REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años 198° y 150°

Vista la transacción celebrada en fecha 18 de febrero de 2009, por los ciudadanos Maria Angélica Mac Lellan, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 18.205 y el abogado Héctor R. Blanco Bombona, este Juzgado observa:
Establece la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisito sine quanon, que las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo análisis, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios incoare el abogado Héctor R. Blanco Fombona en contra de la ciudadana María Angélica Mac Lellan,
Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal.
No obstante a lo anterior, este Tribunal a fin de homologar la transacción judicial celebrada, debe verificar la facultad expresa tanto del representante del actor como del demandado, para transigir, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.-
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, se evidencia que la transacción celebrada f. 270, fue suscrita por la parte actora Héctor Blanco Fombona, quien actúa en su propio nombre y la parte demandada María Angélica Mac Lellan asistida de la abogada en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli, partes que conforman el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción en los términos expuestos y le confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.



EXP N° 9672
VJGJ/RM/JENNY