REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 116
PARTE INTIMANTE: DISTRIBUIDORA DASI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el No. 4, Tomo 51-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: LUSBY FREITES F. y SACHENKA BOLIVAR A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 64.527.
PARTE INTIMADA: AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el No. 17, Tomo 211-A Sgdo., cuya última modificación se inscribió en la citada oficina de registro en fecha 25 de julio de 2002, bajo el No. 24, Tomo 143 A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ANDRES MAROTI ENGEL, OSCAR RAMOS HUECK, ALICE MAROTI MAYORCA y ADRIANA CAROLINA RAMOS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.822, 39.740, 79.773 y 99.036, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 25 de noviembre de 2004, procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2004, por el apoderado de la parte intimada, contra el pronunciamiento dictado por el precitado Tribunal en fecha 22 de octubre de 2004, en la que el referido Juzgado declaró inadmisible por extemporánea la oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha 07 de diciembre de 2004 este Tribunal dictó auto dando entrada al expediente y señalándose la oportunidad para la presentación de los informes, revocando por contrario imperio el mismo a través de auto de fecha 21 de diciembre de 2004, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 09 de febrero de 2005, tanto la representación judicial de la parte intimante como de la parte intimada, presentaron sendos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, este Juzgado dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia inició en esa misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, verificándose la última de las notificaciones, correspondiente a la parte demandada, en fecha 09 de enero de 2009, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, en virtud de haber resultado infructuosa la notificación personal de la representación de ésta.
En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 12 de enero de 2004, el intimante representado por su apoderado judicial abogado Lusby Freites, antes identificado, presento libelo de demanda, correspondiéndole por Distribución el conocimiento del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando el identificado abogado en fecha 21 del citado mes y año los recaudos de la demanda.
Mediante auto dictado por el a-quo del 04 de febrero de 2004, se admitió la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación de la parte accionada, quien a través de su apoderada judicial Adriana Carolina Ramos Sosa, antes identificada, se dio expresamente por intimada a través de diligencia del 09 de julio de 2004, consignando copia simple de instrumento poder.
En fecha 03 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la intimada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, solicitando el 04 del citado mes y año el apoderado de la parte intimante, se proceda a la ejecución del decreto intimatorio en virtud de que la oposición fue realizada en forma extemporánea, solicitando finalmente computo.
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2004, la parte intimada por intermedio de su apoderado presentó escrito mediante el cual contesta la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2004, el tribunal de la causa realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la parte accionada se dio por intimada hasta el día en el que vencía el lapso de oposición, dictando en esa misma fecha decisión en la que declaró inadmisible la oposición realizada, por extemporánea.
Una vez notificada ambas partes del fallo dictado, la intimada a través de su apoderada judicial ejerció recurso de apelación en fecha 03 de noviembre de 2004, el cual fue oído en ambos efectos por mediante auto del 17 de noviembre de 2004.
DEL FALLO RECURRIDO
El tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…el mencionado Artículo 651 del Código del Procedimiento Civil establece el termino para hacer oposición al procedimiento de intimación, el cual será: Dentro de los diez días siguientes a su intimación; estableciendo que en caso que el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, la abogado de la parte demandada, ciudadana ADRIANA CAROLINA RAMOS SOSA, no ejerció la oposición dentro del término establecido en la Ley, tal como se desprende del cómputo realizado por éste Juzgado, en donde se desprende que el término que tenía la accionada para ejercer la oposición in-comento comprendía los días de despacho correspondientes al 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 28 de Julio del presente año, es decir, el plazo que empezaba a correr al día de despacho siguiente a que la mencionada apoderada judicial de la parte demandada se diera por intimada en nombre de su representada en el presente juicio, hasta el día 28 de Julio, fecha en la cual venció el término establecido en el Artículo supra señalado.
De la revisión de los autos se verificó que la oposición de la apoderada judicial de la parte demandada fue consignado en fecha 03 de agosto de 2004, por lo que ante la extemporaneidad de la oposición realizada no puede ésta juzgadora proceder a admitirla toda vez que ello sería contrario a derecho. En consecuencia, debe declararse improcedente la oposición planteada por no haberse interpuesto en el lapso señalado por la Ley. Y así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
Estando en la oportunidad de resolverse la apelación ejercida, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACION
El recurso de apelación bajo análisis se ejerció contra el pronunciamiento del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la oposición realizada en fecha 03 de agosto de 2004 por la abogada Adriana Carolina Ramos Sosa, anteriormente identificada, contra el decreto intimatorio dictado el 04 de febrero del mismo año; por lo que corresponde a este Juzgado determinar en el presente expediente, la tempestividad o no de la referida oposición.
Ahora bien, considera quien aquí ante la discusión sobre la firmeza del decreto intimatorio, se hace necesario revisar los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.
Así se observa que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos, que debe contener el decreto intimatorio, así como el lapso para la correspondiente oposición al mismo y la consecuencia jurídica de la falta de oposición, en los siguientes términos:
Artículo 647: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (Resaltado y subrayado del Juzgado).
En el caso de autos, en fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dictó decretó intimatorio, admitiendo la acción interpuesta, ordenándose la intimación de la empresa AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A. en los términos siguientes:
“Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan presentada por el abogado LUSBY FREITES FERNANDEZ, inscrito bajo el Nº 36.093, actuando en representación de DISTRIBUIDORA DASI, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.987, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-Sgdo, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del CÓDIGO DE Procedimiento. En consecuencia, se intima a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SANTA SOFIA, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.995, anotada bajo el Nº 17, Tomo 211-A-Sgdo, en la persona de JOSE FERNANDO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.150.086, en su carácter de director de la empresa, para que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LOS (10) DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de haberse practicado su intimación, en el horario de despacho comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación cuyo pago demanda el actor: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.789.703,44), correspondiente al monto total de las facturas generadas y las cuales se encuentran insolutas. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.541,00), correspondientes a los intereses moratorios derivados de la deuda, dichos intereses se han calculado a razón del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.014.048,89), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal a un veinte por ciento (20%) de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. O en su defecto formule oposición al procedimiento de intimación, advirtiéndole que si no paga o formula oposición al presente decreto intimatorio se procederá a la ejecución forzosa de dicho decreto, tal como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil”.
Del decretó intimatorio dictado por el Juzgado de la causa se aprecia claramente que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el up supra transcrito artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, indicándose con precisión las sumas liquidas y exigibles intimadas.
Por su parte el 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Resaltado y subrayado del Juzgado).
Del artículo antes transcritos se observa que, en los procedimientos intimatorios como el de autos, la parte intimada dispone de un lapso de diez (10) días para realizar oposición al decreto intimatorio, contados estos desde la fecha en la que efectivamente conste en autos la intimación practicada, indicando igualmente dicha norma, así como la contenida en artículo 647 del mismo Código Adjetivo, la consecuencias jurídicas de la falta de oposición en el lapso previsto, a saber; la imposibilidad de formular oposición al decreto intimatorio, debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a la consecuente ejecución del decreto intimatorio.
Así tenemos, que en el caso de autos la abogada Adriana Carolina Ramos Sosa, antes identificada, en fecha 09 de julio de 2004, a través de diligencia que corre inserta al folio cincuenta (50), consignó copia simple de instrumento poder a los fines de acreditar su representación judicial como apoderada de la empresa intimada AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A., también previamente identificada, exponiendo además que: “…En nombre y representación de la parte demandada me doy por intimada en este proceso…”; apreciándose del poder consignado que a dicha representación se le otorgo facultad expresa para darse por citada e intimada, por lo que con dicha actuación, efectuada por la mencionada apoderada, la parte accionante quedó debidamente intimada en el caso de marras, por lo que a partir de tal fecha exclusive disponía ésta del lapso legal para realizar su oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, la identificada profesional del derecho presentó escrito en fecha 03 de agosto de 2004, el cual corre inserto al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, mediante el cual realizó oposición al decreto intimatorio, por lo que debe este Juzgado determinar si el escrito en comento fue presentado dentro del lapso procesalmente hábil para realizar la aludida oposición o si por el contrario dicho lapso se encontraba precluido para la fecha de presentación del escrito. Para ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, se encuentra cómputo realizado por la secretaría del A-quo de los diez (10) días de despacho de que disponía la parte intimada para realizar su oposición, contados a partir de la fecha en la que la apoderada judicial de la parte intimada se dio expresamente por intimada, es decir desde el día 09 de julio de 2004 exclusive, de dicho computo se observa que el lapso de oposición en el presente juicio transcurrió los días del 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 26, 27, 28, todos del mes de julio de 2004, de lo que se evidencia meridianamente que la oposición realizada en fecha 03 de agosto de 2004, se verificó fenecido el lapso oportuno para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse el presente juicio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y procederse a la ejecución del decreto intimatorio, y así se declara.
Con respecto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte intimada en su escrito de informes por ante esta alzada, referente a la impugnación de los facturas presentadas junto con el libelo y el desconocimiento de las firmas que se encuentran en las mismas, debe indicar este Despacho Judicial, que tales argumentos se corresponden con defensas de fondo que debían ser esgrimidas en la oportunidad de la contestación de la demandada en donde se forma el contradictorio y limita la controversia oportunidad procesal en la que el presente juicio no se encontraba por tratarse de un procedimiento especial, en el cual el Legislador en virtud de los instrumentos en los que se fundamenta la acción estableció, una primera fase de oposición sin la cual no podría formarse el contradictorio, y así se declara.
En consideración a los motivos que anteceden, es evidente entonces que la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de las formas procesales y que la parte demandada no ejerció oportunamente la oposición; por lo que el decreto de intimación de fecha 04 de febrero de 2004 se encuentra firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adriana Carolina Ramos Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) intentara en su contra DISTRIBUIDORA DASI, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con el presente juicio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y procederse a la ejecución del decreto intimatorio, dictado en fecha 04 de febrero de 2004, en el cual se intimaron la suma de de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.789.703,44), equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 4.789,70), correspondiente al monto total de las facturas generadas y las cuales se encuentran insolutas; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.541,00), equivalentes a doscientos ochenta bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 280,54), correspondientes a los intereses moratorios derivados de la deuda, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual; y la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.014.048,89), UN MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.014.04), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa a un veinte por ciento (20%).
TERCERO: SE CONFIRMA decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de haberse declarado sin lugar el presente recurso se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha (23/03/09), siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. N°: 116
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