REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 14 de agosto de 1979, bajo el N° 964, folios 244 vto, al 249 Tomo V, reformada el 04 de octubre de 1995, bajo el número 1652-A, folios 160 Fte., al 168 Vto. APODERADOS JUDICIALES: FRANK FRANCO GUTIERREZ y EDWARD J. MEDINA SIERRALTA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 3.539 y 50.586 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. y los ciudadanos PEDRO MOYA y HUMBERTO MOYA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 496.452 Y 492.789 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO, JOSE MANUEL OLLEROS, MARIA NANCY VEIGA, JOSE ANTONIO LOPEZ, JUAN CARLOS DIAZ, LUIS ANTONIO MENDOZA, WILFREDO EDMUNDO ARGOTTE, CORINA CARLOTA HERNANDEZ, JOSE MANUEL PARDO y JUAN CARLOS LODEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1566, 12073, 41451, 41493, 54962, 64957, 95304,95416, 98271, 24362 Y 32590 respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES






I

Con motivo de la decisión proferida el 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio únicamente en lo que respecta al ciudadano PEDRO MOYA MENESES y en consecuencia se procedió respecto a éste como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. y los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES, ejerció recurso de apelación la representación judicial del codemandado PEDRO MOYA MENESES, mediante diligencia del 06 de abril de 2005, el cual fue oído en ambos efectos.

Recibido el expediente del Juzgado distribuidor Superior, el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa el 06 de junio de 2005, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 12 de julio de 2005 comparecieron tanto la representación de la parte actora como de la demandada, consignando sus respectivos escritos, realizando observaciones sólo la representación de la parte actora, por lo que en la oportunidad respectiva se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Frank Franco Gutiérrez y Edward J. Medina Sierralta, en representación de la Sociedad Mercantil Alimentos Portuguesa C.A. (ALIPORTCA), interpusieron demanda por cobro de bolívares intimación en contra de los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES y HUMBERTO MOYA MENESES y la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA C.A. (AVINCA), dicho decreto de intimación fue corregido por el A-quo a través de autos de fechas 18 de julio, 25 de agosto y 18 de septiembre de 2003.

Por auto del 22 de octubre de 2003 el Juzgado A-quo, previa solicitud de la parte actora, acordó librar nueva comisión y boletas de intimación para las citaciones respectivas, en virtud de error material existente en las anteriores. Sin embargo, una vez librada la referida comisión y boletas, compareció el 18 de febrero de 2004 el apoderado de la actora y señaló al Tribunal de instancia que las mismas presentaban errores materiales, por lo que solicitó nuevamente su corrección, siendo acordado por el A-quo a través de auto el 20 de febrero del mismo año.

Por diligencia del 11 de marzo de 2004 el apoderado de la accionante retiró la nueva comisión y boletas libradas el 20 de febrero de 2004, a los fines de la intimación de la parte demandada.

A través de diligencia del 20 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al A-quo librar nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la intimación por carteles de los demandados en caso de no lograrse de forma personal, lo que fue acordado por auto del 09 de junio de 2004.

Por diligencia del 21 de julio de 2004 compareció el abogado José Antonio López, en representación de los demandados y se dio por citado y en acuerdo con la parte actora, solicitó la suspensión de la causa hasta el día 16 de octubre de 2004, inclusive.

Habiéndose cumplido con la citación de los demandados, mediante diligencia del 01 de noviembre de 2004 compareció la abogada Corina Carlota Hernández Pernía, apoderada de los codemandados HUMBERTO MOYA MENESES y de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), quien formuló oposición al decreto de intimación. Asimismo, la referida apoderada judicial dentro del lapso para contestar la demandada, por escrito del 10 de noviembre de 2004 promovió cuestiones previas y solicitó la perención de la instancia, no compareciendo el codemandado PEDRO MOYA MENESES, ni por sí ni mediante abogado alguno al acto de oposición.

A través de escrito del 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al A-quo declarar firme el decreto de intimación respecto al litisconsorte PEDRO MOYA MENESES, por cuanto éste no había formulado oposición al referido decreto, solicitud que fue ratificada a través de diligencia del veintitrés de noviembre de 2004. Igualmente, en escritos posteriores solicitó que se declarara la confesión ficta respecto de los codemandados que ejercieron oposición.

Por auto del 30 de marzo de 2005 el Tribual A-quo ordenó realizar cómputo por secretaria.

Mediante decisión del 30 de marzo de 2.005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme el decreto de intimación de fecha 10 de julio de 2003 y sus autos complementarios del 25 de agosto de 2003 y 19 de septiembre de 2003, sólo respecto del codemandado PEDRO MOYA MENESES y en consecuencia que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando constancia el A-quo que la causa continuaría su curso respecto de los demás demandados, ejerciendo recurso de apelación el abogado José Antonio López en representación del codemandado PEDRO MOYA MENESES.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por los abogados FRANK FRANCO GUTIERREZ y EDWARD J. MEDINA SIERRALTA, apoderados de la parte actora, mediante el cual solicitan la disyunción del presente expediente, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada el 12 de julio de 2005, los abogados FRANK FRANCO GUTIERREZ y EDWARD J. MEDINA SIERRALTA, adujeron lo siguiente:

“…a tenor de lo dispuesto en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por no haber formulado oposición dentro del plazo de 10 días establecido en esos artículos (647 y 651) y en el artículo 640 eiusdem y, así mismo, (ii) en resguardo del orden público procesal y de la propia autoridad del Estado, materializada en un acto que, como el que nos ocupa, está revestido –por mandato expreso de la ley- del carácter de ‘…sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…’ ya acerca de los cuales ‘…se procederá a la ejecución forzosa…’, con fundamento en la citada disposición constitucional y en los artículos 7, 11, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente, solicitamos de ese Tribunal Superior que, por tan esenciales razones de procedimiento donde está interesado el orden público, proceda a la disyunción del expediente número 9.280, mediante la expedición, por Secretaría, de una copia certificada que contenga todas las actuaciones, recaudos e instrumentos contenidos en el mismo para que, uno de sus ejemplares, sirva a esta Alzada para continuar conociendo del impropio ‘recurso de apelación’ interpuesto y, el otro, para su inmediata devolución al A-quo, a los fines de la continuación del proceso –indebidamente interrumpido- respecto a los litisconsortes no afectados por los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y fuerza coercible, que atribuye la ley al decreto intimatorio y autos complementarios frente al litisconsorte PEDRO MOYA MENESES. Ello, a los fines de que, aunque parcialmente, pueda restablecerse el orden publico procesal y se puedan decidir los distintos planteamientos y alegaciones que están pendientes, entre otros, el referente a al confesión ficta de los codemandados: Avicultura Integrada, S.A. (Avinsa) y Humberto Moya Meneses…”

Esta Alzada observa:

Como fue asentado al inicio, los abogados FRANK FRANCO GUTIERREZ y EDWARD J. MEDINA SIERRALTA, apoderados de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PORTUGUESA C.A., solicitaron la disyunción e inmediata remisión de un ejemplar al Tribunal de la causa.

Ahora bien, de autos se desprende que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PORTUGUESA C.A. interpuso demanda en contra de PEDRO MOYA MENESES, HUMBERTO MOYA MENESES y de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA) por intimación de una (1) letra de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ($.634.500,00).

Verificada la intimación de los demandados la representación judicial de HUMBERTO MOYA MENESES y de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), efectuó oposición el 1º de noviembre de 2004. Sin embargo, el ciudadano PEDRO MOYA MENESES no ejerció oposición alguna ni por sí ni por apoderado judicial alguno.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora solicitó que conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declarara “el decreto de ejecución a que se refiere el auto del 10 de julio de 2003, complementado por los autos de 25 de agosto y de 18 de septiembre de 2003”, ya que no hizo oposición dentro de los diez días siguientes al 16 de octubre de 2004, “oportunidad en que venció el término de suspensión acordado según la citada diligencia-intimación de 21 de julio de 2004”.

Por ende, el Tribunal el 30 de marzo de 2005 el A-quo declaró firme el decreto intimatorio solamente en contra del ciudadano PEDRO MOYA MENESES, ordenando continuar el curso de la causa en cuanto al resto de los intimados, ejerciendo posteriormente recurso de apelación el abogado JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMAN, en representación del ciudadano PEDRO MOYA MENESES, el cual fue oído en ambos efectos, y que es objeto de análisis en la presente litis.

El artículo, 455 del Código de Comercio establece:
“…Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

Ahora bien, la precitada norma pone de manifiesto que en el presente proceso se encuentra configurado un litis consorcio pasivo facultativo, el cual se encuentra regulado por el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que establece de forma clara y precisa que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

En el presente caso bajo estudio, tal como lo señaló en su decisión el Tribunal de Instancia, solo se encuentra deferido al conocimiento de esta Superioridad la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO MOYA MENESES en contra del decreto intimatorio que cursa en su contra, mientras que en cuanto al resto de los litisconsortes la causa debió continuar su curso, lo cual no fue lo ocurrido en autos.

Por ende, el decreto que recae sobre el ciudadano PEDRO MOYA MENESES no tiene efectos sobre el resto de los litisconsortes, por lo cual de conformidad al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.226 del Código Civil que establece que en materia de solidaridad “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, es procedente la disyunción del presente expediente, a los fines de que esta Superioridad revise el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO MOYA MENESES, y previa consignación de copias certificadas, se remita al Juzgado A-quo el expediente, a los fines de que se reestablezca el orden procesal y se puedan decidir los distintos planteamientos y alegaciones referente a los litisconsortes AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA) y HUMBERTO MOYA MENESES, sin que se vean restringidas o limitadas las facultades de alegación, pruebas, recursos y defensas en general por ante dicha Instancia.

En consecuencia, procedente la disyunción de la causa en relación a los litisconsortes AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA) y HUMBERTO MOYA MENESES, se insta a la parte interesada a que consigne las copias certificadas a los fines de la remisión del expediente al Juzgado A-quo.


IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO: Se Declara, procedente la solicitud formulada por el abogado EDWARD J. MEDINA SIERRALTA, representación judicial de la parte actora, en el sentido de que se acuerde la disyunción del presente expediente, a los fines de que esta Superioridad revise el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO MOYA MENESES, en el juicio de cobro de bolívares (intimación) incoado por la Sociedad Mercantil Alimentos Portuguesa C.A. (ALIPORTCA) en contra de los ciudadanos PEDRO MOYA MENESES, HUMBERTO MOYA MENESES y la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA C.A. (AVINCA), identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, previa consignaciones de las copias certificadas respectivas, a los fines de que se reestablezca el orden procesal y se puedan decidir los distintos planteamientos y alegaciones referentes a los litisconsortes AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA) y HUMBERTO MOYA MENESES sin que se vean restringidas o limitadas las facultades de alegación, pruebas, recursos y defensas en general por ante dicha Instancia, la cual resolverá conforme a la Ley y a su autonomía e independencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009).-


EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
ACE/DOR/jadaza
EXP. 9280
INT