REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


Exp. Nº 9161
Cumplimiento de Contrato
Recurso de Casación
Admite/D


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 02 de agosto de 2006, se recibió el presente expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Carmela Ferri de Arnone y Michele Arnone Zorzola contra el ciudadano Gerardo Zarriello Porciello, en razón de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2006, por el abogado Rubén Maestre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 02 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la ejecución de contrato de compraventa y reconvención por resolución y subsidiaria de cumplimiento del contrato, asimismo se declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el abogado Antonio Tauil Saman, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmela Ferri de Arnone y Michele Arnone Zorzola en contra de Gerardo Zarrielo Porciello. Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, se dio por recibida la causa y luego de una revisión de las actas, se evidenció falta de firma del secretario y doble foliatura, por lo que se ordenó la devolución al tribunal de la causa.

2.- Por auto del día 26 de septiembre de 2006, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En fecha 26 de octubre de 2006, compareció el abogado Antonio Tauil Saman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles.

4.- En horas de despacho del día 12 de enero de 2007, compareció el abogado Rubén Maestre Wills, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud-acta, reservándose su ejercicio en el abogado Guillermo Iribarren Carrasco.

5.- Por auto del día 25 de enero de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

6.- En fecha 09 de julio de 2008, se dictó sentencia en el presente juicio, declarándose, Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA en su contra y sin lugar la reconvención propuesta por aquél contra éstos, por lo que dicha sentencia queda revocada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos MICHELE ARNONE ZORZOLA y CARMELA FERRI DE ARNONE contra el ciudadano GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión principal de la reconvención y CON LUGAR la pretensión subsidiaria de la reconvención por ejecución del contrato incoada por el ciudadano GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO contra los ciudadanos MICHELE ARNONE ZORZOLA y CARMELA FERRI DE ARNONE.

7.- Contra la referida decisión el abogado Guillermo Iribarren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En línea con lo expuesto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expresó:

“Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda…”

Del expediente, se desprende que la sentencia dictada en este proceso, es una sentencia de última instancia que pone fin al juicio de ejecución de contrato de compraventa y reconvención por resolución y subsidiaria de cumplimiento del mismo contrato incoado por Carmela Ferri de Arnone y Michele Arnone Zorzola contra Gerardo Zarrielo Porciello; y, la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), cantidad que para el momento de la interposición de la demanda, sobrepasaba con creces el límite mínimo para que el recurso de casación sea admisible; pues para el 05 de agosto de 2004, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, la cantidad de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), por cuanto el valor de la unidad tributaria era de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,oo). Así se establece.

En razón que habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Guillermo Iribarren, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008. Así formalmente se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 06 de Marzo de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/William
Exp. Nº 9161.