REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. M-08-0954.-

PARTE DEMADANTE: CARMEN GARCÍA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.468.245,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYDY VALERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.907.316, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.817.
PARTE DEMANDADA: ETELVINA ARELLANO QUINTERO, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.073.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD (Interlocutoria de Admisión de Pruebas).


ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.35), con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 30 de junio de 2.008, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 27), en el juicio que por Disolución de Sociedad incoara la ciudadana CARMEN GARCÍA DE FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana ETELVINA ARELLANO QUINTERO, el cual se tramita en el referido Tribunal.
En fecha 19 de enero de 2.009, se le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-08-0954 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y se fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, y se ordenó librar oficio al a quo solicitando remisión de las copias certificadas de la diligencia de apelación y el auto que oye la misma, por cuanto no fueron anexadas al momento de remitir las copias certificadas de las actuaciones inherentes a ésta incidencia (F.36).
En la misma fecha (19/01/2.009), se libró oficio al Tribunal de la causa solicitando las copias certificadas de las actuaciones señaladas supra (F. 37).
No habiéndose recibido informes de las partes, éste Tribunal dictó auto en fecha 02 de marzo de 2.009, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días contínuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 28 de febrero de 2.009 (F.38).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
Resulta oportuno para quien aquí decide analizar el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2008 en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por Disolución de Sociedad incoara la ciudadana CARMEN GARCÍA DE FERNÁNDEZ contra la ciudadana ETELVINA ARELLANO QUINTERO; y constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se observa que el mencionado juzgado se pronunció en los siguientes términos:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiséis(26) de Marzo de dos mil Ocho (2008), y los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana Yolimar de Jesús Carpavire, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Etelvina Arellano Quintero; Así como el escrito de Pruebas consignado en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana Raydy Valero Castro, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.817, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen García de Hernández; y vista igualmente la oposición formulada en fecha Dos (02) de Junio de 2008, por la representación judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada. El Tribunal a los fines de proveer, primeramente realiza las siguientes consideraciones:
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En lo que respecta al escrito de Oposición de pruebas presentado por la parte Actora, en fecha 02 de junio de 2008, en relación a la Pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras A,B, C, D, E al E31, F al F3, J al J30, G al G92”, en el cual indica que las mismas son impertinentes ya que no guardan relación con los hechos que forman parte de la presente controversia, por referirse a presuntos negocios judiciales celebrados con terceras personas; este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha oposición en virtud de que el pronunciamiento de la impertinencia de las misma corresponderá a este Juzgador al momento de dictar sentencia definitiva en el presente proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo relativo al merito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto la misma no constituye medio de prueba alguno para satisfacer sus pretensiones.

DOCUMENTALES:
En lo que respecta a las pruebas Documentales Marcadas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.(…)”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE:
En lo relativo al merito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de abril de 2008, en el Capítulo I el Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto la misma no constituye medio de prueba alguno para satisfacer sus pretensiones.

POSICIONES JURADAS:
En lo concerniente a la prueba de Posiciones Juradas indicada en el Capítulo II, el Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Motivado a ello, cítese mediante boleta a la ciudadana Etelvina Arellano Quintero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.073.801, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día siguiente a aquél en que concluya las posiciones juradas de la accionada, a los fines de que absuelva las que le formulará la parte demandada; considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba…”

DOCUMENTALES:

En lo que respecta a la prueba de Documentales contenida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

TESTIMONIALES:

En lo que respecta a la prueba de Testimonial contenida en el escrito de promoción de pruebas, contenidas en los numerales marcados 1,3, y 5 el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva; En consecuencia, de conformidad con lo establecido con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que tome la declaración testimonial de los ciudadanos: Washington Alejandro P. titular de la cédula de identidad No. 84.234.081, de este domicilio Eliécer Martínez titular de la cedula de identidad No. 22.017.462, de este domicilio, Tony Pérez titular de la cedula de identidad No. 13.459.899, de este domicilio José Villareal titular de la cedula de identidad No. 15.150.065, de este domicilio, José de Freitas titular de la cedula de identidad No. 6.206.811, de este domicilio, sin necesidad de citación por no haberla solicitado así su promovente. Líbrense Oficios y Comisiones. Cúmplase.
En lo relativo al numeral 4, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno… De lo anteriormente señalado se puede inferir de una revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Accionante en el presente juicio, no señaló con precisión y exactitud el domicilio de Ivan Villareal, mayor de edad titular de la cédula de identidad 15.150.065, razón por la cual este Juzgador niega, como en efecto NIEGA dicha prueba. Igualmente los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, del presente capitulo, este Juzgado pudo evidenciar que en los mismos no se identifican a dichos testigos con sus respectivos números de cedulas de identidad, siendo esto un requisito indispensable, para dicha evacuación, por lo que resulta forzoso para esta Tribunal negar, como en efecto NIEGA dicha prueba.
En lo que respecta a la prueba de Ratificación de Documentos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”
De lo anteriormente señalado se puede inferir de una revisión efectuada al escrito de promoción de prueba consignado por la parte Accionante en el presente juicio, que el mismo no señaló con exactitud y/o claridad los documentos a ratificar, razón por la cual este Juzgador niega, como en efecto NIEGA dicha prueba... omissis…”

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó escrito ante el Tribunal de la Causa promoviendo pruebas (F.1 al 24 ambos inclusive), de la siguiente forma:
“… encontrándome dentro del lapso legal correspondiente a los fines de PROMOVER PRUEBAS, en el juicio seguido por mi representada en contra de la ciudadana ETELVINA ARELLANO QUINTERO, quien es venezolana mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 8.073.801, por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, en los términos siguientes:
I
MERITO FAVORABLE
De acuerdo con el principio de comunidad de la prueba que rige el proceso jurisdiccional venezolano, reproduzco el mérito favorable que se desprende de autos y que nos reservamos señalar en al oportunidad de rendir informes.
… omissis…
-III-
TESTIMONIALES
Conforme al artículo 482 del CPC y 1.392 del C.C. en concordancia con el precitado artículo 431 del CPC, promovemos como testigos, para que depongan sobre hechos que en su oportunidad se le cuestionarán, así como para ratificar documentos promovidos en los puntos anteriores que más adelante se discriminan, a los siguientes ciudadanos:
… omissis…
2.- Ciudadano Eliécer Martínez; mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.017.462, domiciliado en Caracas… omissis…

4.- Ciudadano Ivan Villareal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.150.065
…omissis…
6.- Ciudadano José Urbina, mayor de edad y de este domicilio.
7.- Ciudadano José Miguel Valbuena, mayor de edad y de este domicilio.
8.- Ciudadano Gilberto Monroy, mayor de edad y de este domicilio.
9.- Ciudadano Carlos Villamizar, mayor de edad y de este domicilio.
10.- Lisbeth Masías de Ruiz, mayor de edad y de este domicilio.
11.- Ciudadana Yureima Maoli Arguinzonef, mayor de edad y de este domicilio.
12.- Ciudadana Neivis del Carmen Saavedra, mayor de edad y de este domicilio.
13.- Ciudadana María Fernanda Herrera, mayor de edad y de este domicilio.
14.- Ciudadana Alicia Elena Lombarda de Lugo, mayor de edad y de este domicilio.
15.- Ciudadana Carmen Elena Díaz de Parra, mayor de edad y de este domicilio.
16.- Ciudadana Ramona Morales Rojas, mayor de edad, Contadora Público Colegiada e inscrita en el C.P.C. Nro. 43.290, de este domicilio. De igual forma de conformidad con el artículo 395 del CPC, promovemos a dicha ciudadana como testigo experto A los fines de que ilustre a este Tribunal sobre el informe contable por ella suscrito y promovido como instrumental marcada como (sic)

Asimismo, hemos promovido a los ciudadanos antes identificados para que rindan testimonio igualmente en su condición de testigos regulares, conforme el artículo 482 y siguientes del CPC, de manera que en la oportunidad de su evacuación, adicionalmente a las preguntas que se formularan a los fines de que ratifiquen los documentos por ellos suscritos, se le cuestionaran sobre hechos que han sido de su conocimiento directo… omissis…”

MOTIVA
Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 30 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó las siguientes pruebas promovidas por la parte actora - recurrente: el mérito favorable de autos, las testimoniales de los ciudadanos Ivan Villareal; José Urbina; José Miguel Valbuena; Gilberto Monroy; Carlos Villamizar; Lisbeth Masías de Ruiz; Yureima Maoli Arguinzonef; Neivis del Carmen Saavedra; María Fernanda Herrera; Alicia Elena Lombarda de Lugo; Carmen Elena Díaz de Parra; Ramona Morales Rojas; así como la ratificación de documentos solicitada por la parte actora.
Ahora bien, para resolver aprecia ésta sentenciadora con relación a la negativa de admisión del mérito favorable de autos promovido por la parte actora; es criterio de quien suscribe que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; en razón de lo cual, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la prueba, el juez esta en el deber de valorar todas y cada una de las pruebas producidas; Así se declara.
Por otra parte, aprecia quien aquí decide que con relación a la testimonial identificada en el escrito de pruebas de la parte actora con el No. 2 inherente a la prueba testimonial del ciudadano Eliécer Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.017.462; observa ésta juzgadora que Tribunal de la causa al proferir el auto de admisión de pruebas admitió las testimoniales identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora como 1, 3 y 5 omitiendo pronunciamiento respecto a la testimonial identificada con el No. 2, para luego más adelante en su auto de admisión expresar:
“… En consecuencia, de conformidad con lo establecido con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que tome la declaración testimonial de los ciudadanos: Washington Alejandro P. titular de la cédula de identidad No. 84.234.081, de este domicilio Eliécer Martínez titular de la cedula de identidad No. 22.017.462…”

De la anterior transcripción, se aprecia que el a quo omitió inicialmente pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la testimonial identificada con el No. 2 en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y luego no obstante a ello comisionó al Juzgado de Municipio Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial a tomar la declaración del ciudadano Eliécer Martínez titular de la cédula de identidad No. 22.017.462; circunstancia ésta que hace presumir a ésta juzgadora que se trata de un error material; por lo que éste Juzgado Superior admite en cuanto ha lugar en derecho, la testimonial identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora con el No. 2 referida a la testimonial del ciudadano Eliécer Martínez titular de la cédula de identidad No.22.017.462, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
Con relación a la testimonial identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora con el número 4; observa ésta sentenciadora que la misma fue promovida de la siguiente forma: “… 4.- Ciudadano Ivan Villareal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.150.065…” y en cuanto a su admisión el a quo estableció lo siguiente:
“…En lo relativo al numeral 4, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno… De lo anteriormente señalado se puede inferir de una revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Accionante en el presente juicio, no señaló con precisión y exactitud el domicilio de Ivan Villareal, mayor de edad titular de la cédula de identidad 15.150.065, razón por la cual este Juzgador niega, como en efecto NIEGA dicha prueba…”


Asimismo, se aprecia con relación a la testimonial identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora con el número 4 inherente a la testimonial del ciudadano Ivan Villareal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.150.065 y con relación a las testimoniales identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora con los números 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15 y 16 la admisión fue negada por el Tribunal de la causa, por cuanto en la primera de las prenombradas testificales no fue señalado por el promovente con precisión y exactitud el domicilio del testigo y en las testificales identificadas como 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15 y 16 en el escrito de promoción de pruebas el actor- promovente omitió colocar de las mismas el número de cedula de identidad de cada testigo contenido en los supra señalados numerales; al respecto considera quien aquí se pronuncia que una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse el tribunal acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del Juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso; esto en virtud de que en un sistema de libertad pruebas, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales.
Así entonces; siendo que el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, debiendo ser la ilegalidad expresa; en consecuencia, en el caso concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio de éste, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad; asimismo en ninguna norma legal se exige la identificación de testigos con cédula de identidad; en razón de lo cual, se admiten las testimoniales promovidas en los numerales 4; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15 y 16 y así se decide.
En el mismo orden de ideas, aprecia ésta sentenciadora que la parte actora promovió la ratificación de documentos de la siguiente forma:
“…Asimismo, hemos promovido a los ciudadanos antes identificados para que rindan testimonio igualmente en su condición de testigos regulares, conforme el artículo 482 y siguientes del CPC, de manera que en la oportunidad de su evacuación, adicionalmente a las preguntas que se formularan a los fines de que ratifiquen los documentos por ellos suscritos, se le cuestionaran sobre hechos que ha sido de su conocimiento directo…”

El tribunal de la causa, respecto de esta prueba adujo:
“…En lo que respecta a la prueba de Ratificación de Documentos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”
De lo anteriormente señalado se puede inferir de una revisión efectuada al escrito de promoción de prueba consignado por la parte Accionante en el presente juicio, que el mismo no señaló con exactitud y/o claridad los documentos a ratificar, razón por la cual este Juzgador niega, como en efecto NIEGA dicha prueba... omissis…”

Ahora bien, con relación a la negativa referida a la ratificación de documentos; observa esta juzgadora que la norma en la que se fundamenta la recurrida para negar la prueba debe interpretarse en el sentido de que cada una de las partes, conforme la citada disposición, tiene la oportunidad de admitir o negar los hechos que pretende probar la parte con la promoción de determinada prueba a los fines de que el juez pueda fijar los límites de la controversia; sin embargo, si alguna de las partes no hace uso de ese derecho, esto no impide que el juez delimite la controversia, toda vez que ésa es parte de su función al dictar una decisión; en consecuencia, la prueba de ratificación de documentos debe ser admitida; por lo que podrán los testigos promovidos por la actora deponer acerca de los documentos por ellos suscritos según lo adujo la parte actora en su promoción; y así se decide.
Ahora bien, con relación a las pruebas negadas al recurrente por el Tribunal de la causa y que aquí se han analizado; considera pertinente esta juzgadora, citar decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en el expediente N° 1995-12.018, en el caso de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARTAHONA de GALLEGOS y otros, contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., la cual acoge esta juzgadora plenamente para analizar a la luz de estos criterios, la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora y que son objeto de la apelación bajo análisis; y al respecto se aprecia:
“(…Omissis…)
…Efectuadas las anteriores precisiones pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de la Sala).
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que “sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Sentencia Nº 01263 de fecha 22 de octubre de 2002, expediente 1063. Caso Banco Provincial S.A. Banco Universal). (…Omissis…)
En todo caso, la actividad del Tribunal debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (…Omissis…”. Resaltado del Tribunal Superior. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora)

Conforme lo señala la citada decisión; el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de las normas previstas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por ello, será entonces en la oportunidad de la definitiva, cuando el Juzgador deba pronunciarse sobre la conducencia del medio para demostrar la o las pretensiones alegadas y defensas opuestas. De allí que el Juez, como garante del derecho de defensa, cuando se trate de un medio probatorio en el que no es evidente su ilegalidad o impertinencia, debe en todo caso, admitir su evacuación -dentro del lapso legal- y así una vez adquiridas al proceso; podrán las partes evaluar su cualidad probatoria dentro del mismo. Siempre queda al juzgador de mérito, la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente o si su evacuación la hace una prueba irregular; toda vez que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba en la valoración que su prudente arbitrio y la sana crítica le faculta.
En el caso bajo análisis, el a quo, una vez realizado el análisis de las pruebas promovidas, sólo le resta declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia admitirlas, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que no se evidencia de autos; así como de dicha promoción no se desprende que sean ilegales. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable al presente caso.
Por los motivos antes señalados, ésta juzgadora considera que el auto apelado, de fecha 30 de junio de 2008, debe ser modificado en los términos expresados en la presente decisión, sólo respecto de las pruebas inadmitidas y cuya admisión se pronunció supra; así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de fecha 30 de junio de 2.008 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos señalados en la presente decisión el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2.008, sólo en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas de testigos promovidas en los numerales 4; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15 y 16 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y la prueba de ratificación de documentos; por lo que en consecuencia, este tribunal, admite las testimoniales de los ciudadanos: Ivan Villareal; José Urbina; José Miguel Valbuena; Gilberto Monroy; Carlos Villamizar; Lisbeth Masías de Ruiz; Yureima Maoli Arguinzonef; Neivis del Carmen Saavedra; María Fernanda Herrera; Alicia Elena Lombarda de Lugo; Carmen Elena Díaz de Parra y Ramona Morales Rojas.
TERCERO: Al haber prosperado el recurso de apelación, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 30/03/2009, siendo las 1:30pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº M-08-0954, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDGS/JEFO/aml.
Exp. N° M-08-0954