REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)
BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, Asociación Civil de Profesionales cuyo domicilio principal es la ciudad de Caracas, Venezuela y cuyo domicilio constitutivo original y estatutos se encuentra el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1983, anotado bajo el Nº 38 del Protocolo Primero y los segundos, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina en idéntica fecha, bajo el Nº 119, Folios 275 al 279. APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LONGA y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 47.037 Y 65.592, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la decisión dictada el 29 de enero de 2008, en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES Vs. MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS.

TERCEROS INTERESADOS
Ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA, mayores de edad, de este domicilio y ceduladas bajo los Nros. V.-5.000.313 y V.-265.421 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Juan Delgado, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.428.


MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la asociación civil BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, representada judicialmente por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa y Gustavo Domínguez Florido, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Tribunal Distribuidor asignó la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 13 de febrero de 2008 le dio entrada a la causa e instó a la parte recurrente a consignar los recaudos correspondientes.

El 15 de febrero de 2008, la representación judicial de la ciudadana Milagros de Armas Silva de Fantes, consignó escrito a través del cual solicitó la inhibición del mencionado Juez Superior Quinto del referido Juzgado.

Mediante acta de fecha 19 de febrero de 2008 el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, remitiendo la litis al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada nuevamente la insaculación de la causa el 21 de febrero de 2008, le correspondió el conocimiento de la litis al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo juez la representación judicial de la parte accionante mediante escrito del 22 de febrero de 2008 solicitó su inhibición.

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2008 el abogado Juan Carlos Delgado González, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES (tercera interesada), refutó lo esgrimido por la representación de BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES en su escrito del 22 de febrero de 2008, señalando que la actitud de la abogada Mariolga Quintero Tirado era caprichosa y deleznable.

A través de escrito fechado 29 de febrero de 2008 la representación judicial de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Por acta presentada el 10 de marzo de 2008 por ante la secretaría del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juez del referido tribunal procedió a inhibirse del conocimiento de la presente acción.

Realizada la redistribución de la presente acción de amparo constitucional el 10 de marzo de 2008, le correspondió el conocimiento del mismo a esta Superioridad, abocándose en fecha 12 de marzo de 2008 a los fines de su conocimiento.

A través de diligencia fechada el 14 de marzo de 2008, el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, en su condición de abogado de la parte presuntamente agraviada consignó recaudos correspondientes a un legajo de copias simples, que consideró relevante para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Por decisión del 27 de marzo de 2008 este Órgano Jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica e Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciendo recurso de apelación el abogado Gustavo Domínguez Florido, la cual fue oída en un solo efecto por este Órgano jurisdiccional en fecha 02-04-2008, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión dictada el 16 de octubre de 2008 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República fue declarada con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante reponiendo la causa al estado de que este Juzgado Superior en Sede Constitucional de primer grado dictara nueva decisión en apego al análisis efectuado en el referido fallo.

Admitida la causa por este Órgano Jurisdiccional el 07 de noviembre de 2008 y una vez verificada la notificación de las partes, este Tribunal fijó el día 04 de marzo de 2009 oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de: 1) los abogados Gustavo Domínguez y Mariolga Quintero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.592 y 2.933 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; 2) el abogado Juan Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.428, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA (terceros interesados); y 3) la Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público.

En fecha 06 de marzo de 2009 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo cuyo texto publicaría en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días a la referida data.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del contenido del escrito presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

“(…) El acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados con anterioridad, lo constituye la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de enero de 2008…

(Omissis…)

Razón por la cual, resulta a todas luces ineficaz el recurso de apelación que, por demás, se oye en un solo efecto, tal como lo prevé expresamente el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este es, sin suspensión de lo decidido, o de ejecución inmediata, y cuya tramitación evidentemente implica el transcurso de un lapso de tiempo considerable dada la realización de múltiples actos…tiempo mas que suficiente para que las codemandadas puedan realizar actos de insolvencia patrimonial en detrimento de los derechos de nuestra representada.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta evidente la inminencia y urgencia del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional frente al medio ordinario que, aun ante el supuesto caso de que se ejerza (una vez cumplida la formalidad de notificar a todas las partes, y llegado el lapso para el ejercicio de dicho recurso), no daría satisfacción inmediata y eficaz a la pretensión deducida, y así pedimos sea considerado por este Honorable Tribunal.

(Omissis…)

Por consiguiente, por la dimensión del gravamen que produce la sentencia accionada, al revocar una medida de embargo de tal magnitud, y ante la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios de impugnación de inmediata eficacia, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la sentencia que constituye el acto lesivo es este procedimiento es por la vía del amparo contra decisiones judiciales…

(Omissis…)

…con el ejercicio de la presente acción de amparo no se busca la utilización de este mecanismo como un medio sustitutivo de los medios ordinarios de impugnación; y si bien es cierto que contra la revocatoria de una medida cautelar, como lo dijimos precedentemente, puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, en el presente caso, el ejercicio de tal recurso resulta manifiestamente inoperante e ineficaz para restablecer de manera inmediata y efectiva la situación jurídica infringida, toda vez que, en el dispositivo de la sentencia accionada se revocó en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

(Omissis…)

Por consiguiente, insistimos en que es evidente la inmanencia y urgencia del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional frente al medio ordinario que, aun ante el supuesto caso de que se ejerza, no daría satisfacción inmediata y eficaz a la pretensión deducida, y así pedimos sea considerado por este Honorable Tribunal, sin perjuicio del derecho que le asiste a nuestra representada de denunciar infracciones de otro orden mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, distintas a las que se son objeto del presente amparo, pues ha dicho la Sala Constitucional que, en tales casos excepciones, ambos recursos pueden coexistir” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, Mónica Márquez, solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de la consignación de su opinión por escrito, y otorgado el mismo, presentó el referido escrito en la oportunidad correspondiente, aduciendo lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa se observa que la Juez de instancia no razonó el contenido de las pruebas promovidas por la parte accionante en amparo a la luz de la normativa legal aplicable para su justa valoración, así como tampoco confronto unas con otras para así poder apreciarlas o rechazarlas, impidiendo con ello establecer con claridad los hechos por los cuales llegó a esa decisión, en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
La sentencia recurrida objeto de la presente acción de amparo no cumple con los mínimos requisitos esenciales de validez que debe contener todo pronunciamiento judicial, en ella se alude únicamente los argumentos expuestos en los escritos de oposición a las medidas presentados por la representación judicial de las codemandadas, tal como lo reseña la parte accionante en su escrito libelar, quebrantando de tal forma el principio de la igualdad y equilibrio procesal que debe garantizar toda sentencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oido, el derecho de igualdad ante la Ley, lo que es inaceptable a todas luces. Asi lo demandan razones de legalidad procesal, pues el proceso como medio de acceso a la justicia es estrictamente organizado y7o regulado de antemano en sus formas, modos y tiempo, y tales modalidades, son inmodificables, sin que al respecto quepan ingerencias indebidas por parte de juez.
(Omissis…)
Siendo así las cosas, es forzoso concluir que el criterio sostenido por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, carece totalmente de base legal, y constituye un abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones vulnerando a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, por lo que ajustado a derechos el Ministerio Público solicita la procedencia de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...…” (Sic.)


IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el fallo del 29 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar las oposiciones realizadas el 21 de febrero y 29 de junio de 2006 por las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS a la medida cautelar preventiva decretada el 19 de septiembre de 2005. Dicha medida había sido dictada por el referido Juzgado de Instancia en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales seguido por la aquí accionante en contra de las mencionadas ciudadanas.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

1.- Los abogados Gustavo Domínguez y Mariolga Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviada, alegaron entre otros hechos, los siguientes:
• Que la decisión recurrida lesiona los derechos constitucionales de su poderdante al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído, y el derecho de igualdad ante la ley consagrado en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución
• Que la juez no valoró ninguna de las pruebas que demostraban la existencia del periculum in mora para la ratificación de la medida;
• Que se incurrió en el vicio de silencio absoluto de prueba, o injuria constitucional que ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y del mismo modo se incurrió en el vicio constitucional de incongruencia omisiva e inmotivación en la decisión recurrida, igualmente establecido en doctrina vinculante de la Sala Constitucional;
• Que la juez de instancia incurrió en error judicial inexcusable por errónea apreciación de los hechos en contraste con la realidad efectivamente acreditada en el proceso, la cual fue totalmente tergiversada.

2.- El abogado Juan Carlos Delgado, apoderado judicial de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS (terceros interesados), ejerció su derecho de palabra y señaló:
 Que la accionante en amparo acudió a la vía de amparo sin ejercer las vías ordinarias preexistentes;
 Que de ser declarado con lugar el presente amparo constitucional sería una violación al debido proceso;
 Que los vicios alegados por la accionante se encuentran establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil;

3.- La Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público, quien requirió un lapso de cuarenta y ocho horas a fin de exponer por escrito la opinión del Órgano al cual representa, solicitó a la postre la declaratoria con lugar de la presente acción.

Este Tribunal observa:

Por cuanto en la Audiencia Constitucional la representación de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS (terceros interesados), invocó en el proceso de marras la existencia de una causal de inadmisibilidad (falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias), corresponde a este Órgano Jurisdiccional ingresar al análisis de la misma como punto previo.

Aduce de manera puntual la representación de los terceros, que la parte accionante acudió al amparo sin ejercer las vías ordinarias preexistentes.

Al efecto, observa este Tribunal Constitucional de primer grado, que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el ejercicio de la acción constitucional deben agotarse las vías procesales ordinarias; no es menos cierto que en sentencia del 28/07/2000 (caso Luis Alberto Baca) la Sala Constitucional señaló que en los supuestos de decisiones susceptibles de apelación en el efecto devolutivo, la parte agraviada podría acudir a la vía de la apelación o a la del amparo constitucional.

En tal sentido, el Alto Tribunal de la República sentó en la mencionada decisión (Sent. N° 1211) lo siguiente:

“Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
(Omissis)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contiene violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”.

Ahora bien, se deriva de los autos que en el caso bajo análisis el fallo impugnado en amparo lo fue una sentencia dictada en un proceso cautelar, de la cual sólo se oye apelación en el efecto devolutivo de conformidad con lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ha quedado constatado que la parte demandante no propuso recurso ordinario, sino que optó por la acción de amparo constitucional.

De manera que, habiendo optado la parte agraviada por la acción de amparo constitucional, en vez de la vía de la apelación, actuó apegada a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que debe desestimarse la denuncia de inadmisibilidad formulada por el letrado Juan Carlos Delgado González en representación de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS (terceros interesados).

Resuelto el mencionado punto previo, este Tribunal debe avanzar al fondo de la pretensión de tutela constitucional.

De acuerdo con la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas en primer lugar por la representación de los quejosos y las presentadas por la representación de los terceros, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo del fallo del 29 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar las oposiciones realizadas el 21 de febrero y 29 de junio de 2006 por las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS a la medida cautelar preventiva decretada el 19 de septiembre de 2005 por el mencionado tribunal.

Del examen exhaustivo de las actas procesales producidas en autos y que aluden a la causa principal, se deriva meridianamente que la asociación civil BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS (expediente Nº 13.976), solicitando en el libelo embargo preventivo, el cual fue decretado el 19 de septiembre de 2005 sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL de los antiguos bolívares (Bs. 4.837.500.000). Dicha medida recayó sobre acciones (y dividendos) de la ciudadana MILAGROS DE ARMAS SILVA en la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., así como sobre los derechos que le pudieran corresponder tanto a la mencionada ciudadana como a BLANCA SILVA de DE ARMAS en la acción P-0024 propiedad de la Sucesión de Armando Rafael De Armas Meléndez en la Asociación Civil CARACAS CONTRY CLUB.

En contra del decreto de medida de embargo hicieron oposición las ciudadanas MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA (en fecha 21/02/2006) y BLANCA SILVA de DE ARMAS (el 29/06/2006)

Por decisión del 29 de enero de 2008 (recurrida en amparo) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la mencionada oposición, revocando el embargo decretado el 19 de septiembre de 2005, estableciendo en la motiva lo siguiente:

“…Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada es una medida cautelar de embargo preventivo, prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual podrá acordar el Juez con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Cuando nos referimos el periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares es simplemente evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir el objetivo de las medidas cautelares típicas.

También señaló el Tribunal de la causa:

Pues bien, la ciudadana BLANCA SILVA DE DE ARMAS, afirmó que quién contrajo la obligación de pagar el MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000.000,00) que ha sido demandado a título de honorarios, fue su hija, y que ésta expresamente pactó en el convenio que celebró en tal sentido, que ella quedaba liberada de toda obligación de pago.

De modo que ésta ciudadana sostiene que respecto de ella no está configurada ni la presunción grave del derecho reclamado ni el peligro en la mora.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que la ciudadana MILAGROS DE ARMAS alegó que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($400.000,00) pagados al ciudadano ALBERTO BAUMEISTER, representante legal de la parte intimante, SOCIEDAD BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, constituyó pago total de las obligaciones demandadas en su contra y en contra de la ciudadana BLANCA SILVA DE DE ARMAS, y que contrajo en relación con los honorarios profesionales convenidos.

Fundamentó que la carta consignada como prueba de la negociación que regula las relaciones de las partes en el presente caso, establece que ella, es decir, la ciudadana MILAGROS DE ARMAS, pagaría la cantidad de MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000.000,00), por la totalidad de los servicios profesionales que prestarían los abogados intimantes para la atención de todos los casos relativos a la SUCESIÓN DE ARMAS.

Pero sostiene dicha intimada, que los abogados incumplieron las obligaciones que contrajeron, en virtud de los cual no estaba obligada a pagar la totalidad del monto convenido.

Alegó que fueron propuestas varias acciones de Inquisición de Paternidad, estrechamente vinculadas con el caso de la SUCESIÓN DE ARMAS y algunos de estos procesos estaban pendientes por decisión para el momento en el cual estos abogados renunciaron al poder conferido, y que existen problemas de índole sucesoral con sus hermanos, respecto de los bienes manejados por la empresa denominada CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., que también está relacionada con el llamado “caso SUCESIÓN DE ARMAS”, y que estos abogados no atendieron en modo alguno; por ese motivo se vio forzada a revocarles el poder y a constituir nuevos apoderados que la han representado en la reclamación de sus derechos.

(Omissis…)

Pues bien, la doctrina sostiene además que estos elementos están vinculados al principio dispositivo, es decir, que quién solicita una medida preventiva debe alegar tanto la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, como el PELIGRO EN LA MORA para que sea decretado el embargo preventivo u otra medida.

En el caso de marras las intimadas sostienen que no está configurado el peligro en la mora y que “ni siquiera fue alegado por la accionante”.

Agregaron que no hay ningún elemento de juicio externo que permita imputarle a éstas, el estar insolventándose o estar desplegando alguna actividad destinada a crear condiciones que impidan la ejecución de un eventual fallo estimatorio de la pretensión.

(Omissis…)

De modo que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante en la articulación probatoria, se limitaron a sostener que en todo proceso la sentencia definitiva se retrasa, que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad, pero no alegaron ninguna conducta concreta de ellas que permitiera apreciar que se estuviesen insolventando.

Por otra parte, no aportó la intimante ningún elemento de juicio que permitiera establecer que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad; la parte intimante no ha alegado ninguna conducta objetiva, externa, de parte de las demandadas, posterior a la fecha de interposición de la demanda, destinada a insolventarse, con el objeto de hacer nugatorio un eventual fallo estimatorio de la demanda incoada.

Por lo tanto, al no haber cumplido la parte intimante la carga procesal de alegar éste requisito del peligro en la demora, para que la medida fuese decretada.

Además, tampoco trajo a los autos una prueba concluyente que demostrara que las intimadas han realizado actividades destinadas a insolventarse, con posterioridad a la demanda.

Ahora bien, ya se ha expresado que estos requisitos, presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, son concurrentes obligatorios en nuestro sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pacíficas doctrinas y Jurisprudencias, para que pueda decretarse una cualquiera de las medidas preventivas, previstas en la legislación. En consecuencia, al no haberse configurado satisfactoriamente el requisito del periculum in mora, ya que por aplicación del artículo 585 ejusdem, dicha medida carece de uno de los fundamentos esenciales, resulta forzoso para esta Juzgadora revocar la medida preventiva decretada en fecha 19 de septiembre de 2.005. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. ….” (Sic.).

Del fallo parcialmente precitado, se desprende meridianamente que la base de sustentación del mismo se centra en las alegaciones esgrimidas por las codemandadas, así como en el hecho de que “no aportó la intimante ningún elemento de juicio que pudiera establecer que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad” y que la actora “no ha alegado ninguna conducta objetiva externa de parte de las demandadas” destinada a insolventarse.

Empero, se observa en el cuerpo del mencionado fallo que el tribunal de la causa para sustentar la revocación de su resolución provisional anterior (del 21/09/2005) omitió el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora mediante escrito del 10 de julio de 2006 (Folios 251 al 254 de la Pieza I) y al que se hace referencia en la parte narrativa de la propia sentencia del 29 de enero de 2008. Los medios probatorios promovidos por la demandante y no examinados en la sentencia, se refieren: (i) a comunicación de fecha 14 de junio de 2002 suscrita por la ciudadana MILAGROS DE ARMAS DE FANTE; (ii) a la Confesión Judicial de la mencionada ciudadana en el acto de contestación de la demanda; (iii) y a copia de instrumento poder otorgado el 24 de mayo de 2005 por MILAGROS DE DE ARMAS a ALEJANDRO UBIETA ROQUE, donde le constituye a éste como su único y exclusivo representante para la venta o cesión de los derechos que tiene sobre un lote de acciones en la entidad mercantil CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A.

No obstante la presencia en autos de los mentados medios probatorios, ninguno de ellos fue sujeto a examen por el juzgado de la causa al momento en que consideró desvirtuado el fumus periculum in mora, cuya existencia primigenia había sido utilizada por el propio Jurisdiscente como uno de los fundamentos para el decreto de la referida medida de embargo. A pesar de ello, de acuerdo con el contenido del fallo, el tribunal de instancia sustenta el mismo sobre pilares alegatorios de la parte demandada y criterios propios del órgano, en detrimento de bases probatorias existentes en el juicio y que resultan trascendentales para la resolución del proceso cautelar, vulnerándosele en ese sentido a la parte actora su derechos de igualdad ante la ley pautado en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Carta Magna.

De manera pues, que tal como fue denunciado, el fallo contra el cual se recurre perjudicó a los accionantes, toda vez que el juzgado de la causa actuando fuera de su competencia (incompetencia sustancial), no examinó todos los alegatos y las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio principal, incumpliendo con el deber que tienen los jueces de analizar todos los medios de prueba aportados y adquiridos por el proceso, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, máxime si dentro de los mismos se encuentran elementos probatorios de importancia, como el instrumento poder del 24 de mayo de 2005 (Folios 251 al 254 de la Pieza I) que posee gran relevancia en el proceso cautelar, ya que fue promovido con el objeto de demostrar el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ante la posible venta que de las acciones embargadas pudiera realizar una de las codemandadas.

El mencionado proceder del tribunal de la causa con su sentencia del 29 de enero de 2008, conteniendo vicios de incongruencia omisiva, infringió de manera amplia el derecho a la tutela judicial y, lato sensu, el derecho a probar de la parte accionante, comprendido dentro del derecho de defensa, y también el debido proceso de naturaleza prolija, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“La Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
Es patente que, habiéndose promovido y evacuado por la actora, la declaración testimonial…tal como aparece establecido en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Superior no examinó ni valoró, ni siquiera mencionó, la prueba en referencia.” (Sent. Nº 1062 del 19/09/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala Constitucional en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido:

“Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el Juez haya actuado fuera de su competencia;
b) Que en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.
En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de esta Sala, que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.… (Sentencia N° 3266 del 16/12/2002 caso: MERCEDES JACQUELINE LEZAMA FERNÁNDEZ)” (Sic).

De ahí, que evidenciado como se encuentra que el tribunal de la causa en su decisión del 29 de enero de 2008, actuando fuera de su competencia, omitió el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales pudieron haber influido en forma decisiva en el mencionado fallo, la pretensión de amparo constitucional resulta procedente, lo que conlleva a la nulidad de la referida sentencia y a que se reponga la causa al estado de que el juzgado de instancia competente, conforme a su autonomía, independencia y las disposiciones legales respectivas, emita nuevo pronunciamiento tomando en consideración todos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, sin que se incurra en los vicios ya determinados en la presente resolución judicial.

Igualmente, con respecto a la petición formulada en escritos del 04 de marzo de 2008 por la representación de los terceros intervinientes, en el sentido de que en caso de nulidad de la sentencia recurrida en amparo se procediera a emitir nuevo pronunciamiento de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta improcedente en virtud de que el amparo no tiene una finalidad constitutiva sino reparatoria, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal de la causa, o el que por distribución corresponda, resolver sobre la anterior solicitud y demás alegaciones alusivas al juicio principal y proferir en su oportunidad legal la decisión a que haya lugar.

En consonancia con lo señalado anteriormente, la Sala Constitucional ha sostenido (Sent. Nº 1771 del 21/04/2008) que el juez constitucional no actúa como una nueva instancia, es decir, la acción de amparo no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. De modo que, la solicitud formulada por la representación de los terceros resulta inviable.

En consecuencia, la petición de tutela constitucional presentada por la asociación civil BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, debe declararse con lugar en el dispositivo respectivo.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por la asociación civil BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las oposiciones formuladas el 21 de febrero y 29 de junio de 2006 por la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES SILVA y BLANCA SILVA de DE ARMAS (en el proceso cautelar), en el juicio que por estimación e intimación de honorarios incoara la parte accionante en contra de las ciudadanas antes mencionadas;

SEGUNDO: Se anula, de acuerdo a la motiva anterior, la referida decisión fechada el 29 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia que corresponda por distribución conforme a su autonomía, independencia y las disposiciones legales respectivas emita nuevo pronunciamiento tomando en consideración todos los alegatos y pruebas aportadas por las partes;

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de quince (15) días de despacho. Dicho lapso para sentenciar se computará a partir de las notificaciones que del abocamiento de la causa haga el Tribunal de instancia, si hubiere necesidad de ello, a los fines de preservar el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y particípese al tribunal que conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven
EXP. Nº 9883