REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 070733.

PARTE DEMADANTE: INVERSIONES OLGARIN C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, debidamente registrada en el Registro Mercantil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 45, Tomo 52-A en fecha 18 de mayo de 1.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO J. ACOSTA, OSWALDO GARCÍA BARONI, CALRLOS DE JESÚS CABEZA, ANA JOSEFINA MEJÍAS y MARÍA AUXILIADORA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.272, 8.460, 51.847, 13.194 y 14.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SILVA, XIOMARA JACQUELINE SILVA, venezolanos mayores de edad, de éste domicilio, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ RAMÓN SILVA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS

MOTIVO: EJECUCIÓN DE VENTA


ANTECEDENTES
Fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.32), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA JOSEFINA MEJÍAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES OLGARIN C.A., contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2.007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Venta incoara el recurrente en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA, XIOMARA JACQUELINE SILA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de de cujus JOSÉ RAMÓN SILVA.
En fecha 17 de julio de 2.007, éste Tribunal le dió entrada al expediente, asignándole el No. 070733 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el Vigésimo (20º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F.33).
En fecha 27 de septiembre de 2.007, se recibió escrito de informes de la parte demandante (F. 34 al 35 ambos inclusive).
En fecha 29 de enero de 2.008, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de quien suscribe, a la presente causa (F. 36).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 37).
En fecha 26 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por éste Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.008, al tiempo que solicitó se dictara sentencia en el presente asunto. (F. 38).
En fecha 06 de octubre de 2.008, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de pronunciamiento efectuada mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.008 (F. 39).
Ahora bien, estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo y el escaso personal asignado a éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

LA RECURRIDA
En fecha 22 de junio de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
Omissis…
“…De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que
omissis…
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Omissis…
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe señalarse que desde el día 21 de noviembre de 2005, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la representación judicial de la parte actora para impulsar el procedimiento, demostrando con ello su desinterés en lorar la citación de todos los co-demandados; así como la de los herederos desconocidos del finado, y con ello la continuación del juicio, lo que quiere decir que en la presente causa de Ejecución de Venta, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora o en su defecto sus apoderados judiciales hayan gestionado algún acto que impulse el procedimiento, incumpliendo con la obligación que la ley impone, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2.007, la parte actora apelante adujo lo siguiente:
Que, el Tribunal de la causa al admitir la demanda en fecha 21 de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenó la publicación de los EDICTOS, dos por semana, durante dos (2) meses, y que su representación, en fecha 22 de noviembre de 2005, apeló de ese auto de admisión, recurso que no fue oído por el A quo, incurriendo en denegación de justicia.
Que, después de omitir oír esa apelación, el Tribunal se pronunció declarando perimido el procedimiento, lo cual –a su decir- resulta improcedente, ya que estaba pendiente oír la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda.
Que es improcedente declarar perimido un procedimiento, estando pendiente una apelación sobre una decisión que fue omitida.
Alegó que “ambas APELACIONES son procedentes, la SEGUNDA, como consecuencia de la PRIMERA, por haber sido omitida esta como consecuencia de la negación de Justicia…”

MOTIVA
Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el procedimiento; alegando el recurrente que en el presente asunto está pendiente un pronunciamiento sobre un recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2.005; pronunciamiento éste que según sus dichos fue omitido por el Tribunal de la Causa, incurriendo así en denegación de justicia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.
El caso de marras se refiere a la perención anual, por lo que corresponde a este tribunal analizar de seguida, las circunstancias particulares del caso y el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello.
La parte apelante sostiene en este tribunal superior que no procedía la perención de la instancia por cuanto estaba pendiente una apelación sobre una decisión que fue omitida, refiriéndose al auto de admisión de la demanda, este Tribunal Superior considera que,
Ahora bien, observa esta juzgadora que el auto de admisión de la demanda (Folio 11) se dictó en fecha 21 de noviembre de 2005, por lo que a partir de ese día exclusive -en principio- debería iniciarse el cómputo del lapso de un año, establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido auto, la parte actora formuló apelación en fecha 22-11-2005(Folio 13); recurso de apelación sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, admitiendo o negando el mismo; en virtud de lo cual, la parte actora no pudo ejercer el recurso de hecho a los fines de que fuera tramitada la referida apelación.
También se observa igualmente que, la parte actora después de admitida la demanda, solicitó en algunas oportunidades, copias fotostáticas certificadas de algunas actuaciones, como la sustitución de poder, y la última de ellas, la diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, inserta al folio 16 del cuaderno de medidas, en la que solicitó el establecimiento de una fianza (Folio 16) para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y la cual fue negada en decisión de fecha 16 de marzo de 2007; solicitud esta que fue proveída por el tribunal de la causa una vez que se decretó la perención. (folio 17 Cuaderno de medidas)

Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados conocidos; no puede dejar de observar que tales citaciones, de haberse realizado, conforme el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, habrían quedado sin efecto por el transcurso de tiempo entre una y otra citación, pendiente como se encontraba las resultas de una apelación interpuesta que ni siquiera había sido proveída; por lo que resulta lógico para quien aquí decide; que la parte actora considerara que la causa se mantenía en una especie de vacío o suspenso, debido a la falta de pronunciamiento oportuno, considerándose además los gastos que genera la publicación de unos edictos con los que la parte no esta de acuerdo, y es esa la razón de la apelación.
En consideración a los anteriores señalamientos, para este tribunal se hace necesario destacar que en todo momento al resolverse una perención; se debe determinar la falta absoluta de impulso procesal del litigante; toda vez que no se puede pretender castigar a un litigante con una perención de la instancia, si se observa inactividad e incertidumbre en el juicio, imputable al tribunal; en este caso por haber omitido pronunciarse el tribunal de la causa sobre una apelación que en definitiva era determinante para la tramitación del juicio toda vez que la parte actora consideraba que no era aplicable a ese caso la publicación de edictos.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, no comparte este tribunal la perención decretada en el presente juicio en razón de lo cual, debe ser revocada, por lo que deberá continuar éste su curso en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención; debiendo el tribunal de la causa proceder a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005; en razón de lo cual el recurso de apelación debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA JOSEFINA MEJÍAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES OLGARIN C.A., contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2.007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y se ordena la continuación del procedimiento debiendo el tribunal de la causa pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2005, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de noviembre del mismo año.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 25/03/2.009, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 070733, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDGS/JEFO/darc.
Exp. N° 070733