REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA-RECONVENIDA

Ciudadano PATRICIO VERA DARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.899.312. APODERADO JUDICIAL: ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 4.637.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Sociedad mercantil FORVEL C.A. domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 37, Tomo 69-A, de fecha 22 de septiembre de 1.966. APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.821.

MOTIVO
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS,
LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daños Morales incoado por el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS, contra la sociedad mercantil FORVEL C.A., tanto la parte actora como la demandada ejercieron apelación contra la aludida decisión, siendo oídas por el A-quo el 28 de septiembre de 2005.

Oídos en ambos efectos los referidos recursos el 28 de septiembre de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, los cuales, fueron devueltos por esta Superioridad por errores en la foliatura en el cuerpo del expediente en fecha 23 de mayo de 2006 y recibidos por el A-quo el 07 de junio de 2006 a los fines de realizar las correcciones, por lo que una vez producida la subsanación, fue devuelto el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de su conocimiento, tal y como se desprende del acta de distribución, abocándose esta Alzada el 15 de junio de 2006, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 21 de julio de 2006 compareció el representante judicial de la parte actora MIGUEL CORDOLIANI, consignando su informe. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA, procedió a consignar su respectivo escrito.

Por auto del 07 de agosto de 2006 se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI, representante judicial de la parte actora, quien consignó las observaciones a los informes de su contraparte. Asimismo, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, apoderado judicial de PATRICIO VERA DARIAS, demandó por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales a la sociedad mercantil FORVEL C.A.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002 el alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de no poder practicar la citación por la vía personal, procediendo a consignar la compulsa en el expediente.

A través de diligencia del 04 de diciembre de 2002 comparece el abogado ANGEL CORDOLIANI, apoderado judicial de la parte accionante, solicitando se libraran carteles de notificación por prensa a los fines de realizar la notificación respectiva.

En fecha 03 de febrero de 2003 compareció ante en Tribunal de Instancia el abogado ANGEL CORDOLIANI, apoderado judicial del actor, consignando las publicaciones en prensa de los carteles.

Mediante diligencia del 14 de febrero de 2003 compareció el abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil FORVEL C.A., dándose por citado en ese mismo acto en nombre de su representada.

En el acto de la litis contestatio, compareció el abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, admitiendo de forma limitada algunos acaecimientos y negando y contradiciendo otros hechos aducidos en el libelo.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron conducentes.

Seguidamente, en la oportunidad para el acto de informes ante el Tribunal de la causa, ambas partes hicieron lo propio.

Mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2005, el A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, contra cuya decisión se solicitó aclaratoria por parte de la representación de la parte actora-reconvenida. Dicha aclaratoria fue publicada por el A-quo el 12 de mayo de 2005, y una vez verificada las notificaciones a las partes de la aclaratoria, fueron recurridas, la decisión junto a su aclaratoria, siendo oída en ambos efectos el 08 de marzo de 2006.

III
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes presentados ante esta Superioridad la representación de la parte demandada-reconviniente denunció la presunta presencia del vicio de inmotivación en el cuerpo del fallo recurrido, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del mismo.

Aduce la representación judicial de la parte demandada-reconviniente que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradictoria.

Ahora bien, revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la decisión impugnada estableció lo siguiente:

“Este Juzgado, para pronunciarse respecto a la reconvención en el presente caso, considera necesario realizar un análisis breve de los requisitos del daño.

(…Omissis…)

(…) la parte demandada reconviniente alegó su deseo de construir, inclusive buscó la autorización de la Alcaldía y el Cuerpo de Bomberos, y parte de la construcción afectaría el inmueble arrendado, lo que se traduce en un daño futuro indemnizable, produciendo un lucro cesante o pérdida de una ganancia futura.

(…Omissis…)

3.- El daño debe ser determinado o determinable. Este requisito no reviste mayor problema, ya que la parte demandada reconviniente determinó la extensión y cuantía del daño mediante informes…
4.- El daño no debe haber sido reparado. Claramente, en el caso concreto, se cumple con este requisito, ya que la falta de reparación del daño alegado por la parte demandada reconviniente es la que ha dado origen a la reconvención.
5.- Debe ser personal a quien lo reclama. Este requisito se cumple, debido a que la parte demandada reconviniente ha sido víctima del daño aludido en su reconvención.

(…Omissis…)

2.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara lo siguiente:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS…
2.- SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente…”

De la parcialmente citada decisión, se desprende que el A-quo afirmó reiteradamente en la parte motiva de su fallo que la parte demandada-reconviniente sí demostró el daño durante el íter procesal, sin embargo, de forma discrepante, en el dispositivo del mismo, declaró sin lugar la reconvención apartándose de lo motivado, lo que indefectiblemente hace inejecutable la providencia jurisdiccional por contradictoria.

Sobre el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02-300 de fecha 11 de diciembre de 2003, señaló:

“…doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra incursa en alguno de los siguientes supuestos: Primero, si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; segundo, si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; tercero, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación equiparable a la falta de fundamentos; cuarto, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, y quinto, cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas.”


De modo que, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y la evidente contradicción del fallo sub-examine entre la motiva y el dispositivo, resulta forzoso declarar la nulidad del fallo recurrido, no por la contradicción propiamente dicha, sino porque los motivos ambiguos no le proporcionan sustento al dispositivo de la sentencia, que en definitiva, no es otra cosa que “la finalidad esencial de la motivación” (Sent. No. 0429 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-07-1999).

De ahí, que en el presente caso, al haberse configurado el vicio de inmotivación denunciado precedentemente por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se actuó en franca contravención con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo proferida el 07-03-2005, resulta inoficioso ingresar a los demás alegatos de nulidad de la sentencia recurrida por ambas representaciones, por lo que corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV
DEL PUNTO PREVIO

En el momento de la litis contestatio, la parte demandada-reconviniente opuso la cuestión previa de falta de cualidad e interés para que el accionante sostuviera el juicio. Al efecto, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo formulado.

Denuncia la parte demandada-reconviniente que existe una “Exceptio Deficients Legitimationis” tanto activa como pasiva, argumentando lo siguiente:

“(…) hubo tan solo un vínculo contractual que obligaba a ambas partes, y esta contenido, según el arrendamiento a tiempo determinado, celebrado el 03 de abril de 1970 (anexo “B”), siendo este prorrogado sucesivamente… les fue notificado judicialmente su no prórroga inmediata y así desahuciados, en la persona del aquí demandante y que se nos presenta como una aparente víctima…

(…Omissis…)

De los dispositivos legales mencionados y los cuales constituyen la razón de ser de la presente acción que atrevidamente ha sido incoada, se concluye, que la pertinencia o la titularidad del derecho subjetivo o poder jurídico que de las mismas deviene, requiere como presupuesto básico existencial favorable activo, es decir de cumplimiento activo para su invocante actor, que este en el presente caso, sostenga con firmeza, demuestre o compruebe, sin ningún género de dudas, la producción de un daño sobre y lesionador de un efectivo derecho subjetivo legítimo y/o interés jurídico de aquel, en el uso y goce de la cosa arrendada de autos, entonces y sólo entonces podrá dicho sujeto activo concretar el supuesto de hecho de las precitadas normas y convertirse en el destinatario real de los beneficios de sus consecuencias jurídicas resarcitorias, o lo que es lo mismo, ser verdaderamente titular del derecho de accionar por daños y perjuicios, quien definitivamente no la tiene, por no haber logrado así ostentar, sin cuestionamiento alguno, la cualidad y/o legitimación para peticionar conforme a derecho, su reclamo conforme al fundamento jurídico libelar; de lo contrario, mal puede tener cualidad activa a los fines de intentar o deducir con éxito una acción por daños y perjuicios, quien definitivamente no lo tiene, por no haber logrado sustentar la verificación de un daño contra sus derechos o intereses sobre la cosa, más aún, tal defecto en el planteamiento de dicha acción, coloca inexorablemente a que mi representada, como demandada, tampoco tendría cualidad pasiva para estar en juicio.

(…) … a todas luces en el presente caso, estamos ante una falta de cualidad activa del actor como pasiva de la demandada, dado que aquel no se le han ocasionado daños o perjuicios a sus derechos subjetivos legítimos y/o interés jurídico protegido alguno, sobre el uso y goce de la cosa que le fue arrendada, sencillamente, por cuanto para la oportunidad en que se dijo haberlo experimentado, no los tenía ni era ya su titular… (Sic.)

Esta Alzada observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, Francisco: sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

Con anterioridad ya existía una relación de identidad recíproca entre las partes en virtud de la relación locataria de fecha 03-08-1970 que previno a los hechos constitutivos de la pretensión de marras. En consecuencia, debe desecharse tal denuncia. Y así se decide.

Resuelto el punto previo esta Superioridad se debe adentrar al juicio de mérito.

V
DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de nulidad del fallo de primer grado de jurisdicción.

Se inició el presente proceso por demanda de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS, contra la sociedad mercantil FORVEL C.A.

Mediante diligencia del 14 de febrero de 2003 se dio por citada la parte demandada mediante su apoderado judicial JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, consignando instrumento poder, posterior a ello, procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo como ciertos algunos hechos y negando otros en su escrito.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas: La parte accionante promovió inspecciones judiciales, posiciones juradas, testimoniales y documentales, la demandada, por su parte, promovió la admisión del accionante en su libelo de haber celebrado el contrato de arrendamiento del 03-04-1970, el mérito favorable de autos, documentales, informes, posiciones juradas e inspección judicial.

Mediante decisión del 07 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en el juicio intentado por PATRICIO VERA DARIAS contra la sociedad mercantil FORVEL C.A., recurriendo del fallo antes indicado ambas representaciones judiciales, cuya decisión fue anulada previamente por este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente FORVEL C.A., en los informes presentados ante esta Superioridad, señaló lo siguiente:

• -Que a través del desahucio del contrato de arrendamiento que hizo su representada ocurrió el vencimiento y extinción definitiva per-se de la convención, quedando establecido su ineludible obligación legal y contractual de entregar el inmueble;

• -Que el informe económico –financiero es el cuantificador y determinativo de los daños y perjuicios reclamados vía reconvencional;

• -Que la sentencia del A-quo está viciada de inmotivación o falta de fundamentos por contradicción, por lo que solicita su nulidad, lo cual fue resuelto por esta Superioridad como punto previo;

Igualmente, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes argumentando:

• -Que los daños derivados de la demolición fueron probados en instancia y por lo tanto deben ser acordados;

• Que la solicitud de indexación se ratifica;

Planteadas las pretensiones principales y la reconvención en referencia, esta Superioridad debe ingresar al análisis tanto de la pretensión principal como de la reconvencional produciéndose en el caso de marras Reformatio In Meius.

De la pretensión principal:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales, incoada por el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS, contra la sociedad mercantil FORVEL C.A., alusivo a los daños causados con motivo de la demolición del inmueble “Garage Imperial”, que presuntamente ocasionaron daños y perjuicios económicos y morales al accionante-reconvenido (arrendatario del inmueble destruido).

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar argumentó: i) Que desde el 03 de abril de 1970 mantenía un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el edificio Estación de Servicio “Garage Imperial” situado en Plaza El Cónsul a Plaza de los Maestros, Maiquetía, Estado Vargas, y que dicho contrato se encontraba totalmente solvente en los cánones; ii) Que la parte demandada excediéndose de su derecho, practicando una medida de secuestro, desmanteló su negocio, destruyendo el inmueble totalmente; iii) Que esa actuación se efectuó sin una sentencia definitivamente firme; iv) Que ese hecho le generó daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales, los cuales peticiona sean resarcidos.

Junto al libelo, la parte actora-reconvenida produjo los siguientes instrumentos:

1) Diligencia del 23 de octubre de 2006 mediante la cual el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, confiere poder “Apud-Acta” al profesional del derecho antes identificado, mediante el cual intenta probar la debida representación judicial del actor. Dicho instrumento cursa en el folio 11 de la primera pieza, el cual, por no haber sido objeto de impugnación alguna se le otorga todo el valor probatorio conforme al artículo 1384 del Código Civil;

2) Legajo de copias certificadas de Exp. 02-2323 cursante en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas insertas a los folios 12 al 79 de la primera pieza las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 1384 de Código Civil;

3) Inspección Judicial del 27 de mayo de 2002 practicada por el Tribunal comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corre inserto en los folios 28 al 34 de la pieza I. De la inspección se desprende que: a) El inmueble “Garage Imperial” fue demolido en el área que comprende la pared trasera, oficinas y techos; b) Que en la platabanda no existe construcción alguna y que el techo que conforman las oficinas se encuentran totalmente demolidos. Con la inspección se demuestra que el inmueble fue demolido a sólo siete días de haber practicado la medida de secuestro (20-05-2002). Las mencionadas copias se valoran conforme al artículo 1384 del Código Civil;

4) Copias certificadas de: a) diligencia de fecha 28 de mayo de 2002 solicitando copias certificadas de la inspección judicial practicada el 27 de mayo de 2002; b) Auto del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 28 de mayo de 2002 acordando las copias solicitadas mediante diligencia, inserto a los folios 35 al 37 de la primera pieza. Los mencionados instrumentos se desestiman por no aportar información vital para la resolución del caso de marras, en los términos en que quedo trabada la litis;

5) Copia Certificada de permiso para concesionario / expendedor No. 3212829 emanado del Ministerio de Energía y Minas, otorgando a PINEDO Y VERA en el establecimiento ESTACION DE SERVICIO “GARAGE IMPERIAL”, cuyo encargado es PATRICIO VERA (accionante), de fecha 09 de noviembre de 1988 (folio 38 de la primera pieza). El instrumento se desecha por cuanto el mismo resulta impertinente para la resolución de la presente causa, no aportando elementos para la resolución del “Thema Decidendum”;

6) Copia certificada de auto emitido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 05 de junio de 2002 donde ordena remitir las copias de las resultas de la comisión al Tribunal de la causa (folio 39 de la primera pieza). Dicho documento se desecha por no aportar elementos relevantes a la presente causa. O que se relacionen con los hechos constitutivos;

7) Copia certificada de acta de Inspección Judicial de fecha 18 de junio de 2002, realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas inserto en los folios 40 al 43 de la primera pieza. El instrumento fue promovido con la finalidad de dejar constancia del estado en el cual se encontraba el inmueble GARAGE IMPERIAL, en el cual, luego de producida su evacuación, se constató entre otras cosas, la existencia de cableado eléctrico suelto y expuesto, tuberías rotas, el techo se observó destruido parcialmente con vigas sueltas y cables sueltos. La inspección ratifica lo observado por la inspección del 27 de mayo de 2002 antes analizada en el punto “5”, donde se evidenciaron las demoliciones, lo que hace indefectible que el inmueble objeto de la relación arrendaticia, se le ocasionaron daños graves a su estructura. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

8) Copia certificada de oficio # 02-0203 del 20 de junio de 2002 emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas donde faculta la designación de experto topógrafo y fotógrafo relativo a la inspección judicial solicitada por PATRICIO VERA. Dicho oficio se desestima por no aportar elementos de convicción respecto del fondo del asunto debatido;

9) Copia certificada del auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas donde expresa no poder proveer con respecto al oficio 02-0203 por haberse cumplido la comisión el 18 de junio de 2002 (folio 46 al 48 de la primera pieza). Dicho auto se desestima por no aportar elementos de convicción respecto del fondo del asunto debatido;

10) Copia certificada de escrito presentado el 01 de agosto de 2002 por el profesional del derecho Miguel Angel Cordoliani apoderado “Apud-Acta” del ciudadano PATRICIO VERA DARIAS, en el cual solicita se efectúe la segunda comisión (no efectuada por omisión) enviada al Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inserto en los folios 49 y 50 de la primera pieza. El mencionado instrumento se desestima por no aportar información relevante para la resolución del presente caso;

11) Copia Certificada de auto de fecha 06 de agosto de 2002 emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda oficiar a un Juzgado Distribuidor del Estado Vargas a los fines de que se evacue la Inspección Judicial solicitada por el Dr. Miguel Angel Cordoliani, apoderado judicial de PATRICIO DARIO VERAS, inserto en el folio 51 de la primera pieza. El prenombrado instrumento se desecha por no contribuir a la resolución de la causa de marras;

12) Copia certificada del exhorto emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de agosto de 2002 acordando lo solicitado mediante escrito presentado por el abogado Miguel Angel Cordoliani el 01 de agosto de 2002. El anterior instrumento se desestima por no aportar información tendiente a la resolución de la causa (folio 52 de la primera pieza);

13) Copia certificada de Inspección Judicial de fecha 16 de septiembre de 2002 practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (actuando por comisión), en la sede de la Estación de Servicio “Garage Imperial”, cuya finalidad fue dejar constancia del estado en que se encontraba para esa fecha el inmueble “Estación de Servicio GARAGE IMPERIAL”. De la referida inspección se observó que existían para la fecha de la inspección cúmulos de tierra y escombros, provenientes aparentemente de las demoliciones provocadas al inmueble. Las actas que se analizan se aprecian conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 53 al 56 de la primera pieza);

14) Copia certificada de fotografías e Informe Técnico presentado el 18 de septiembre de 2002 por el experto topógrafo Arnaldo José Salazar Rodríguez, en el cual observó que los escombros poseen un volumen aproximado de 18.000 M3 cuyo costo aproximado de futura remoción y traslado es de: ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.970.000,00). Los mencionados instrumentos rielan en los folios 57 al 66 de la pieza I. Los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la parte actora insistió en su validez. El informe fue presentado por un profesional facultado para ello por lo que se valoran conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial al folio 380 de la segunda pieza;

15) Copia certificada de revocación de la medida de secuestro y acta de restitución del inmueble “Garage Imperial” acordada el 13 de marzo de 2002 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la referida acta se restituye el inmueble y se ordenó a su vez la paralización de los actos de demolición del inmueble (folios 67 al 72 de la primera pieza). El instrumento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

16) Copias certificadas de extractos del escrito libelar de la sociedad mercantil FORVEL C.A., (exp. 02-2323), y auto de admisión emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de marzo de 2002 cursantes en los folios 73, al 79 de la pieza I. Se observa que la sociedad aquí demandada (FORVEL C.A.) es actor en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, proceso donde obtuvo la medida de secuestro practicada en contra del ciudadano PATRICIO VERAS DARIAS en su condición de arrendatario del inmueble “Garage Imperial”. El precitado instrumento se valora, conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil;

17) Original de inspección Judicial extra-litem solicitada por JOSE BERNARDO VERA LAGO y realizada en fecha 27 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas la cual corre inserta en los folios 80 al 109 de la primera pieza. El instrumento se desecha, por cuanto el solicitante de la referida inspección es un tercero extraño a las partes no vinculado a la presente causa;

18) Original informe contable de fecha 03 de Julio de 2002 suscrita por la Contador Publico colegiada Julia Rivas, C.P.C. 24.219, mediante el cual se estiman los beneficios no percibidos durante el período 20-05-02 al 30-06-02 (período en que estuvo cerrado) calculados a SESENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES DE LOS ANTIGUOS CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 60.021,78) diarios, mas el período no productivo correspondiente al lapso de recuperación del local demolido, el cual se estima en cinco (05) meses, arroja un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES DE LOS ANTIGUOS CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 5.984.470,00 Bs). Dicho informe no fue objetado dentro del proceso, y al ser emanado de un profesional facultado para ello conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, aunado a que el mismo se encuentra ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se valora procesalmente (folios 110 al 114 de la primera pieza);

19) Original de: dos (02) presupuestos y recibos de reparación de la demolición del inmueble emitidos por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 975 C.A., alusivo al costo de reparaciones generales en el galpón Estación de Servicio “Garage Imperial” y cuatro (04) recibos de pago de fechas 08-07-02, 15-07-02, 22-07-02 y 29-07-02 por bolívares DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES ANTIGUOS CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 18.525.021.86) cursante en los folios 115 al 122 de la pieza uno. Dichos presupuestos se encuentran ratificados conforme al mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al folio 381 de la segunda pieza, y al no ser impugnado ni tachado, se valora procesalmente;

20) Copia simple de recorte de prensa del diario “El Puerto” destacando la situación de la estación de gasolina “Garage Imperial” de Maiquetía, Estado Vargas. El Instrumento que se analiza sólo se encuentra en copia simple, dilapidando su valor probatorio, desestimándosele. (folio 124 de la primera pieza);

21) Copia simple del contrato de arrendamiento del 03 de abril de 1970 suscrito por PATRICIO VERA, el cual corre inserto en el folio 126 de la primera pieza. El Instrumento se encuentra reconocido por ambas partes, siendo un hecho no controvertido.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada (FORVEL C.A.) argumentó: a) que admite que la explotación del negocio del actor se ubicaba en la Plaza El Cónsul a Plaza los Maestros, Maiquetía, La Guaira, Estado Vargas; b) Que sí mantenía contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 03 de abril de 1970 sobre el inmueble; c) Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos argumentados por el actor; d) Que la parte accionante no se encontraba solvente con las pensiones locatarias derivado del contrato que existió entre las partes; e) Que negaba que su representado hubiera destruido el inmueble objeto del contrato, pues al momento de la práctica de la medida de secuestro, el aquí accionante se llevó totalmente sus pertenencias a su propia cuenta y riesgo; f) Que no pudo haber existido daño alguno sobre derechos del actor por cuanto el 01 de diciembre de 1992 expiró el contrato de arrendamiento, dado el vencimiento del citado contrato por no prórroga del mismo, a través de un desahucio debidamente anticipado vía notificación judicial que le efectuó a la sociedad mercantil FORVEL C.A. el día 27 de julio de 1992 a la aquí accionante; g) Que en virtud de lo anterior, el accionante era un simple detentador ilegal, que ha violado sistemáticamente la entrega del inmueble y por lo tanto no puede ser afectado en un derecho que para el momento ya carecía y; h) Que niega la existencia del daño y su relación de causalidad (causa-efecto).

En ese mismo acto, la accionada al presentar su escrito de contestación de la demanda y de pretensión reconvencional, consignó los siguientes:

1) Original de instrumento otorgado por la sociedad mercantil (FORVEL C.A.) el 25 de junio de 2002 en la Notaria Pública Tercera de Bello Monte, Municipio Baruta, mediante la cual se le otorga mandato al abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, el instrumento cursa a los folios 159 al 161 y se aprecia procesalmente por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno;

2) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil FORVEL C.A., inserta en los folios 190 al 194 de la primera pieza. El mencionado instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

3) Copia simple del contrato de compra-venta del lote terreno distinguido con el No. 12, 13 y 14, así como un edificio denominado “GARAGE IMPERIAL” el cual acredita la propiedad del bien arrendado. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 198 al 199);

4) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre UNIVEL C.A. (hoy FORVEL C.A.) y CELESTINO P. PATRICIO VERA, de fecha 03 de abril de 1970, cursante en el folio 200 de la primera pieza, el cual ya fue apreciado dentro de las pruebas de la parte atora, razón por la cual no requiere nuevo pronunciamiento;

5) Copia simple de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial No. 2, inserta en los folios 201 al 203 de la primera pieza, mediante la cual se evidencia la manifestación de la empresa: UNIVEL C.A. (hoy FORVEL C.A.), de no prorrogar el contrato de arrendamiento, quedando sin efecto a partir del 01 de diciembre de 1992, apreciándosele de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

6) Copia simple de la solicitud de consignación arrendaticia de PATRICIO VERA DARIAS, a la sociedad mercantil UNIVEL C.A., (hoy FORVEL C.A.) cursante en los folios 204 y 205 de la pieza I. Del mencionado instrumento se desprende que la parte aquí accionante consignaba los cánones arrendaticios ante el Juzgado Vigésimo Quinto (de consignaciones) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al desahucio efectuado por el accionado vía notificación judicial. Se valora por no haber recibido cuestionamiento de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil;

7) Copia simple de libelo de demanda, admisión de la misma y medida de secuestro y oficio librado a la Procuraduría General de la República insertas en los folios 206 al 216 de la pieza I. Los mencionados instrumentos se aprecian por no haber sido impugnados ni tachados por la parte accionante, todo conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil;

8) Copia simple de la diligencia presentada por el abogado Alejandro Andara Sánchez solicitando despacho-exhorto al Tribunal Ejecutor y el correspondiente exhorto y el auto que lo acuerda, todo lo cual corre inserto en los folios 217 y 218 en la pieza número I. Se le acuerda toda validez probatoria por encontrarse reconocidos tanto por el actor como por el demandado;

9) Copia simple del auto emitido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 13 de marzo de 2002 decretando medida de secuestro sobre el inmueble GARAGE IMPERIAL, dichos instrumentos corren insertos en e folio No. 219 de la primera pieza del expediente. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

10) Copia simple del oficio de respuesta de la Procuraduría General de la República No. 01651 de fecha 26 de abril de 2002, el cual corre inserto en el folio 220 de la pieza uno. En el instrumento se le notifica al Tribunal que no se encuentran involucrados servicios de interés público. Se le acuerda plena validez por no haber sido desconocido ni tachado por la parte a quien se le opone de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil;

11) Copias certificadas del acta de secuestro del 20 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio del Estado Vargas, lo cual corre inserto en los folios 222 al 235 de la primera pieza. El instrumento se encuentra valorado con anterioridad, por lo que no se requiere nuevo pronunciamiento;

12) Original oficio 893 del Ministerio de Energía y Minas de fecha 08 de agosto de 2002, oficio 893, inserta en los folios 236 y 237 de la pieza uno. El prenombrado documento se le tiene como fidedigno no recibiendo cuestionamiento y se valora como instrumento público administrativo;

13) Misiva de fecha 18 de febrero de 2002 y Oficio No. 0025 emanado de la Unidad de Planeamiento Urbano de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha 12 de marzo de 2002 inserto en los folios 238 al 242 de la pieza I. Se observa que la respectiva Alcaldía aprobó la propuesta para la construcción de un mercado popular y locales comerciales de mediano tamaño. El instrumento se valora procesalmente como documento administrativo;

14) Original del Oficio CP-SCR-ST-07-02 emanado del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Vargas, instrumentos que corren insertos en los folios 243, 244 y 245 de la pieza uno. Se desprende que el cuerpo de bomberos consideró satisfactoria la propuesta del proyecto del Centro Comercial, en calidad de “Conformidad Provisional”. El instrumento se valora como documento administrativo;

15) Original del informe descriptivo emitido por AZPURUA + ZERPA ARQUITECTOS, cursante a los folios 246 al 248 de la pieza No. 1. Se observa que el referido informe está suscrito por Carlos Zerpa en su condición de Coordinador del Proyecto presentado por la demandada (construcción del Centro Comercial). Dicho informe emana de un tercero ajeno al juicio siendo ratificado a los folios 188 al 191 de la segunda pieza, por lo que se le otorga pleno valor probatorio;

16) Original del informe económico suscrito por el Economista Félix Dorante G., inscrito en el colegio de economistas bajo el No. 914 (folios 249 al 266 de la pieza numero uno). El informe del profesional arrojó un daño patrimonial derivado de los valores futuros de cada local, calculados mensualmente, entre el período abril de 2002 a marzo de 2003, el cual asciende a novecientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos seis mil doscientos diez bolívares antiguos con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 955.406.210,59). Dicho informe que al ser emanado de un profesional facultado para ello, conforme a los artículos 4, 5 y 9 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, aunado a que el mismo se encuentra ratificado a los folios 184 al 187 de la segunda pieza, se valora procesalmente;

En el momento de la contestación a la mutua petición propuesta por la parte demandada, la accionante-reconvenida adujo:

a) Que negaba rechazaba y contradecía que haya habido notificación al desahucio en el contrato de arrendamiento suscrito entre los co-arrendatarios CELESTINO PENEDO y PATRICIO VERA;
b) Que impugnaba y desconocía el oficio No. 893 de fecha 08 de agosto de 2002 emitido por la Dirección de Mercadeo Interno del Despacho del Viceministro de Hidrocarburos;
c) Que su representado se encontraba solvente en el contrato de arrendamiento nuevo por haber operado la tacita reconducción;
d) Que su representada no ocupaba ilegalmente e inmueble en virtud de que existía el contrato de arrendamiento en referencia, por lo que el supuesto de incumplimiento alegado por el reconviniente no está probado en autos; e) Que sin existir sentencia definitivamente firme en el proceso de resolución de contrato que sustancia el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio (Exp. 02-2323 de la antigua nomenclatura), la parte aquí demandada, excediéndose de su derecho y los límites fijados por la buena fe, desmanteló la Estación de Servicio;
f) Que no es el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción el Responsable por la demolición del inmueble, pues no lo ordenaron a motus propio, sino que fue mediante petición de FORVEL C.A;
g) Que insiste en los informes presentados por los auxiliares de justicia, tales como: el presentado por el técnico topógrafo, del auxiliar contable, entre otros, así como ratifica todo el material probatorio traído a las actas;
h) Que impugna y denuncia como extemporánea por anticipada la reconvención interpuesta por el demandado por cuanto aún existe pendiente la sentencia definitivamente firme del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y hasta tanto no estará probado el incumplimiento de su representado, ciudadano PATRICIO VERA;
i) Que impugna en todo su contenido y firma el oficio No. 0025 de fecha 12 de marzo de 2002 emanado del Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas y su escrito accesorio del 18 de febrero de 2002, Oficio No. CP-SCR-ST-02 de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Vargas, Informe de AZPURUA + ZERPA ARQUITECTOS de fecha 12 de marzo de 2003 contentivo de la cuantificación del impacto económico por el retrazo al proyecto de desarrollo económico propuesto por la aquí demandada, Informe contentivo del lucro cesante suscrito por el economista Lic. Felix A. Dorante G.

Asimismo, junto al escrito de contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida produjo los siguientes instrumentos:

I. Copia simple de resolución publicada en Gaceta Oficial No. 36.413 de fecha 12 de marzo de 1998 emanada del Ministerio de Energía y Minas (folios 360 al 365 de la primera pieza). El instrumento se valora por ser un instrumento normativo conocido por el jurisdicente (principio iura novit curia);

II. Copia simple de Factura de PDV (Deltaven, Filial de PDVSA) No. 2925942 de fecha 15 de mayo de 2003 por concepto de gasolina de 91 y 95 Octanos por un monto de un millón trescientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares antiguos con sesenta céntimos (Bs. 1.381.481,60). El instrumento que riela al folio 366 de la primera pieza se valora como documento administrativo;

III. Copia certificada de expediente de consignaciones No. 124/99 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (folio 367 al 515 de la primera pieza). Del expediente de consignaciones se observa que el accionante desde el 24 de noviembre de 1999 inició la entrega locataria a través del prenombrado Juzgado, hasta el 14 de abril de 2003 (fecha de la última consignación). Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

IV. Copia simple de misiva emitida por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de fecha 26 mayo de 2003 suscrita por la Lic. Carolin Morin en su carácter de Supervisora Administrativa de Planta (Catia La Mar), mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Patricio Vera es cliente directo de la planta de distribución de PDVSA Catia La Mar por Deltaven, desde hace varios años (folio 516 de la primera pieza). El mencionado instrumento el cual tiene el valor de documento administrativo, demuestra que el accionante mantenía relaciones comerciales con la Estatal Petrolera Venezolana.

En la fase probatoria de instancia, ambas partes promovieron pruebas:

La accionante-reconvenida produjo:

A) Ratificación del valor de la Inspección Judicial de fecha 27 de mayo de 2002 (específicamente a los folios 83 al 85 de la primera pieza). Dicha inspección ya se encuentra valorada por lo que no requiere nuevo pronunciamiento;

B) POSICIONES JURADAS:
i. Belen Clarisa Velutini, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-54.310, en su condición de representante de la sociedad mercantil FORVEL. Las posiciones juradas en referencia nunca fueron evacuadas, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad.
ii. Patricio Vera Darias, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.899.312. Las posiciones juradas en referencia nunca fueron evacuadas, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada.

C) TESTIMONIALES (folios 307 al 312 de la segunda pieza):
i. Roberto Iozzia, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.578.676. Mediante acta del 15 de diciembre de 2003, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el cual, pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte actora de la siguiente forma: A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que al señor VASCA JOSE PINTA DE OLIVEIRA, manifestó al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial que él había sido contratado por la empresa FORVEL C.A. para realizar los trabajos de demolición que allí se encontraban? CONTESTO: “Bueno, se que era él porque estaba haciendo toda la demolición”; A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si oyó decir al señor VACA JOSE PINTO OLIVEIRA que él había recibido la orden de FORVEL C.A. para las demoliciones en referencia? CONTESTO: “Sí”.
ii. Thomas García Rodríguez, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.067.345. Mediante acta del 15 de diciembre de 2003, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el cual, pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte actora de la siguiente forma: A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que al señor VASCA JOSE PINTA DE OLIVEIRA, manifestó al Tribunal que fue contratado por la empresa FORVEL C.A. para realizar los trabajos de demolición? CONTESTO: “Sí, me consta”; A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en razón del particular anterior, le consta porque oyó decir al señor VACA JOSE PINTO OLIVEIRA que él demolía por órdenes de FORVEL C.A? CONTESTO: “Sí me consta porque yo oí”.
iii. Jaime José Hernández Rivero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.999.731. Mediante acta del 15 de diciembre de 2003, levantada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el cual, pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte actora de la siguiente forma: A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que el señor VASCA JOSE PINTA DE OLIVEIRA, manifestó al Tribunal que fue contratado por la empresa FORVEL C.A. para realizar los trabajos de demolición? CONTESTO: “Sí, me consta”; A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en razón del particular anterior, le consta porque oyó decir a VACA JOSE PINTO OLIVEIRA que él demolía por órdenes de FORVEL C.A? CONTESTO: “Sí, escuche cuando él le dijo a la Juez que él estaba demoliendo por orden de la compañía FORVEL C.A.”.

Las anteriores declaraciones pretenden demostrar que la orden de demolición del inmueble arrendado fue dada por FORVEL C.A. En efecto, se desprende de las deposiciones de los ciudadanos Roberto Iozzia, Thomas García Rodríguez y Jaime José Hernández, que la orden de demolición del inmueble fue dado por FORVEL C.A. al ciudadano VACA JOSE PINTO OLIVEIRA, quien procedió a ejecutar los trabajos destructivos. En dichas declaraciones no se desprenden contradicciones y los hechos narrados están relacionados directamente con el fondo del asunto debatido por lo que produce convencimiento en este Jurisdicente, valorándose las mismas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D) RATIFICACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS AJENOS AL JUICIO, CIUDADANOS:
i. Arnoldo José Salazar Rodríguez, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.152.681, a los fines de que ratifique su contenido y firma el informe técnico de topografía de fecha 18 de septiembre de 2002. Mediante acta de de fecha 09 de junio de 2004 levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el cual, pasó a contestar la interrogante formulada por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si la rúbrica del documento que se pone a la vista es su firma y si es cierto su contenido? CONTESTO: “Sí es mi firma y el contenido es un informe topográfico sobre una medición de volúmenes de escombros, el cual fue realizado por mí”
ii. José Vera Pimentel, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-5.605.013, a los fines de que ratifique su contenido y firma las facturas causadas por reparaciones de la oficina y el galpón de la estación de servicios Garage Imperial. Mediante acta de de fecha 09 de junio de 2004 levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el cual, pasó a contestar la interrogante formulada por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si la rúbrica del documento que se pone a la vista es su firma y si es cierto su contenido? CONTESTO: “Sí es mi firma la que aparece en los documentos que se me ponen a la vista, los cuales corresponden a las reparaciones generales realizadas al galpón de la estación de servicio Garage Imperial”.
iii. Julia Anaís Rivas Sosa, mayor de edad, civilmente hábil, contador público de profesión, titular de la cédula de identidad No. V-6.479.448, a los fines de que ratifique su contenido y firma el informe contable de fecha 03 de julio de 2002. Mediante acta de de fecha 09 de junio de 2004 levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se dejó constancia de la comparecencia del ciudadana antes mencionada, la cual, pasó a contestar la interrogante formulada por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si la rúbrica del documento que se pone a la vista es su firma y si es cierto su contenido? CONTESTO: “Sí es mi firma la que aparece en los documentos que se me ponen a la vista, y es cierto su contenido, dicho documento corresponde a los cálculos correspondientes a la pérdida ocasionada durante el cierre y el tiempo de recuperación de la parte comercial completa”.

Habiendo sido constatadas las ratificaciones a las que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le confirma valor probatorio a los respectivos informes de sus respectivos firmantes.

E) Prueba de Informes solicitada a la Dirección de Mercadeo del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de comprobar que el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS es expendedor de gasolina y combustibles de la estatal Petróleos de Venezuela S.A.(PDVSA). El informe al que alude la prueba que se analiza no consta en las actas de la causa de marras, razón por la que nada tiene que valorar este Órgano Jurisdiccional;

F) Inspecciones Judiciales evacuada el 03 de diciembre del 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 248 al 305 de la segunda pieza). De la mencionada inspección se desprende meridianamente que para el momento de la práctica de la inspección, la estación de gasolina “Garage Imperial” se encontraba en funcionamiento al igual que la tienda que se encuentra dentro de dicha estación. Dicha inspección demuestra que para la fecha (03-12-2003), la estación de servicio se encontraba operativa y por lo tanto debió haber sido reparada como lo adujo la representación de la parte accionante. Se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil;

G) Ratificación de los documentos acompañados con el libelo. Dichos instrumentos ya fueron valorados con anterioridad, no siendo menester su reanálisis;

Pruebas de la demandada-reconviniente:

A) Reconocimiento del accionante de todo el contenido y firma del contrato de arrendamiento del 03 de abril de 1970 por haberlo traído a los autos a iniciativa propia. Esta Alzada observa que la celebración del contrato de arrendamiento del 03-04-1970 es un hecho reconocido por ambas partes, lo que lo releva de toda prueba.

B) El merito favorable de autos, el cual no es medio de prueba;

C) Ratificación de los instrumentos consignados junto al escrito de contestación. Dichos instrumentos ya se encuentran valorados, por lo que no es menester un nuevo pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional;

D) TESTIMONIAL Y RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS: (folios 155 al 197 de la segunda pieza)
a. Félix Antonio Dorante González, mayor de edad, civilmente hábil, economista de profesión, titular de la cédula de identidad No. V-2.544.428, a los fines de que ratifique su contenido y firma el informe económico-financiero. A las preguntas realizadas por la parte promovente (demandado), el absolvente respondió: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su profesión? CONTESTO: “Soy economista graduado en la Universidad Católica Andrés Bello, con 38 años de experiencia en la profesión; A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el objeto de su estudio económico financiero, adjunto ‘S’, al escrito de contestación a la demanda y reconvención, objeto de ratificación, es la determinación y cuantificación económica que representa el daño patrimonial que a título de lucro cesante o pérdida de utilidad o ganancia ha experimentado mi representada, la firma FORVEL C.A. RESPONDIO:“Sí”; A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en virtud de lo antes expuesto, la ocupación [del Inmueble Garage Imperial] ha impedido que se realice el desarrollo urbanístico mencionado? RESPONDIO: “Sí”; A LA DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es procedente en la ciencia económica, que la tasa de ahorro de 90 días, representó en este caso para FORVEL C.A., el costo de la oportunidad de las ganancias que dejó de percibir? CONTESTO: “Sí”; DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si como trecho ratifica en todo su contenido y su propia firma el estudio económico financiero del daño patrimonial, a título de lucro cesante y el cual forma parte del anexo `S` al escrito de contestación de la demanda y reconvención admitida y donde se cuantificó el daño? CONTESTO: “Sí”.
b. Antonio Azpurua, mayor de edad, civilmente hábil, Arquitecto de Profesión, titular de la cédula de identidad No. V-2.767.406, a los fines de que ratifique su contenido y firma el informe descriptivo del desarrollo urbanístico comercial (mercado popular). A las preguntas realizadas por la parte promovente (demandado), el absolvente respondió: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión, tiempo de graduado y en qué Universidad? CONTESTO: “Arquitecto, graduado en 1980, tengo 23 años de graduado, tengo 29 años de experiencia desde bachiller trabajo en la industria de la construcción”; A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si bajo su responsabilidad profesional y autoría se introdujo ante la citada unidad [Unidad de planeamiento Urbano de la Alcaldía del Estado Vargas] la propuesta o proyecto referido, que luego fue aprobado y asimismo, si como profesional de la arquitectura inició los trámites ante dichas oficina (sic) y si actualmente ante esta sigue siendo el responsable? CONTESTO: “Sí, y conjuntamente con mi socio arquitecto Carlos Zerpa” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los terrenos que ocupa la mencionada bomba de gasolina estación de servicio Garage Imperial y el cual estuvo arrendada a la demandante reconvenida, constituye un área vital e imprescindible a los efectos de la realización y ejecución de la propuesta proyecto aprobado? RESPONDIO: “Sí, es vital como área y adicionalmente es vital porque es la fachada sur del proyecto que vincula la plaza El Cónsul de aquellos que peatonalmente vienen y van entre el puerto de la Guaira y el corazón de Maiquetía” A LA DECMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted como tercero, ratifica en todo su contenido y firma el informe-memoria descriptiva de fecha 12 de marzo de 2003 que envió a FORVEL C.A. y el cual forma parte del anexo `R` al escrito de contestación a la demanda y de reconvención admitida en el presente proceso? RESPONDIO: “Sí, ratifico todo lo contenido en él y mi firma”.

De las anteriores testimoniales no se desprenden contradicciones o elemento que generen suspicacia en este Juzgador, razón por a que produce convencimiento en esta Superioridad, todo ello conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

E) PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que el Tribunal peticione de la Unidad de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, todos y cada uno de los documentos y demás planos respectivos que integran el expediente No. U.P.U-0026-02 (folios 142 y 149 de la segunda pieza). Al respecto, mediante oficio No. 00233 de fecha 12 de noviembre de 2003, y su anexo (expediente) el ente mencionado informa que existe una propuesta arquitectónica presentada por el accionado-reconviniente, y que la misma fue aprobada. Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;

F) POSICIONES JURADAS:
a. Patricio Vera Darías, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No, V-2.899.312. Las posiciones juradas en referencia nunca fueron evacuadas, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad.
b. Belen Clarisa Velutini, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-54.310, en su condición de representante de la sociedad mercantil FORVEL. Las posiciones juradas en referencia nunca fueron evacuadas, por lo que nada tiene que apreciar este Órgano Jurisdiccional.

Analizado el acervo probatorio de las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones, alusivas a la pretensión principal y de la reconvencional:

PRIMERO: Aduce la representación judicial de la parte accionante que mantiene con pagos solventes un contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril de 1970 con la sociedad mercantil FORVEL C.A. (hecho reconocido por ambas partes), referido al inmueble Garage Imperial, ubicado en Plaza El Cónsul a Plaza los Maestros, Maiquetía, Estado Vargas, y que en virtud de un juicio llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó una medida de secuestro practicada el 20 de mayo de 2002, le fue desmantelado y destruido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a su decir, excediéndose de su derecho y de los límites fijados por la buena fe, sin obtener sentencia definitivamente firme en aquel procedimiento, ocasionando el accionado diversos daños de naturaleza extracontractual.

Ahora bien, se evidencia del acervo probatorio que efectivamente fue practicada medida de secuestro en contra del actor en fecha 20 de mayo de 2002, y posterior a ello, fue demolido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a sólo 7 días de haber practicado el secuestro, y así lo demostró la inspección judicial inserta a los folios 86 al 92 de la primera pieza que fue valorada precedentemente.

En este sentido, la medida de secuestro, no faculta al peticionante de la misma a efectuar demoliciones o daños aunque se trate de su propio inmueble, máxime cuando el contrato existente entre las partes dependía de la definitiva resolución jurisdiccional, pues aún, para la fecha de la demolición, no se había dictado sentencia definitivamente firme que declarase la extinción o resolución del contrato locatario que lo pusiera nuevamente en posesión legítima del bien.

Igualmente, se pudo constatar de las testimoniales de los ciudadanos Roberto Roberto Iozzia, Thomas García Rodríguez y Jaime José Hernández, que la orden de demolición provino de la sociedad mercantil FORVEL C.A., en su carácter de propietaria del inmueble, lo cual genera de forma fehaciente la responsabilidad derivada de su dependiente, en ejercicio de las funciones para lo cual fue contratado, de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil.

Por otro lado, respecto de la solvencia o no de los cánones de arrendamiento y la vigencia o no de contrato locatario, no corresponde a esta Alzada analizar tales alegatos puesto que ello se escapa del “Thema Decidendum” del presente juicio, en el cual deben determinarse los daños denunciados por el actor-reconvenido, quedando al Juez de mérito del procedimiento arrendaticio precisar la solvencia o insolvencia del inquilino y la validez o no de dicha convención. Y así se establece.

SEGUNDO: En el acto de la litis contestatio, admite la representación judicial de la parte demandada (FORVEL C.A.), que sí mantenía un contrato de arrendamiento con la parte accionante desde el 03 de abril de 1970, cuyo objeto era el inmueble en el cual se aduce que se produjeron los daños, y que vincula al actor-reconvenido con la demandada-reconviniente.

Igualmente, aduce la representación de la accionada que mediante notificación judicial practicada en fecha 20 de julio de 1992 por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial No. 2, le fue comunicado al actor la no prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril de 1970, quedando desahuciado el contrato antes aludido.

Ahora bien, en fecha 20-07-1992 se practicó el desahucio respectivo del inquilino, no obstante, el accionado-reconviniente (FORVEL C.A.) dejó en posesión del inmueble por diez (10) años más al ciudadano PATRICIO VERAS DARIAS, para luego de tan largo tiempo, incoar un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que se ventila por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio (Exp. 02-2323), y que originó la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio del Estado Vargas el 20 de mayo de 2002, siendo posteriormente restituido el inquilino en la posesión en fecha mediante providencia del 27 de mayo de 2002 (folio 67 de la primera pieza).

Posterior al secuestro, el 27 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio a través de inspección judicial dejó constancia de la demolición que sufrió el inmueble objeto de arriendo, sin encontrarse definitivamente firme el fallo correspondiente al juicio de resolución de contrato antes aludido y que motivó la medida de secuestro.

De manera que, al haber sido posesionada la empresa FORVEL C.A. del inmueble que constituía el objeto de la pretensión en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no se encontraba facultada (al menos eso no se evidencia en autos) para demoler el mencionado bien puesto que se trataba de un secuestro, cuya medida tiene un carácter temporal y tenía necesariamente que aguardar a que se profiriera el fallo definitivo que resolviera la controversia y solo de serle favorable la sentencia y quedar esta definitivamente firme era que podía disponer del bien litigioso.

En efecto, cuando el inmueble fue secuestrado y puesto en posesión del representante del propietario, éste lo hacía en calidad de depositario, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello dentro del marco del debido proceso, el Juzgador de la causa puso el inmueble en manos del propietario preventiva y temporalmente, a la espera de que a través del proceso de conocimiento se dilucidara el asunto por sentencia definitiva.

Sin embargo, en detrimento del debido proceso y en violación de los deberes de depositario, la empresa FORVEL C.A., la cual se había posesionado del inmueble como consta en el acta de secuestro de fecha 20 de mayo de 2002 procedió a demoler el mismo como se constató en la inspección del 27 de mayo de 2002, generando por supuesto, un daño al arrendatario ciudadano PATRICIO VERA DARIAS.

De modo que, esta Superioridad considera que la parte accionada-reconviniente (FORVEL C.A.) sí actuó excediéndose de los límites impuestos por la buena fe y del derecho que le asistía, resultando responsable extracontractualmente por los daños que ha podido ocasionar con ese actuar al demoler el inmueble objeto de arriendo que para ese momento se encontraba bajo su deposito. Y así se establece.

TERCERO: Con antelación ha quedado establecida la responsabilidad extracontractual de FORVEL C.A., al excederse en el ejercicio de su derecho, ya que la medida de secuestro dictada a su favor en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara FORVEL C.A. en contra de PATRICIO VERA DARIAS, no autorizaba demolición alguna del bien afectado por la cautelar.

De ahí, que al no derivar el daño del contrato locatario, sino del exceso arbitrario de la referida empresa, el mismo tiene un carácter extracontractual, por lo que corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de los montos peticionados en el libelo.

CUARTO: La parte actora solicita la cancelación o reintegro de dieciocho millones quinientos veinticinco mil veintiún bolívares con ochenta y seis céntimos (18.525.021,86 / Bs.f 18.525,00), por concepto de reparación del inmueble destruido o demolido por la parte demandada, cuyo coste fue pagado por PATRICIO VERA DARIAS a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 975 C.A., como quedó constatado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, cuyos instrumentos (folios 115 al 122 de la primera pieza), fueron producidos con el libelo sin que fuesen impugnados, siendo legalmente reconocidos o ratificados testimonialmente el 09-06-2004.

QUINTO: Asimismo, peticiona el actor la cancelación de diecinueve millones ochocientos un mil setecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 19.801.765,63 / Bs.f 19.801,70), por concepto de lucro cesante derivado de la privación de la ganancia que hubiera obtenido de no haberse producido el hecho ilícito antes constatado, de acuerdo a la explotación comercial del negocio que operaba en el inmueble ubicado en Plaza Cónsul a Plaza las Mesetas (Maiquetía, Estado Vargas), hecho éste reconocido en la contestación de la demanda.

En la litis contestatio, la representación de la accionada negó la existencia del daño y del hecho ilícito, rechazando que tuviera que pagar cantidad alguna por cuestiones materiales-patrimoniales y lucro cesante. Sin embargo, en la fase probatoria, la parte demandada no evacuó, dentro de los medios aportados, ninguna prueba que socavara el daño aducido ni la pretensión de lucro cesante.

El lucro cesante comprende toda privación del incremento del patrimonio ulterior al daño hecho. Para establecerlo, es necesario establecer si el daño es cierto y determinable. En el presente caso, el daño fue determinado mediante inspección judicial que constató la demolición del inmueble aún sin obtener sentencia definitivamente firme; pero a los fines de su determinación, la parte actora ha promovido exitosamente informe contable elaborado y firmado por la Licenciado en Contaduría Pública Julia A. Rivas C.P.C No. 24.219, profesional facultado por los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública para dar fe de las actividades inherentes a su labor, aunado a que fue ratificado mediante testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual participa que los beneficios no percibidos del negocio desmantelado del actor ascienden a la cantidad de cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.984.470,54 / Bs.f 5.984,00) y no la cantidad de diecinueve millones ochocientos un mil setecientos sesenta y cinco bolívares antiguos con sesenta y tres céntimos (Bs. 19.801.765,63) conforme fue estimado en el libelo del actor.

De modo que, al estar determinado el lucro cesante y constatado el monto por una profesional facultada para ello, debe acordarse el mismo, no por la cantidad peticionada en el libelo, sino por el monto en que fue probado en la presente litis, de conformidad al informe contable antes aludido, el cual asciende a cinco mil novecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.f 5.984,00) y así se señalará en el dispositivo del fallo.

SEXTO: Igualmente, peticionó la actora la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00 / Bs.f 100.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil.

El artículo 1196 del Código Civil dispone:



“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Con respecto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño , tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Igualmente, esa misma Sala sentó en fallo N° 0004 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:
“La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...”.

En el caso de marras, la parte actora se limitó en el libelo a solicitar el daño moral estimándolos en cien millones de los antiguos bolívares, sin especificar en qué forma se produjo a través de que hechos concretó aquel o de qué manera se afectó psíquica, moral o espiritualmente a la parte aquí accionante.

En efecto, la demandada se limitó a citar al artículo 1196 del Código Civil señalando que “todo acto ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una persona cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño”. La mencionada petición fue rechazada por la parte demandada en el acto de la litis contestatio.

Revisados los autos y el caudal probatorio adquirido por el proceso, esta Alzada no solo constata que no fue precisado cómo o en qué forma se produjo el daño moral, sino que además durante la fase contradictoria la parte actora, no evacuó prueba alguna demostrativa de ese hecho constitutivo contenido en el libelo; es decir, no demostró el pretendido daño moral, razón por la cual el mismo resulta improcedente.

SEPTIMO: Peticiona también la parte accionante que los daños y perjuicios causados provienen de un hecho ilícito que genera responsabilidad civil extracontractual, que pertenece al ámbito del derecho civil, por lo que el interés peticionado nunca podrá exceder del tres por ciento (3%) anual conforme al artículo 1746 del Código Civil, que en definitiva es el que debe acordarse en lugar del doce por ciento (12%) anual solicitado por el demandante-reconvenido, calculados desde el 27 de mayo de 2002 (exclusive) cuando el Juzgado de Municipio dejó constancia de la demolición (folios 80 al 109 de la primera pieza), hasta el día anterior a la admisión de la presente demanda (27-10-2002), y sólo se aplicará sobre los montos de Bs. 18.525.021,86 (por reparaciones) y Bs. 5.984.470.54 (por lucro cesante), los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo a través de experto.

OCTAVO: Con respecto a la indexación peticionada por la parte actora, sobre las cantidades adeudadas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

“(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

De modo que, en atención a la jurisprudencia antes citada, y al hecho notorio del fenómeno inflacionario en Venezuela, la indexación peticionada deberá practicarse sólo sobre las cantidades acordadas por concepto de indemnización por lucro cesante y reintegro por gastos de reconstrucción, desde la fecha de admisión de la demanda inclusive (28-10-2002) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras.

Asimismo, a los fines de efectuarse los cálculos para establecer la indexación, la misma deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela (INPC).

De modo, que habiendo cumplido la actora con la carga de demostrar la responsabilidad culposa por parte de la demandada respecto del hecho ilícito, tal como lo prevé el artículo 1354 del Código Civil, la demanda principal debe declararse parcialmente con lugar, por no haber prosperado todo lo peticionado en el libelo. Y así se establece.

De la Reconvención:

PRIMERO: Aduce la representación judicial de la empresa FORVEL C.A., que es propietaria de un inmueble denominado “Garage Imperial” sobre el cual se realizó un contrato de arrendamiento al ciudadano PATRICIO VERA DARIAS desde el 03 de abril de 1970, convención a la que le fue notificada su no prórroga el día 27 de julio de 1992 por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial No. 2. No obstante, a pesar de que la vinculación contractual no existía, no se pudo llegar a un acuerdo satisfactorio acerca de la entrega del inmueble.

En este sentido, continua exponiendo el reconviniente que a futuro tenía proyectado y aún tiene interés en efectuar un desarrollo urbanístico-comercial, que afectaría positivamente una zona amplia de ese sector, en el cual estaría incluido o integrado como parte vital, el inmueble arrendado; pero que, en el transcurso de su permanencia ilegal, morosa y antijurídica ha impedido su uso, gozo, disposición y/o desarrollo urbanístico o comercial, privando a la sociedad mercantil FORVEL C.A. de realizar un beneficio a su favor y al que le correspondía por derecho.

Alega que el 18-02-2002 los arquitectos de FORVEL C.A. presentaron ante el organismo competente (Dirección de la Unidad de Planeamiento de la Alcaldía del Municipio Vargas) propuesta de desarrollo urbanístico comercial y/o anteproyecto de arquitectura de un Mercado Popular y locales comerciales en los terrenos de su propiedad y entre los cuales se encuentra se encuentra el inmueble “Garage Imperial”. Dicha propuesta quedó aprobada en fecha 12-03-2002 según oficio No. 0025/exp-upu-0026-02, para 54 locales comerciales convencionales y 205 puestos de mercado o mini-locales, de acuerdo a los usos, limitaciones y especificaciones establecidas. De modo que, a decir del mutuo peticionante, al haberse ejecutado a tiempo la obra y sin tropiezos, sin circunstancias que obstaculizaren dicho proyecto hubiera tenido una ganancia que asciende a NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 955.406.210,59), equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUIATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 955.406,00), según informe económico y financiero que se efectuó, cuya cantidad solicita sea resarcida, intereses e indexación judicial.

SEGUNDO: Denuncia la parte reconviniente, que al no haber desocupado el inmueble en su oportunidad el accionante-reconvenido ha hecho que a la empresa FORVEL C.A. (demandada-reconviniente) se le haya impedido o privado la posibilidad futura de obtener un beneficio dinerario de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 955.406,00), derivados de la ganancia que le hubiera proporcionado el desarrollo urbanístico-comercial que tenía aprobado desde el 2002 (lucro cesante).

Ahora bien, para la fecha en que se introduce el anteproyecto de desarrollo urbanístico ante la autoridad Municipal (18-02-2002), estaba pendiente ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara FORVEL C.A. en contra de CELESTINO PINEDO y PATRICIO VERA DARIAS (Exp. 02-2323), en cuya litis se ventilaría la validez del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, si el mismo continuaba vigente o no, en cuyo caso debía respetar hasta su definitiva solución jurisdiccional.

En este sentido, el mutuo peticionante se encontraba acudiendo a los órganos de justicia a los fines de dilucidar la validez o no del contrato locatario, convención que debía respetar hasta tanto obtuviera sentencia definitivamente firme; no obstante ello, planificó aún sin disposición del inmueble arrendado el desarrollo de un proyecto urbanístico-comercial el cual alegó en su reconvención se le había privado ejecutar.

De modo que, siendo imposible disponer del inmueble que se encontraba amparado bajo una relación locataria (válida o no) resultaba absurdo planear anticipadamente un proyecto urbanístico, cuando aún no se le había otorgado plena disposición del inmueble que sería afectado por el proyecto.

El artículo 1273 del Código Civil dispone:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Nuestro legislador ha previsto la posibilidad de que sean resarcidos tanto los daños emergentes como el lucro cesante. La doctrina y la jurisprudencia han afirmado que no basta con que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando que sean meras expectativas de ganancias que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales.

Sin embargo, al actor reconvenido alegó que los daños y perjuicios han sido accionados extemporáneamente motivado a que aún no existe sentencia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento lo cual esta Alzada constata a los autos.

De manera que, aún cuando el daño pretendido por el reconviniente fuera i) Futuro e indemnizable; ii) Que no haya sido reparado; iii) Personal y; iv) Determinable, no es menos cierto que es requisito necesario que el daño deba lesionar un interés legítimo o un derecho, y ello no ha ocurrido en el caso de autos, en virtud de que el titular de los derechos de uso y goce del inmueble antes identificado es el arrendatario (parte actora) ya que el contrato no ha sido resuelto.

Por lo tanto, al no haberse producido lesión toda vez que el titular de los derechos de uso u goce de la cosa es el arrendatario, al no existir decisión del Órgano Jurisdiccional, resulta improcedente la reconvención propuesta.

De ahí, que se deba desestimar la reconvención planteada por la parte demandada y condenársele en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente deberá declararse parcialmente con lugar por haber prosperado la denuncia de nulidad del fallo recurrido, sin producirse condenatoria en costas del recurso.

Igualmente, las cantidades dinerarias aquí suministradas deberán ser reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del fallo.

Por lo anterior, deberá declararse parcialmente con lugar la demanda principal por no haber prosperado todo lo solicitado en el libelo, sin producirse condenatoria en costas generales. Igualmente, no se produce condenatoria en costas respecto del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

VI
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ANULA el fallo dictado el 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y su aclaratoria del 12 de mayo de 2005 como parte integrante del mismo, mediante el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS contra la sociedad mercantil FORVEL C.A., identificados Ab-initio;
SEGUNDO: Se declara, con base en las motivaciones anteriores PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal. En consecuencia, se CONDENA a la parte accionada-reconviniente (FORVEL C.A.) al pago de los siguientes conceptos: a) el reintegro de la cantidad de dieciocho mil quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.f 18.525,00) por concepto de reconstrucción del inmueble destruido por la demandada-reconviniente (FORVEL C.A.); b) La cantidad de cinco mil novecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.f 5.984,00) por concepto de beneficios no percibidos (lucro cesante) y no el monto en que fue peticionado en el libelo; c) Los intereses al tres por ciento (3%) anual y no al doce por ciento (12%) anual como lo solicitó la parte accionante en el libelo, sobre las dos cantidades anteriores, desde el 27 de mayo de 2002 hasta el día anterior a la admisión de la demanda (27-10-2002), para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; d) Se ACUERDA la indexación judicial solicitada por la parte accionante, la cual deberá practicarse sobre las cantidades descritas en los puntos “a” y “b”, los cuales deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demanda (28-10-2002) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo calculo lo hará un solo experto, mes por mes, tomando en consideración los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se NIEGA a la parte actora la petición de daño moral señalado en el libelo;
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas, ni generales, ni respecto al recurso;
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional propuesta por la empresa FORVEL C.A. en contra de DARIO VERA DARIAS, condenándosele en costas generales a la reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente (FORVEL C.A.) dada la procedencia de la denuncia de nulidad del fallo recurrido, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso;

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 9523
AJCE/AMV/ivanrod.
DEF.