REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

INTIMANTE: LUIS ENRIQUE DÍAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.024.

APODERADOS
JUDICIALES: REINA ELIZABETH SEQUERA, ALEJANDRO NÉSTOR TINEO SALAS y ANTONIO GIL ALTUVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.301, 6.244 y 67.895, respectivamente.

INTIMADOS: LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.490; y la sociedad mercantil INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1994, bajo el Nº 74, Tomo 71-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: GLADIMIR PACHANO M. y RAMÓN HADDAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.783 y 1.924, respectivamente, en representación del co-demandado LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO, y HAIDEE LORENZO de QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELES RÍOS NORIEGA, OLIVIA BASTARDO y FELIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 59.323, 87.407, 84.169 y 21.954, respectivamente, en representación de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ, C.A.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10128

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2007 por la abogada MICELES RIOS NORIEGA en su condición de apoderada judicial de la empresa co-demandada INVERIONES DI TOMO FERNÁNDEZ, C.A., contra la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su parte dispositiva dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales estimados e intimados por el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA DÍAZ… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se fijan las once de la mañana del tercer día siguiente a la constancia en autos que se haga de la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente…”, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara en su contra y el ciudadano LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO, la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ ESCALONA, expediente signado con el Nº 12.909 (nomenclatura del señalado juzgado).

El aludido medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto fechado 26 de noviembre de 2007, que textualmente estableció que se apeló “…contra el auto de fecha 10 de mayo de 2007…” (resaltado de la alzada), que igualmente y a los fines legales consiguientes, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 27 de febrero de 2008 se dictó un auto en virtud del cual se le dio entrada y conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad de ley para dictar sentencia.

Ninguna de las partes consignó escrito de conclusiones, por lo que de esta manera quedó cumplido el procedimiento judicial especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que este sentenciador a continuación pasa a reseñar los acontecimientos procesales más importantes acaecidos en este debate judicial con ocasión al recurso de apelación ejercido.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa por demanda incoada el 21 de abril de 2004 por la apoderada judicial del intimante, abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ ESCALONA contra el ciudadano LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO y la sociedad mercantil INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ, C.A., en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes argumentos: 1) Que los abogados tienen el derecho de percibir honorarios y si es por servicios profesionales extrajudiciales, toda controversia al respecto deberá ser resuelta por vía de juicio breve. 2) Se fundamentó en lo previsto en los artículos 1.264, 1.354 del Código Civil y en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para argumentar que ejecutó trabajos extrajudiciales para los intimados luego que en el “…mes de noviembre del pasado año…” el intimado se presentó en su bufete a consultar su situación como socio minoritario de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A., CASI DI TOMO C.A. y EDIFICIO LA REDOMA C.A., entregándole entonces diversos recaudos documentales, luego de lo cual se le ofreció al consultante un dictamen legal para solucionar su problema legal y evitar que quede desvalido en caso que los otros socios –madre y hermano- aumentasen el capital accionario, reformasen los estatutos y buscasen reducir su participación accionaria en las empresas. Que como consecuencia de ese dictamen, el intimado ordenó la elaboración de todos los documentos de compraventa inmobiliarias y notificatorias de dichas ventas a sus socios. Que el intimado le entregó “…bolívares necesarios para los gastos de solvencia y registro de documento…”. 3) Respecto a la sociedad mercantil intimada, redactó documento de compraventa inmobiliaria de un local para comercio No. 2 y derechos inherentes, que forma parte del edificio Residencias Vaduz, situado en la calle 1 de la Urbanización La Urbina, planta baja, entonces jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, con 251,20 mts.2 de área de superficie, que le corresponden 4 puestos de estacionamiento, distinguidos 1,2, 3 y 4, correspondiéndole un 10,61% en las cargas y beneficios condómines, siendo que dicho documento de compraventa fue presentado para su otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, para lo cual “…se cancelaron los derechos correspondientes, se pagaron las solvencias requeridas para la protocolización, y dejó de materializar la venta por la falta de comparecencia para el otorgamiento del documento, por parte de LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO…”. 4) Que los documentos redactados por orden del intimado, son: a) Compraventa del Edificio La Redoma, propiedad del Edificio La Redoma S.R.L. b) Documento de compraventa del inmueble donde funciona Casa Di Tomo, Nº 25, Calle La Federación, con 1.929,29 mts.2 de área, entonces jurisdicción del Municipio Petare, propiedad de la intimada INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. c) Documento de compraventa del apartamento en el Conjunto Residencial Bahía Azul en Higuerote, Nº 205-a-v, ubicado en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, propiedad de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. d) Documento de compraventa de una parcela de terreno y la casa quinta de dos plantas en el mismo construida, de nombre FRANAVEL, parcela Nº 159, zona j, Urbanización Macaracuay, entonces jurisdicción del Distrito Sucre, propiedad de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. e) Documento de compraventa del lote de terreno de Dos Caminos, Higuerote, propiedad de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A., y f) borrador del documento de compraventa del lote de terreno Nº 05, ubicado en Nuevo Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. 5) Que para tal oportunidad, los honorarios profesionales quedaron fijados en la cantidad de Bs. 24.000.000,oo –hoy, Bs. F 24.000,oo- respecto de la cual se solicitó la suma el pago inicial de la suma de Bs. 12.000.000,oo –hoy, Bs. F 12.000,oo- de la cual tan solo se entregó la suma de Bs. 2.000.000,oo –Bs. 2.000.000,oo- prometiendo el intimado el pago del resto de la suma, en 3 días, y no ha cumplido con ello hasta la presente fecha. 6) Que invirtió 30 horas en la redacción de los documentos, y 12 horas en reuniones y aclaratorias con el intimado. 7) Que el 17 de noviembre de 2003, el intimado le comunicó que suspendía la ejecución del plan trazado y el 17 de diciembre de 2003 le fue presentada la factura correspondiente y, en fecha 22 de diciembre de 2003, fue notificado del cobro de la aludida factura mediante Notaría Pública. 8) Pretendió judicialmente lo siguiente: A) Que el intimado, LUIS FERNÁNDEZ DI TOMO, “…cancele…” por concepto de trabajos extrajudiciales correspondientes a las 42 horas empleadas en consultas personales y la elaboración de diferentes documentos de venta señalados en la demanda, le pague la cantidad de Bs. 8.400.000,oo –hoy, Bs. F 8.400,oo- como saldo pendiente posterior al cobro de Bs. 2.000.000,oo pagados a la parte actora, y la suma de Bs. 3.600.000,oo por concepto de elaboración de dictamen jurídico. B) Que la sociedad mercantil intimada, INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A., le pague la suma de Bs. 10.000.000,oo –hoy, Bs.F 10.000,oo- por concepto de la redacción del documento de compraventa que no suscribió, así como por gestión de cancelación de derechos e impuestos, obtención de las solvencias requeridas y presentación ante la oficina de registro correspondiente. C) Que mediante experticia complementaria del fallo, se acuerde la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad demandada “…con los respectivos intereses de mora legales…”. 9) Estimó el valor de la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 22.000.000,oo –hoy, Bs.F 22.000,oo- “…mas las costas y costos del proceso…”.

La parte actora a los fines de ser admitida la demanda mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004, consignó los siguientes recaudos:

 Original de instrumento poder que acredita la representación de su apoderada judicial.
 Marcado B, original de dictamen elaborado para el intimado.
 Marcado C, copia certificada de notificación practicada el 22 de diciembre de 2003 por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Marcado D, original de documento de compraventa del Local No. 2 del Edificio Residencias Vaduz, visado por el intimante, con copia simple de formulario interno de registro público, planilla de CONACUID.
 Marcado E, original de planilla No. H-96, No. 0102313, Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas, respecto de la operación de compraventa inmobiliaria del Local 2, Edificio Residencias Vaduz.
 Marcado F, original de planilla recibo identificador N. A40302928, No. De Control: 4-03-1922 a favor del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, por Bs. 671.819,oo, fechado 14 de noviembre de 2003.
 Marcado G, original de escrito de borrador de compraventa del Edificio La Redoma.
 Marcado H, original de escrito de borrador de compraventa del lote de terreno de Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda.
 Marcado I, original de escrito de borrador de compraventa del apartamento No. 205-a-v, planta 2 del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Bahía Azul”, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda.
 Marcado J, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil intimada, INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A.; y de la reunión de asamblea de accionistas celebrada el 20 de marzo de 2001.
 Marcado K, original de escrito de borrador de venta de la parcela y casa quinta ubicada en la plarcela No. 159, zona J de la Urbanización Macaracuay, al ciudadano JORGE LUIS SEMELER.
 Marcado L, original de escrito de borrador de compraventa del lote de terreno No. 5 en Nuevo Higuerote, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda.
 Marcado M, original de certificado de solvencia No. 35253 a favor de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. de inmueble cuya dirección indica “…Pobl. Petare Calle Federación Cas…”.
 Marcado M-1, original de certificado de solvencia No. 35243 a favor de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. de inmueble cuya dirección indica “…La Urbina Sur. Calle UNO.Resd.Va…”.
 Marcado M-2, original de certificado de solvencia No. 35237 a favor de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. de inmueble cuya dirección indica “…Urb.Macaracuay.Calle Guaratari Q…”.


La demanda in comento quedó admitida en fecha 06 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para dar contestación al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, advirtiéndose que en esa misma oportunidad procesal podía acogerse al derecho de retasa conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Consta en autos que en el libelo de demanda y en diligencia suscrita el 07 de mayo 2004, la parte actora solicitó con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil co-demandada INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A, la cual fue acordada por el a quo por decisión de fecha 26 de mayo de 2004.

Mediante resultas de fecha 07 de julio de 2004, el ciudadano Alguacil del juzgado a quo dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la empresa INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A y haber citado a la misma, siendo que su representante legal se negó a firmar la correspondiente boleta, así como también dejó constancia de haber resultado fallida la citación personal del co-intimado, ciudadano LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO, a lo cual la apoderada actora solicitó se complete la citación de la sociedad mercantil demandada y se librara cartel de intimación al co-demandado Luís Fernández Di Tomo; peticiones éstas que aparecen acordadas por auto fechado 04 de agosto de 2004.

Cumplidas las formalidades de citación, consta que el día 28 de octubre de 2004, compareció la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A consignando instrumento poder, luego de lo cual en fecha 09 de noviembre de 2004 se levantó acta de contestación a la demanda, a la cual igualmente compareció el co-demandado Luis Silvestre Fernández Di Tomo, asistido de abogados, consignando respectivamente sus escritos de oposición a la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, siendo que en fecha 11 de noviembre de 2004, ambos consignan en el expediente sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

El co-demandado LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO expuso las siguientes defensas y alegatos: 1) Que en noviembre “…del año próximo pasado…” acudió al bufete del intimante “…para hacer una consulta a título personal sobre mi situación jurídica y los derechos que me asistían en las empresas…, que luego de la muerte de mi padre tendría que concretarse en términos que modificaba la participación accionaria de los socios por razones hereditarias. En modo alguno fui al despacho…, actuando como director de las empresas Inversiones Di Tomo Fernández C.A., Casa Di Tomo C.A. y Edificio La Redoma C.A…. , ni tampoco fui a consultar sobre la modificación del capital de las empresas por parte de mi madre, …, ni tampoco es cierto que manifesté preocupación por un supuesto aumento de capital de su parte…”, pues lo que quería saber a modo personal, era “…cómo preservar mi condición de directivo de las empresas, mantener mis atribuciones y qué acciones tomar si se desmejoraban estas condiciones por cualquier sustitución de los accionistas o por cualquier modificación de las participaciones correspondientes…”. 2) Admitió haberle entregado los documentos que en el libelo se afirma el intimante le requirió para evacuar la consulta, siendo que éste omitió que también le entregó las solvencias inmobiliarias. Que la consulta fue “oral” y que jamás autorizó se procediese con la “solución” que se dictaminó, por lo que el intimante actuó por cuanta propia al elaborar documentos de ventas de bienes, siendo que ello tampoco coincide con lo que se dictaminó. 3) Que conoció brevemente al señor Jorge Semeler en los primeros días del mes de noviembre de 2003 y en el despacho del intimante, quien se presentó inmediatamente de haber sido llamado, lo que evidencia que participaba con el intimante en este tipo de negocios, además de evidenciarse ello del hecho de que es el pretendido comprador del local No.2 del Edificio Vaduz, así como del terreno ubicado en la Calle Federación en Petare. Además de ello, que en todos los proyectos de documentos el intimante hacía las negociaciones con saldo pendiente del pago del precio y expresamente con la advertencia de que no se estaba constituyendo garantía hipotecaria, conducta ésta evidentemente contraria a sus derechos e intereses, con iniciales viles. En adición a lo anterior, advirtió que se le trasladaron los gastos de escritura, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil, están a cargo del comprador y no del vendedor. 4) Desconoció e impugnó todos los documentos que el intimante afirmó haber redactado, pues jamás ordenó previo aprobación de honorarios su elaboración y tampoco entregó dinero alguno para el registro de ninguno de esos documentos. 5) Negó haber autorizado al intimante para elaborar documento de venta de bien inmueble alguno al ciudadano Jorge Luís Semeler. 6) Que los honorarios profesionales los pagó el 11 de noviembre de 2003 a razón de Bs.F 2.000,oo y que éstos eran los honorarios causados hasta ese momento. Que es falso que manifestó su conformidad en pagar Bs.F 24.000,oo por concepto de honorarios profesionales y que es falso que por concepto de adelanto, se le hubiese pedido la suma de Bs.F 12.000,oo, siendo falso que lo que pagó por Bs.F 2.000,oo fue por él adelantado por ese concepto y que hubiese prometido entregar el resto. 7) Negó que la notificación practicada el 22 de diciembre de 2003 pudiese crear la mora, pues no evidencia ninguno de los hechos narrados en el libelo. 8) Solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio. 9) A todo evento, se acogió al derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

La sociedad mercantil co-demandada INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. expuso las siguientes defensas y alegatos: 1) Rechazó, negó, contradijo y se opuso a los alegatos actores, afirmando que jamás fue contratado el intimante por la compañía, por lo que nada se le adeuda. Que en virtud de lo alegado por el actor, el cliente es el ciudadano Luís Fernández Di Tomo y no la compañía. Que si la solución a su caso era vender todos los activos de la compañía, entonces ello le hubiese causado graves daños a dicho ciudadano, quien unilateralmente no está facultado para ejecutar tales actos de disposición en nombre de la compañía, tal y como el ordinal 5° de la cláusula vigésima señala. 2) Impugnó la estimación hecha a la cuantía de la demanda. Se opuso a la indexación solicitada y, a todo evento, se acogió al derecho de retasa, adhiriéndose al escrito presentado el 09 de noviembre de 2004.

Abierta ope legis esta causa a pruebas, las partes aportaron al proceso los medios probatorios siguientes:


La parte actora promovió lo siguiente:


• El mérito favorable de los autos y, en especial, de los documentos acompañados al texto libelar “…habida cuenta que no fueron tachados en su oportunidad…”, y que por no haber sido tachados aceptaron como buenas las afirmaciones de la parte actora “…y el contenido de los mismos, como elaborados por el profesional del derecho reclamante, a solicitud de los accionados…”.


Este escrito de promoción probatoria quedó negado por auto fechado 23 de noviembre de 2004, dado que el a quo invocó el principio de la generalidad de la prueba y lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a analizar todas las actas que cursen en los autos.


La co-intimada sociedad mercantil INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. promovió pruebas de la siguiente forma:


• Reprodujo el mérito de autos y, en especial, de la prueba acompañada al texto libelar que se refiere a los estatutos sociales de la demandada que en el ordinal 15 de la cláusula vigésima prohíbe terminantemente que uno solo de los accionistas pueda realizar por si mismo actos de disposición sobre los activos de la empresa y que de haberse otorgado los documentos señalados por la parte actora, el codemandado estuviese sujeto a juicio penal.


Por auto fechado 25 de noviembre de 2004, el a quo advirtió que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador tiene la obligación de analizar todas las actas que cursen a los autos.


La parte actora apeló del auto que negó la admisión de su escrito probatorio, y por auto fechado 13 de diciembre de 2004 el juez a quo advirtió que incurrió en error material al negar, cuando realmente estaba aplicando lo que el artículo 509 del código adjetivo civil señala, y no obstante, procedió a oír en un solo efecto al aludido recurso de apelación.


En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia definitiva en virtud del cual dictó “…los siguientes pronunciamientos…”: A) Con lugar “…el derecho al cobro de honorarios judiciales estimados e intimados…”. B) Declaró firmes los honorarios de abogados estimados e intimados en la cantidad de Bs. 22.000.000,oo. C) Condenó a los accionados a pagar la suma de Bs. 22.000.000,oo por concepto de honorarios de abogados derivados de actuaciones extrajudiciales por el Abogado Luís Enrique Díaz Escalona. D) Ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de aplicar la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades demandadas “…y de conformidad con las especificaciones establecidas en el I.P.C. del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe verificarse desde el día de la admisión de la demanda, es decir desde el 06 de mayo de 2.004, exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia…”.

La parte demandada, tanto el ciudadano como la sociedad mercantil intimada, apeló de dicho fallo mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 05 de junio de 2006 y este recurso ordinario aparece oído en ambos efectos mediante auto fechado 13 de junio de 2006, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la aludida apelación de sentencia definitiva, la cual quedó fijada la oportunidad para su proferimiento mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2006.

En fecha 20 de julio de 2006 la parte co-demandada recurrente consignó escrito de conclusiones escritas, advirtiendo que no hubo pronunciamiento expreso y positivo respecto a su alegato de “falta de cualidad e interés” para sostener el juicio, sino que de manera muy superficial hizo referencia a ello; rechazando también lo afirmado por la juzgadora de primera instancia en el sentido de que los codemandados no ejercieron el derecho a retasa, cuando de autos se desprende claramente que sí lo ejercieron, por lo que pidió se revoque la sentencia.

El 21 de noviembre de 2006 la alzada dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente: A) Con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. B) La reposición de la causa “…al estado que el Tribunal de la Causa, proceda a decretar la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda…”, quedando así revocada la decisión apelada y firme el fallo de segunda instancia según consta de auto fechado 26 de febrero de 2007, que ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo, quien le dió entrada en fecha 26 de marzo de 2007, y por diligencia fechada 03 de abril de 2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó “…se fije oportunidad para designar los “Jueces Retasadores”…”; siendo que el ciudadano Luís Fernández Di Tomo, asistido de abogado, igualmente solicitó “…se sirva acordar la Retasa a los fines de proseguir con el procedimiento legal…”.

Seguidamente, con fecha 10 de mayo de 2007 aparece publicado fallo judicial, en virtud del cual se declaró lo siguiente: A) Con lugar“…el derecho al cobro de honorarios judiciales estimados e intimados por el ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA DÍAZ contra el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ DI TOMO y la empresa INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A., ambos plenamente identificados en autos...”. B) Se fijó las 11:00 am del tercer día siguiente a la constancia en autos que las partes queden notificadas de la sentencia, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.

Notificadas las partes de la aludida decisión judicial y apelada la misma por la apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada codemandada, quien alegó que la juez a quo debió inhibirse por haber omitido previamente opinión al fondo del juicio, le correspondió a esta superioridad conocer y decidir dicho recurso de apelación, por lo que de seguidas se procede a dictar el fallo correspondiente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente caso, lo cual hace partiendo de lo que en la sentencia recurrida fue fundamentado y que a continuación se transcribe:

“…De la falta de cualidad e interés para sostener el juicio alegada:
…; al respecto esta sentenciadora observa que el demandado LUIS FERNÁNDEZ DI TOMO procedía en su carácter de Director de dicha empresa según se evidencia de acta de asamblea de la mencionada empresa, que cursa al vuelto del folio …(54) y el demandado no presentó ninguna contraprueba que avalara el alegato de falta de interés de su representada para sostener el juicio por lo que esta juzgadora, considera que la empresa INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A., si posee cualidad necesaria para sostener el presente juicio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
…(Omissis)…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos, según la persuasión lograda en esta sentenciadora, que efectivamente existe una obligación contraída por el ciudadano: LUIS FERNÁNDEZ DI TOMO en su propio nombre y en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A., con el profesional del derecho: LUIS ENRIQUE DÍAZ ESCALONA, quien como tal prestó un servicio de asesoría jurídica el cual debe ser remunerado y tomando en cuenta el conocido argot popular que reza: “toda consulta genera honorarios” por cuanto se observa que el mismo no ha sido cancelado oportunamente trayendo como consecuencia la movilización del ente judicial para lograr el derecho que le asiste al actor. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo establece el primer aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes (…)”.-
Así las cosas, se concluye que los co-demandados deben responder por el pago de los honorarios profesionales correspondientes a la parte actora del presente juicio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte se desprende de la contestación a la demanda presentada por los co-demandados, que los mismos ejercieron el Derecho a la Retasa consagrado en la Ley de Abogados y que ampara los intimados en el juicio cuando exista inconformidad con los montos demandados, por lo que se procederá a fijar la oportunidad correspondiente a los fines de nombrar a los respectivos jueces retasadores.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Es por ello que quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar por lo que el Abogado: LUIS ENRIQUE ESCALONA DÍAZ, parte actora intimante en el juicio tienen (sic) Derecho al cobro de Norarios (sic) Profesionales en este proceso.- Y ASÍ EXPRSAMENTE SE DECIDE.-…”

Así, a los fines decisorios se debe dejar constancia en primer lugar, que el fallo emitido el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó que se “…proceda a decretar la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda…” (resaltado de esta superioridad), y en cuanto al thema decidendum, el mismo está referido a determinar si el intimante tiene o no derecho a cobrar pretendidos honorarios profesionales por concepto de trabajos extrajudiciales correspondientes a 42 horas empleadas en consultas personales y en la elaboración de diferentes documentos de venta señalados en la demanda, los cuales tasó en la cantidad de Bs. 8.400.000,oo –hoy, Bs.F 8.400,oo- como saldo pendiente posterior al cobro de Bs. 2.000.000,oo pagados a la parte actora, y la suma de Bs. 3.600.000,oo por concepto de elaboración de dictamen jurídico. Al respecto, el intimante afirmó que estos honorarios profesionales se habían generado en virtud de que el codemandado Luís Fernández Di Tomo se presentó ante su despacho con el propósito de consultar su situación como socio minoritario de INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A., CASI DI TOMO C.A. y EDIFICIO LA REDOMA C.A, y le entregó recaudos con los cuales elaboró una serie de documentos de compraventa inmobiliarias que en el libelo de demanda detalló, para lo cual afirmó que dicho ciudadano le hizo entrega de dinero efectivo a los fines de sufragar gastos de solvencia y registro de documentos. Además, según afirmó, la sociedad mercantil demandada –siendo el ciudadano demandado Director de la misma- corre a cargo con la elaboración y presentación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del documento de compraventa inmobiliaria presuntamente a ser suscrito con el comprador Jorge Semeler del Local Nº 2, Residencias Vaduz, ubicado en la Urbanización La Urbina de esta ciudad de Caracas, siendo que el intimante alegó que pagó los derechos correspondientes, las solvencias requeridas para su protocolización. Arguyó el intimante que entonces, los honorarios profesionales quedaron fijados en la cantidad de Bs. 24.000.000,oo –hoy, Bs.F 24.000,oo- respecto de la cual se solicitó como pago inicial, la suma de Bs. 12.000.000,oo –hoy, Bs.F 12.000,oo- de la cual tan solo recibió la suma de Bs. 2.000.000,oo –Bs. 2.000.000,oo- prometiendo el intimado el pago del resto sin dar cumplimiento a ello. Alegó que invirtió 30 horas en la redacción de los documentos, y 12 horas en reuniones y aclaratorias con el intimado; que el 17 de noviembre de 2003, el intimado le comunicó que suspendía la ejecución del plan trazado y que el 17 de diciembre de 2003 le presentó la factura correspondiente y, en fecha 22 de diciembre de 2003, notificó del cobro de la aludida factura mediante Notaría Pública. En adición a lo anterior, también pretendió que la sociedad mercantil intimada le pague la suma de Bs. 10.000.000,oo –hoy, Bs.F 10.000,oo- por concepto de la redacción del documento de compraventa que no suscribió, así como por gestión de cancelación de derechos e impuestos, obtención de las solvencias requeridas y presentación ante la oficina de registro correspondiente. Finalmente, solicitó que mediante experticia complementaria del fallo, se acuerde la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad demandada “…con los respectivos intereses de mora legales…”.

Todo ello aparece tempestivamente contradicho por el intimado, quien alegó que su contraparte mintió respecto al motivo de la consulta y que éste actuó por su propia cuenta al elaborar los documentos que dice elaboró, al igual que dicho trabajo en modo alguno coincide con lo dictaminado. Afirmó haber conocido al ciudadano Jorge Semeler y que éste dio a mostrar que trabaja conjuntamente con el intimante. Además de ello, que en todos los proyectos de documentos el intimante hacía las negociaciones con saldo pendiente del pago del precio y expresamente con la advertencia de que no se estaba constituyendo garantía hipotecaria, conducta ésta evidentemente contraria a sus derechos e intereses, con iniciales viles. En adición a lo anterior, advirtió que se le trasladaron los gastos de escritura, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil, están a cargo del comprador y no del vendedor. Desconoció e impugnó todos los documentos que el intimante afirmó haber redactado, alegando que jamás ordenó previo aprobación de honorarios su elaboración y tampoco entregó dinero alguno para el registro de ninguno de esos documentos. Negó haber autorizado al intimante para elaborar documento de venta de bien inmueble alguno al ciudadano Jorge Luís Semeler. Afirmó que los honorarios profesionales los pagó el 11 de noviembre de 2003 a razón de Bs.F 2.000,oo y que éstos eran los honorarios causados hasta ese momento. Que es falso que manifestó su conformidad en pagar Bs.F 24.000,oo por concepto de honorarios profesionales y que es falso que por concepto de adelanto, se le hubiese pedido la suma de Bs.F 12.000,oo, siendo falso que lo que pagó por Bs.F 2.000,oo fue por él adelantado por ese concepto y que hubiese prometido entregar el resto. Negó que la notificación practicada el 22 de diciembre de 2003 pudiese crear la mora, pues no evidencia ninguno de los hechos narrados en el libelo, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa.

También la sociedad mercantil intimada negó y contradijo lo alegado por el intimante, afirmando que jamás lo contrató por lo que nada le adeuda. Opuso la falta de cualidad pasiva a su favor para sostener el juicio, ya que el cliente lo fue el ciudadano Luís Fernández Di Tomo. Arguyó que vender todos los activos de las compañías hubiese causado graves daños al propio consultante y que éste no está estatutariamente facultado para disponer unilateralmente de los mismos, tal y como el ordinal 5° de la cláusula vigésima señala. Finalmente, impugnó la estimación a la cuantía de la demanda, se opuso a la indexación solicitada y, a todo evento, se acogió al derecho de retasa.

En cuanto a la sentencia recurrida, la parte intimada alegó que la juzgadora a quo ha debido inhibirse por haber opinado con anterioridad al fondo de los asuntos controvertidos.

Ahora bien, antes de analizar al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable abordar como punto previo lo relativo a la falta de notificación de la sentencia de primera instancia a uno de los co-accionados, lo cual, por comprometer la estabilidad del proceso puede ser considerado de oficio.

En efecto, como ha quedado expuesto en la sección narrativa de este fallo judicial, la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA en su condición de apoderada judicial del intimante ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ ESCALONA, demandó al ciudadano LUIS FERNÁNDEZ DI TOMO y a la sociedad mercantil INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ, C.A., para que el co- intimado LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO cancelara a su defendido, por concepto de trabajos extrajudiciales correspondientes a las 42 horas empleadas en consultas personales y la elaboración de diferentes documentos de venta señalados en el libelo, la cantidad de Bs. 8.400.000,oo –en la actualidad, Bs. F 8.400,oo- como saldo pendiente posterior al cobro de Bs. 2.000.000,oo pagados al demandante, y la suma de Bs. 3.600.000,oo por concepto de elaboración de dictamen jurídico. Que la sociedad mercantil igualmente intimada, INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ C.A. pagara la suma de Bs. 10.000.000,oo – en la actualidad, Bs. F 10.000,oo- por concepto de la redacción del documento de compraventa que no suscribió, así como por gestión de cancelación de derechos e impuestos, obtención de las solvencias requeridas y presentación ante la oficina de registro correspondiente. Que mediante experticia complementaria del fallo, se acuerde la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad demandada con los respectivos intereses de mora legales, estimando el valor de la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 22.000.000,oo –en la actualidad- Bs.F 22.000,oo, más las costas y costos del proceso.

No obstante, como quedó asentado precedentemente, el día 28 de octubre de 2004 (f. 109), la abogada MICELES RIOS NORIEGA compareció ante el a quo y consignó poder que le otorgara a ella y a otros profesionales del derecho la empresa co-demandada INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ, C.A. Asimismo se verifica que conjuntamente con el escrito de ratificación de la contestación a la demanda de fecha 11 de noviembre de 2004, los abogados RAMÓN HADDAD y GLADIMIR PACHANO MARTÍNEZ, consignaron el poder que les otorgara el co-demandado ciudadano LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO, el cual se encuentra cursante al folio 141 de este expediente.

En el sub examine, la sentencia proferida por el juzgado de primer grado de conocimiento fue publicada el día 10 de mayo de 2007, ordenándose la notificación de las partes en aplicación a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, empero es el caso que la aludida notificación únicamente se efectuó a la sociedad mercantil INVERSIONES DI TOMO FERNÁNDEZ, C.A., ello en virtud de la actuación realizada el día 26 de septiembre de 2007 por la propia apoderada judicial de la prenombrada sociedad de comercio abogada MICELES RIOS NORIEGA, pero no al ciudadano LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO, quien, como ya se indicó anteriormente, también es demandado en este proceso.

Tal falta de notificación compromete, a no dudarlo, la estabilidad del juicio dado que la misma puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, por afectar la falta cometida el derecho a la defensa; y siendo ésta la realidad procesal y ante tan grave anormalidad, considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia al ciudadano LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO, solución que a pesar de retrasar el proceso, sin embargo es preferible a omitir el reparo, como lamentablemente ha sucedido hasta el presente. Respecto a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En conclusión, por cuanto se ha detectado en el sub lite que se cercenó de manera evidente a uno de los co-demandados el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, quien sufre agravio con el fallo proferido por el tribunal de primer grado de conocimiento de fecha 10 de mayo de 2007, impidiéndosele con la infracción procesal ya indicada el ejercicio tempestivo de las defensas y recursos que le pudiesen corresponder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia proferida por el juzgado de la primera instancia al co-demandado ciudadano Luis Silvestre Fernández Di Tomo, motivo por el cual esta alzada no emite pronunciamiento sobre el fondo del litigio, ni respecto de los elementos de pruebas allegados por las partes a este proceso, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana notifique al ciudadano LUIS SILVESTRE FERNÁNDEZ DI TOMO de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2007, cursante a los folios 243 al 256 del expediente.

SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones posteriores y dependientes del fallo pronunciado en fecha 10 de mayo de 2007 por el prenombrado juzgado de primera instancia.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión y del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva a este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se público, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10128