C”-“D” y “E” donde se deja constancia: que por causa directa de la fallida acusación penal intentada por Nora E Graterol de Payares,.. el cedente Carlos José Domínguez Bolívar, dejó de percibir los montos convenidos con los herederos de la sucesión, entre los lapsos comprendidos desde el 18-junio-1.985, hasta 18-marzo-1.993; y que sumados alcanzan la cantidad de 31.360.000,00 Bolívares.
 Que constando en auto que la actual acreedora de tales derechos por los daños materiales causados,.. es la sociedad mercantil CONFECCIONES WISSELY S.A., siendo el daño material ocasionado;.. actual, cierto, líquido y directo.. es por lo que basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil “que establecen la obligatoriedad del causante de un daño a su reparación, extendiéndose esta reparación a todo daño material”.. procede en este acto a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana Nora Eduvigis Graterol de Payares, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.908 al pago de las siguientes cantidades por la indemnización de los daños materiales causados.

Petitorio

 La cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (31.360.000,00 Bs).. monto correspondiente, al daño material causado originalmente al cedente Carlos J Domínguez Bolívar, producto de las cantidades en bolívares que por honorarios convenidos dejó de percibir, a consecuencia directa de la fallida acusación penal.
 La cantidad de Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (9.790.874 Bs)… monto correspondiente a los intereses generados por los honorarios convenidos (aparte 1º), y calculados al 12% anual, desde el 18-junio-85, hasta el 18-marzo-1.993.
 La cantidad de Nueve Millones Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (9.053.192 Bs).. monto correspondiente a los intereses generados por la sumatoria de las cantidades (del aparte 1º y 2º), calculados al 12% anual, desde el 18-marzo-1.993 (exclusive), hasta el 18-enero-1.995 (inclusive)… cifras estas que totalizadas, alcanzan la cantidad de Cincuenta Millones Doscientos Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares (50.204.066 Bs)… mas los intereses legales que genere esta última cifra, desde el 18-enero-1.995, hasta la fecha de la sentencia que quede definitivamente firme.
 La Indexación monetaria de las cantidades aquí demandadas, calculado desde el 18-marzo-1.993 (fecha de vencimiento de pagos convenidos), hasta la fecha de la sentencia que quede definitivamente firme.
 La condenatoria en costas, calculadas estas por el Juez, tal como así lo contempla el art. Nº 648 del mismo Código (C.P.C).
 Estiman la cuantía del proceso en Cincuenta Millones Doscientos Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares (50.204.066 Bs).

b. Alegatos de la parte demandada (f. 122 al 132, p.1):
 Que contradijo la demanda en todas sus partes tanto en el derecho como en los hechos, que niegan en su totalidad salvo los expresamente admitidos en este escrito.
 Que el artículo 1.196 del Código Civil establece que la reparación se extiende al “daño causado por el hecho ilícito” y no a otro por lo cuál el daño reparable no es sino el sufrido a consecuencia directa e inmediata del hecho, que en el caso concreto es la acusación penal contra el apoderado a quien se revocó el poder.
 Que entre dicho hecho atribuido a la demandada, la acusación penal contra el apoderado que cedió su presunto crédito por daños a la parte demandante y el daño presuntamente sufrido por el mismo, la pérdida de los honorarios como mandatario a consecuencia de la revocatoria del poder, no existe tal relación de causalidad.
 Que la revocatoria del poder es un acto voluntario de los mandantes que no es consecuencia del hecho de la acusación ni legalmente ni con vista de la experiencia. Según ninguna de las teorías jurídicas de la jurisprudencia y la doctrina sobre cuándo un hecho es causa de otro (la de la “causalidad adecuada” y la de la “equivalencia de causa” fundamentalmente), la acusación es causa de la revocatoria del poder porque esta última ni resulta legalmente de la acusación, ni tenía porqué efectuarse en razón de la acusación.
 Que el hecho de que un apoderado sea acusado de un delito, ni tiene como consecuencia legal la revocatoria de los mandatos que ejerza, ni legitima tal revocatoria como acto que prive al apoderado de los honorarios pactados con el mismo.
 Que el Código Civil y el de Procedimiento Civil contemplan en sus artículos 1704 y 165 respectivamente las causas de extinción del mandato y ninguno de los dos consagra como tal el hecho de promoverse una acusación penal contra el mandatario.
 Que el 1704 del Código Civil se concreta a las causas de extinción consistentes en: la revocatoria por el mandante, la renuncia del mandatario, la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, la inhabilitación del mandante o mandatario cuando es requerida la asistencia del curador y el 165 del de Procedimiento Civil señala como tales la revocatoria del poder, la renuncia del mandatario, la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, la cesión por el mandante de los derechos deducidos o la caducidad de su personalidad y la presentación de otro apoderado con poder especial para un mismo juicio. Ni uno ni otro se refieren a las acusaciones penales ni como causa de extinción del mandato ni de procedencia de su revocatoria.
 Que tampoco puede pretenderse que la acusación hizo razonable la revocatoria. Siendo dichas mandantes hermanas de su apoderado y adversarias de la demandada en las controversias sobre esa sucesión, no es posible, como pretende la actora, que la revocatoria del poder por las mandantes a su hermano se haya debido a la acusación de la demandada. Ello supondría por una parte que no confiaran en su hermano y por otra una credibilidad en su adversaria incompatible con esa condición y con los hechos que le imputaban.
 Que aún para el caso negado de que hubiera sido así, la inexistencia de relación de causalidad entre la acusación y la revocatoria subsistiría, pues para que tal relación exista se necesita que el hecho de la acusación sea legalmente la causa eficiente de la revocatoria, para lo cuál es indispensable una relación directa entre uno y otro hecho, como determinante la acusación, directamente, del acaecimiento de la revocatoria.
 Que una cosa es la revocatoria del poder, derecho de todo mandante que puede ejercer en cualquier momento con o sin causa y otra es que dicha revocatoria sea legalmente la causa de la privación al apoderado de los honorarios convenidos con él por su actuación. El apoderado a quien se revoca un poder sin causa legal tiene derecho a reclamar los honorarios convenidos con sus mandantes sin que el hecho de la existencia de una acusación penal contra él le afecte tal derecho. Si el apoderado del caso de autos no lo ha ejercido no puede ello atribuirse a la demandada.
 Que en conclusión, no habiendo relación de causalidad entre el daño y el hecho presuntamente ilícito la demanda no puede prosperar.
 Que la parte actora no menciona en su demanda a los presuntos poderdantes que habrían otorgado y luego revocado el poder de Carlos José Domínguez Bolívar. Tampoco indica en razón de qué la acusación provocó la revocatoria del poder. Presenta documentos anexos marcados “B”, “C”, “D”, y “E” donde aparecen sus nombres pero como dichos documentos no son parte de la demanda la identidad de los presuntos mandantes que habrían revocado el poder resulta no alegada en el proceso y en razón del principio de congruencia no puede ser tenida en cuenta en la sentencia definitiva. Puesto que el fallo definitivo ni siquiera podría tener por demostrado el hecho, -además insuficiente como causa legal- de que unos mandantes identificados con nombre y apellido atorgaron y luego revocaron el poder en razón de la acusación penal. Esto también es por sí sólo suficiente para el desecamiento de la demanda puesto que impide la prueba del presunto daño.
 Que según anexos de la demanda los mandantes eran dos hermanas del apoderado Carlos José Domínguez Bolívar, de nombres Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez de Silva. Dichas mandantes y su apoderado eran participantes en reclamaciones relacionadas con la sucesión del Sr. Carlos Segundo Domínguez Chávez, fallecido en 1.982, en que la demandada actuaba como integrante de la sucesión de Carlos Alberto Domínguez Gómez, hijo premuerto de Carlos Segundo Domínguez Chávez adversando a los referidos nuera y nietos del de cujus.
 Que de los documentos anexos el que pretende demostrar la remuneración que la actora afirma que su causante devengaría así como el hecho de que el poder fue revocado por causa de la acusación es el autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas uno el día 7 de julio de 1994, bajo el Nº 93, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”, en el que Alicia Elvira Domínguez Bolívar, y Gisela Celedonia Domínguez de Silva declaran que en fecha 4 de marzo de 1.983 otorgaron el poder en cuestión a Carlos José Domínguez Bolívar, que tenían convenido cancelarle las sumas que la actora indica en la demanda y que dicho poder fue revocado porque contra el apoderado se promovió la acusación por el delito de apropiación indebida de la demandada porque según la misma el apoderado se había venido apropiando dolosamente del producto de las ventas de varios bienes pertenecientes a la citada sucesión… etc.
 Que dicho documento, otorgado mas de once (11) años después del poder y nueve (9) después de su revocatoria, no es más que una declaración de testigos rendida fuera de juicio que pretende modificar los documentos del poder y de la revocatoria, carente de todo valor.
 Que más de nueve años después de revocado el poder, sus dos otorgantes, hermanas del apoderado que por ello no podrían ser testigos en este juicio declaran a solicitud de la cesionaria del presunto crédito por daños y perjuicios actora en este juicio o sea para hacerla valer en él, que el poder se pactó con el pago de remuneraciones a las cuáles no se refiere dicho poder y que lo revocaron por una causa que no menciona el documento de revocatoria.
 Que, este documento no puede ser tenido como complementario del poder puesto que para el año 1.994 ya este había sido revocado. Los documentos del poder y de su revocatoria no son sino los dos primeros antes referidos por lo cuál este nuevo documento del año 94 es, como dicen, una declaración de testigos rendida fuera de juicio y además contraria a la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil de modificar las documentos mediante testimonios, que es una prohibición tan absoluta que conforme a su texto es aplicable aunque se trate de documentos sobre cuestiones de un valor menor de dos mil bolívares. De allí que tal documento, que hace constar que es otorgado a pedido de la actora en este juicio para fines legales de su interés es, como dicen, una declaración de testigos rendida fuera de juicio, además por testigos inhábiles y con un objeto expresamente prohibido por la ley, por lo cuál carece de todo valor.
 Que es de observar por lo demás que dicho documento pretende que la relación entre las mandantes y su apoderado era de orden “comercial”, cuando lo cierto es que un poder otorgado por dos particulares a otro para gestionar todo lo relacionado con una sucesión hereditaria es de naturaleza esencialmente civil por lo cuál en todo caso la prohibición de admitir testigos en materias superiores a dos mil bolívares del artículo 1.387 del Código Civil es aplicable.
 Que por lo exagerado es más que evidente la total falsedad que tales presuntos honorarios representan. Basta pensar que en 1.982 el dólar estaba a Bs. 4,30. Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) eran más de Cien Mil Dólares (US $ 100.000,00) hoy equivalentes a Cuarenta y Siete Millones de Bolívares, que estos mandantes se habrían comprometido a pagar mensualmente. Ello por el ejercicio de un poder que incluía facultades judiciales que el apoderado no podría ejercer por no ser abogado.
 Que el apoderado, no abogado, devengaba según eso una suma mensual que en esa época no percibía ningún abogado por el ejercicio de poderes sin causa de invalidez, como éste con facultades judiciales para un no abogado. No hay duda de que se trata de una gran falsedad, puesto que a la hora de demandar el apoderado cede sus “derechos” a una compañía sin el capital necesario para afrontar la responsabilidad por costas en que espera incurrir.
 Que además de estar ello incluido en su negativa general de todo hecho no admitido en este escrito, niegan que el causante de la compañía actora haya tenido convenido honorarios como apoderado con sus dos hermanas los honorarios que indica la demanda, ni ningún otro, o sea que niegan la realidad del daño. Ello además de que como antes se expone niegan que el hecho de que su adversaria Norah Graterol de Payares lo haya acusado de apropiación indebida haya sido la causa de esa revocatoria y niegan que dicha revocatoria sea por su parte la causa de la pérdida de sus honorarios para el apoderado, pues no siendo dicha acusación causal legal de extinción ni de revocatoria del poder, no habrían tenido las mandantes derecho a ponerle fin al contrato sin cumplir con lo que según su declaración le debían a su apoderado por las gestiones que afirman le encargaron hasta el 18 de Marzo de 1.993.

Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.-

3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora.-
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio del año 1.986, Exp. Nº 6612, mediante la cual declaró que la conducta del ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar no configura Apropiación Indebida Simple, en consecuencia declaró terminada la averiguación sumaria. (f. 19 al 26, p.1).

En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de la copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar lo anteriormente señalado. ASÍ SE DECLARA.-

2. Marcado con la letra “F”, Original de documento de cesión de derechos créditos, llevada acabo ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha primero (1º) de diciembre del año 1.994, mediante la cual el ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar, Cédula de Identidad Nº V- 1.713.676, cede los derechos créditos y acciones, derivados de la reparación material producto del daño generado por la acusación penal intentada en su contra por la ciudadana Nora Graterol de Payares, Cédula de Identidad Nº V- 3.101.908. cesión realizada a la sociedad mercantil Confecciones Wiselly, S.A, representada por su Gerente General ciudadana Wiselly Salazar Domínguez, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dto Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 4-Asgdo, del 01 de octubre de 1.990; con sucesivas modificaciones de sus estatutos, siendo la última del 09 de abril de 1.992, registrada bajo el Nº 8, Tomo 22-Asgdo. Dicha cesión se establece por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Dicho documento quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. (f. 27 al 31, p.1).


En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia, que se trata de un documento autenticado en original, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado, por la contraparte, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3. Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 07 de julio del año 1.994, anotado bajo el Nº 93, Tomo Nº 36, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez de Silva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.668 y V-1.725.164, respectivamente; por medio del cual declaran: “en fecha 18-marzo-1983, otorgamos poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano CARLOS JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.713.676; para que nuestro nombre y representación, reclamara y estuviera nuestros derechos, además de ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar, en todo lo relativo a nuestros intereses, derivados de los bienes gerenciales a percibir de la sucesión CARLOS SEGUNDO DOMINGUEZ CHAVEZ, quien fuera nuestro padre fallecido el 28-septiembre-1982. En dicho mandato del 18-marzo-1983 se le confirió al citado apoderado Carlos Domínguez Bolívar, las más amplias facultades de administración de los bienes sucesorales, así como la disposición de los mismos. En contraprestación a tales servicios de administración y representación, por parte del señor Carlos José Domínguez Bolívar, las poderdantes convenimos en aquella oportunidad: en cancelarle por causa de honorarios profesionales una suma de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (3.000 Bs), por un lapso de veinticuatro (24) meses continuos; desde el 18-marzo-1983 hasta el 18-marzo-1985. Más otra suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000 Bs), por un lapso de treinta y seis (36) meses continuos; desde el 18-marzo-1985, hasta el 18-marzo-1988. Más otra suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000 Bs), por un lapso de sesenta (60) meses continuos; desde el 18-marzo-1988, hasta el 18-marzo-1993. Ésta obligación de pago por parte nuestra fue suspendida en fecha 21-mayo-1985, al revocar el conferido poder. Optando de esta manera en romper cualquier relación de tipo comercial y de administración, con el citado ciudadano Carlos J Domínguez Bolívar. Ya que sobre el mismo, pesaba formal acusación por el delito de Apropiación Indebida, intentada por la ciudadana NORA GRATEROL DE PAYARES, (antes de Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.908). Ya que según ésta, nuestro apoderado-administrador se había estado apropiando dolosamente, del producto de las ventas de varios bienes pertenecientes a la citada sucesión Carlos Segundo Domínguez Chávez. La presente declaración la realizamos a solicitud de la sociedad mercantil Confecciones Wiselly S.A.; empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 4-Asgdo, del 01-octubre-1990. Para propósitos legales que le son concernientes.” (f. 37 al 42, p.1).

En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia, que se trata de una confesión extrajudicial contenida en un documento público y rendida por terceros ajenos a la presente causa, por lo tanto no existiendo el debido control de la prueba por la parte en juicio, y en amparo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este sentenciador no valorar las mismas a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
4. Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de documento poder “mandato” autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre Estado Miranda, en fecha 18 de marzo del año 1.983, anotado bajo el Nº 123, Tomo Nº 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento suscrito por las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez de Silva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.668 y V-1.725.164, respectivamente; por medio del cual confieren poder especial en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar, para que en sus nombres reclame y sostenga sus derechos en todo lo relativo a la sucesión de su finado causante, señor Carlos Segundo Domínguez Chávez, fallecido en Caracas, el día 28 de septiembre de 1982. (f. 43 y 44, p.1)

En cuanto al anterior medio probatorio marcado con la letra “C”, observa esta Alzada que el mismo se trata de documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo descrito en el. ASÍ SE DECLARA.-
5. Marcado con la letra “D”, Original de documento de Revocatoria de mandato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 12, Tomo Nº 36, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Documento suscrito por las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez de Silva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.668 y V-1.725.164, respectivamente; por medio del cual revocan el poder “Mandato” conferido a su hermano Carlos José Domínguez Bolívar, el día 18 de marzo de 1.983, por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 123, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 45, p.1)


En cuanto a este medio probatorio, observa el que aquí sentencia que tratándose de un documento público, la referida revocatoria de mandato, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que en fecha 21 de mayo del año 1.985 las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez de Silva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.668 y V-1.725.164, revocaron el mandato de administración a su hermano, ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar. ASÍ SE DECLARA.-
6. Copia Fotostática de acta levantada en la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Carlos Alberto Domínguez Gómez y Nora Eduvigis Graterol Rosario, en fecha 31 de julio del año 1.965. (f. 51 y 52, p.1)

En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de un documento público traído en copia fotostática que no fue impugnado por la contraparte, entonces de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite su reproducción en este juicio y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena prueba para acreditar que en fecha 31.07.1965, el ciudadano CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ y la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL ROSARIO, contrajeron matrimonio civil ante la autoridad competente. ASÍ SE DECLARA.-
7. Copia Certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de julio del año 1.968, por medio del cual el ciudadano Luís Romero Zuloaga, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.158 dio en venta al ciudadano Carlos Alberto Domínguez Gómez, una parcela de terreno situada en el lugar denominado Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela distinguida con el Nº 208 de la zona “B” en el plano general de dicha Urbanización, tiene una superficie de Mil Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados (1.035,21Mts2), el precio de venta fue pactado en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares Exacto (Bs. 180.000,00). El referido documento se encuentra registrado bajo el Nº 26, Tomo Nº 16 del Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro. (f. 53 al 62, p.1)
8. Copia Certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 19 de agosto del año 1.976, por medio del cual los ciudadanos Eduardo Santander y Narcisa Mota de Santander, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.076.667 y 2.106.217 dieron en venta al ciudadano Carlos Alberto Domínguez Gómez, una apartamento que forma parte del inmueble denominado Edificio Don Juan, el cual se encuentra ubicado en esta Ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 11, Planta Nº 1 del Edificio Don Juan, tiene una superficie aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (91,75 Mts2). El referido documento se encuentra registrado bajo el Nº 18, Tomo Nº 13 del Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro. (f. 63 al 72, p.1)

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo antes expuesto en ellos. ASÍ SE DECLARA.-
** En la etapa probatoria.-

9. Marcado con la letra “G”, Copia Certificada de acusación penal intentada por la ciudadana Nora Graterol de Payares por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre del año 1.994, en contra del ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 capítulo 4º, Título X Libro Segundo del Código Penal, delito que según la referida ciudadana fue cometido en su perjuicio y en el de sus menores hijos sobre quienes ejerce la patria potestad. (f. 152 al 157, p.1).
10. Marcado con la letra “H”, Copia Certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo del año 1.985, Exp. Nº 11651/op, mediante la cual declaró Terminada la Presente Averiguación Sumaria conforme a lo establecido en el artículo 206 Ordinal 2ª del Código de Enjuiciamiento Criminal. (f. 158 y 159, p.1).


Observa este Juzgador de Alzada, que las anteriores documentales se tratan de documentos procesales, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes transcrito en ellos. ASÍ SE DECLARA.-
11. Marcado con la letra “I”, Copia Certificada del presente libelo de demanda debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo del año 1.996, el mismo quedó registrado bajo el Nº 8, Tomo 15 del Protocolo 1º. (f. 160 al 167, p.1)

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el libelo de la presente demanda fue debidamente registrado en fecha 14 de mayo del año 1.996, todo esto con el fin de interrumpir la prescripción decenal. ASÍ SE DECLARA.-
12. Marcado con la letra “J”, Copias Certificadas por el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción, de una serie de recibos de pago a nombre de “Sucesión C. Domínguez Ch.”, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de Asignación mensual por administración, los mismos van desde la fecha marzo de 1.983, hasta el mes de mayo del año 1.984. Dichos recibos se encuentran visados por el ciudadano C. Domínguez. B. (f. 169 al 173, p.1)

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo los mismos se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias certificadas, y de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar percibió una serie de pagos por concepto de administración, provenientes los mismos de la “Sucesión C. Domínguez Ch”. ASÍ SE DECLARA.-
13. Marcado con la letra “K”, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 06 de marzo del año 1.997, por medio del cual se evidencia un cálculo pericial realizado por la licenciada Diana Sánchez de Touceda, Cédula de Identidad Nº 5.011.120, tasadora judicial, e inscrita en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) con el Nº 1.145, llevó a cabo un trabajo de cálculo de intereses, por parte de la sociedad mercantil Confecciones Wiselly, S.A. El mismo consistió en el cálculo de intereses a la tasa establecida por la Ley, sobre una secuencia de montos en Bolívares; comprendidos, desde la fecha 18-junio-1.985 (inclusive), hasta el 18-marzo-1.993. dicho estudio se realizó en dos etapas: en el primero de ellos con corte en fecha 18-marzo-1.988 y sobre el mismo prevalecía un incremento constante y acumulativo de 40.000 Bolívares por mes. Y en la segunda etapa, calculada desde el 18-abril-1.988 (inclusive), hasta el 18-marzo-1.993; sobre este lapso, el monto constante y acumulativo por mes fue de 500.000 Bolívares. La contabilidad se realizó sobre cada uno de los 94 montos computados, a la tasa del 1% mensual, (12% anual); con la debida acumulación de las cantidades adeudadas, a los efectos de totalizar en un monto global. Se encuentran anexados 2 folios constantes del soporte de dichos cálculos. (f. 174 al 178, p.1)


Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
De la parte demandada.-

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, no consignó recaudo alguno junto con el escrito de contestación a la demanda, ni en la etapa probatoria. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Del Mérito de la Causa.-
Se reclama la Indemnización de daños materiales (lucro cesante) causados por la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES a la sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, C.A., cesionaria de los derechos créditos y acciones realizada por el ciudadano CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ BOLÍVAR a esta sociedad mercantil.
La parte demandante argumenta que en fecha 18 de marzo de 1.983, le fue conferido un poder-mandato debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 93, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano Carlos José Domínguez por parte de sus hermanas, ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez De Silva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.940.668 y 1.725.164, respectivamente, con el fin primordial de representar, reclamar y sostener sus derechos y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales que hubiere lugar en todo lo relativo a la sucesión de su finado causante, Carlos Segundo Domínguez Chavez, fallecido en Caracas, el día 28 de septiembre de 1982. Alega la misma parte que, a consecuencia de una acusación penal por apropiación indebida, instaurada por la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ BOLÍVAR por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre del año 1.994, la cual se declaró terminada en la averiguación sumaria debido a que los hechos narrados no configuran apropiación indebida, le fue revocado el mandato otorgado a su persona por las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez De Silva; lo que a su decir, le ha producido un perjuicio, debido a que dejó de percibir unos honorarios que se habían pactado entre ellos.
Todos estos hechos circunscriben el motivo por el cual se solicita la indemnización por lucro cesante solicitada por la parte demandante, sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, C.A, cesionaria de los derechos, créditos y acciones del ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, alegó que la revocatoria del poder es un acto voluntario de los mandantes; que no es consecuencia del hecho de la acusación, ni legalmente, ni con vista de la experiencia. Que según ninguna de las teorías jurídicas de la jurisprudencia y la doctrina sobre cuándo un hecho es causa de otro (la de la “causalidad adecuada” y la de la “equivalencia de causa” fundamentalmente), la acusación es causa de la revocatoria del poder, porque esta última ni resulta legalmente de la acusación, ni tenía porqué efectuarse en razón de la acusación. El hecho de que un apoderado sea acusado de un delito, ni tiene como consecuencia legal la revocatoria de los mandatos que ejerza, ni legitima tal revocatoria como acto que prive al apoderado de los honorarios pactados con el mismo.
Alega la parte demandada que el Código Civil y el de Procedimiento Civil contemplan en sus artículos 1704 y 165, respectivamente, las causas de extinción del mandato y ninguno de los dos consagra como tal el hecho de promoverse una acusación penal contra el mandatario.
Ahora bien, de una lectura exhaustiva del presente proceso, se verifica que el hecho originador de la presente demanda lo es indudablemente la revocatoria del mandato, llevada a cabo por las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez De Silva al ciudadano Carlos José Domínguez, mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1.985, anotado bajo el Nº 12, Tomo Nº 36, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Ahora bien, el Código Civil, en su artículo 1684, establece que “el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”; que “es gratuito si no hay convención contraria (art. 1686 Cciv); y que se extingue (art. 1704 Cciv): “1º. Por revocación. 2º. Por renuncia del mandatario. 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4º. Por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador”. Y que (art. 1706 Cciv) “el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”.
Y sobre la revocación en derecho privado el autor Benito Sanso, en su obra “La Revocación en el Derecho Privado”, Caracas 1970, (Pág. 54, 55, 60 y 61), apunta que:
(…) “Revocación es la eliminación voluntaria de un acto jurídico anterior, provocada por el mismo autor del acto con el fin de impedir que se produzcan los efectos que debían derivar de aquel acto o de restablecer la situación jurídica anterior al acto mismo. La revocación, por lo tanto, es siempre una actividad jurídica del mismo sujeto. No interesan al ordenamiento jurídico las razones que inducen al sujeto a eliminar su acto anterior; la distinta evaluación que de sus intereses particulares hace el sujeto no es relevante para el derecho: lo que es relevante es la actividad posterior realizada por el sujeto en base a la nueva evaluación. Con la revocación, por lo tanto, no se quiere eliminar un acto que está intrínsicamente viciado, solamente se quiere eliminar un acto considerado por su autor ya no oportuno.

Y por su parte, referido al tema específico, dice el doctor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías (Derecho Civil IV)”, Caracas 1984, (Pág. 475 y 476), que:
(…) Por regla general, el mandato, en virtud de su carácter “intuitus personae” puede ser revocado libremente por el mandante, aun cuando esté pendiente plazo fijado originalmente en el contrato.
La revocación ni siquiera requiere ser expresa. El propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo negocio, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (C. C. art. 1.708), salvo que el mandante haya expresado una voluntad contraria. (…)
B) Entre las partes, la revocación (dirigida al mandatario) hace cesar inmediatamente y para el futuro los efectos del mandato y muy especialmente en su caso, el poder de representación del mandatario. Se ha discutido si la revocación del mandato remunerado (que priva al mandatario de la remuneración convenida) obliga al mandante indemnizar al mandatario. La solución francesa es que, a menos que la revocación constituya un abuso de derecho, no hay obligación de indemnizar. (Resaltado nuestro)

Se encuentra claro el hecho de que la revocación del mandato es un derecho que por ley posee el mandante para modificar una declaración de voluntad realizada por él, cuando las situaciones de hecho lo hacen optar por cambiar de decisión, no importándole al legislador los motivos que conllevaron al mandante a cambiar la voluntad inicial dada por él, sino que sólo el hecho de que lo que se vaya a revocar, valga la redundancia sea objeto de revocación por parte del mandante, cuestión ésta que se verifica en el presente escenario.
La única obligación entonces del mandante al momento de la revocación del mandato era la de notificar al mandatario de tal situación, cuestión ésta que no fue objeto de controversia, en consecuencia se tiene por dada tal notificación.
Ahora, se tiene que la parte demandante alega el “hecho de un tercero”, para venir a juicio a demandar una indemnización de daños materiales, siendo que en la figura del mandato poco o nada importa un hecho de un tercero capaz de transformar la voluntad inicial por parte del mandante en referencia a un mandato, siendo que la ley es clara y otorga la posibilidad de revocar el mandato en cualquier momento de la relación de mandaticia, sin mediar siquiera, alguna excusa válida que satisfaga o no al mandatario, sino que por el contrario, basta tan solo la notificación de la revocación de tal mandato por parte del mandatario al mandante, para que se haga efectiva la misma.
Dicho esto, se precisa aclarar el escenario de hecho que se presenta, lo cual se dilucida de la siguiente forma:
(i) En fecha 18 de marzo del año 1.983 las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez De Silva, suficientemente identificadas a los autos, otorgan poder-mandato de administración de bienes herenciales de la sucesión “Carlos Segundo Domínguez Chávez”, al ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar (f. 15 y 16, p.1);
(ii) En fecha 30 de enero del año 1.984 la ciudadana Nora Graterol de Payares intentó acusación penal contra el ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar por el delito de Apropiación Indebida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 152 al 157, p.1).
(iii) En fecha 23 de abril del año 1.985, las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez De Silva, suficientemente identificadas a los autos, revocan el poder-mandato conferido a su hermano, ciudadano Carlos José Domínguez Bolívar, sin sostener causa alguna (f. 17 y 18, p.1).

Este es el escenario que se tiene, y del cual se infiere que se pretende la reclamación de responsabilidad indirecta de la demandada –al presentar una querella penal- por la cesación del contrato de mandato realizado por personas distintas a ellas.
La verdad, verdad es que de los autos no hay evidencia o acreditación de elementos que hagan pensar que la conducta asumida por la ciudadana NORA GRATEROL de PAYARES de querellarse penalmente con el ciudadano CARLOS JOSÉ DOMINGUEZ BOLÍVAR, fue el detonante o la causa de la revocatoria de su mandato. La manifestación de las ciudadanas Alicia Elvira Domínguez Bolívar y Gisela Celedonia Domínguez de Bolívar, en la cual sostienen que el mandato era oneroso y que se revocó debido a la ya citada acusación penal intentada por la ciudadana NORA GRATEROL de PAYARES, carece de valor probatorio por ser irregularmente promovida y ser una prueba preconstituida sin el debido control de la legalidad.
Ahora de un acto legalmente, como lo es la revocatoria de poder, no ejecutado por la ciudadana NORA GRATEROL de PAYARES y sin que conste en autos establecer una relación de causalidad entre la conducta asumida por la mencionada ciudadana al querellarse penalmente y la revocatoria del mandato al ciudadano CARLOS JOSÉ DOMINGUEZ BOLÍVAR, mal puede pretenderse reclamarse responsabilidad por las indemnizaciones que ha dejado de percibir, en vista de la revocatoria de su mandato. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar Sin Lugar la demanda de Indemnización de Daños Materiales por Lucro Cesante intentada por la sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, S.A., en contra de la ciudadana NORA GRATEROL de PAYARES. ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.01.2008, por el abogado Homer Alexander Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, S.A., contra la decisión del 22.11.2007 (f. 502 al 506, p.1) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Indemnización de daños materiales (lucro cesante) formulada por la sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, S.A., en contra de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES, y consecuentemente condenó en costas a la parte actora.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES los puntos previos interpuestos por la parte demandada, ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES, referentes a: (i) Perención de instancia breve y anual; (ii) Inaplicabilidad del procedimiento por intimación; y (iii) Prescripción decenal.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales (lucro cesante) interpuesta por la sociedad mercantil CONFECCIONES WISELLY, S.A., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana NORA EDUVIGIS DE PAYARES, todos identificados a los autos.
CUARTO: Queda así confirmada la decisión apelada, aunque con distinta motivación.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 08.9984
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Civil

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FPD/fc/wy


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,