REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE DEL AMPARO: MARGOT YULIMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.757.854.-
APODERADA: TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.317.-
PERSONA NATURAL A LA CUAL SE IMPUTA LA VIOLACION DE LA CONSTITUCION: DOUGLAS JOSE BRUZUAL MOTA, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.193.-
APODERADA: GLADYS VALDIVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 6.215.-

Sostiene la solicitante del amparo que pactó con el ciudadano al cual le imputa la violación de la constitución, la creación de una sociedad mercantil que se denominó JOYERIA ISRADOU 509, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 40, Tomo 864-A, fecha 21-04-2008.-
La actividad de esa empresa se despliega a través de una Joyería ubicada en el Edificio La Francia, en esta ciudad Capital.-
A partir de determinado momento, surgieron desavenencias entre los socios, en virtud de las cuales el ciudadano al cual se imputa la violación de la constitución, impidió a la ciudadana que interpone la queja por supuesta inconstitucionalidad, el acceso al local comercial donde funciona la referida joyería.-
De ese modo, le impidió dedicarse a la actividad económica de su preferencia, además, mediante VIAS DE HECHO, porque no utilizó los procedimientos judiciales que la legislación consagra, para poner término a una relación jurídica como la que les vincula.-
Por ese motivo, denuncia la quejosa, violación del artículo 112 de la Constitución que consagra el derecho de todo ciudadano a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y del artículo 49 eiusdem, que establece la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contrario a las VÍAS DE HECHO EMPLEADAS -según afirma- en este caso, por el supuesto agraviante.-
Por ese motivo, intenta amparo de garantías constitucionales para que sea restablecida la situación jurídica subjetiva denunciada como infringida.-
Correspondió conocer del amparo en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, organo que mediante fallo pronunciado en fecha 25-02-2009, se declaró incompetente para conocer del presente amparo y promovió cuestión de competencia, de no conocer, a los Tribunales de Primera Instancia, en materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“En atención a lo antes expuesto, se evidencia del escrito libelar, de los hechos narrados en la audiencia constitucional, de la consignación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Douglas José Bruzual Mota, emanada de la Fiscalía Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual se explana medida de protección y seguridad a favor de accionante, ciudadana Margot Yulimar Rodríguez Colmenarez, en carácter de víctima por presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; y así como también de la exposición de la Dra. Tailandia Marquez Rodríguez, en su carácter de abogada asistente de la presunta agraviada, quien manifestó que su representada fue amenazada de violación, asesinato y apropiación indebida. De igual manera, tomando en consideración la opinión de la representación del Ministerio Público, expresando que de la audiencia surgieron denuncias graves que atentan contra la integridad física de la presunta agraviada; situaciones estas que hacen presumir a esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que pudieran configurarse o constituirse ilícitos de carácter penal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la materia, todo esto en concordancia con la sentencia proferida en el caso Emery Mata Millan, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la materia penal ejerce un fuero atrayente sobre la Jurisdicción Civil. Y asi se decide…”.-

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la parte solicitante del amparo de garantías constitucionales.-
En virtud de ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto pronunciado en fecha 03-03-2009, oyo en un solo efecto el recurso interpuesto.-
Correspondió el conocimiento en Alzada, a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:

El Titulo III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un conjunto de disposiciones destinadas a regular la materia de competencia de los Tribunales de la Repùblica, en materia de Amparo de Garantías Constitucionales, en el artículo 7, establece:
“Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones INMEDIATAMENTE al que tenga competencia”.-

Lo establecido en esa norma debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que transcribimos a continuación:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de primera instancia, serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.-

De modo tal pues que, el legislador ratificó de ese modo el principio de celeridad inherente a la acción de amparo, destinada a proporcionar al ciudadano un restablecimiento inmediato de cualquier situación jurídica subjetiva de orden constitucional violada o amenazada de violación, lo cual es contrario a incidencias que puedan originar largos retrasos dentro de un proceso.-
Por lo tanto, cuando un Juez se considere incompetente, esta obligado a dictar la sentencia mediante la cual se pronuncia sobre la propia incompetencia, y a pasar de inmediato el expediente, al Juez que ha sido declarado competente en su fallo, con el objeto que éste se pronuncie sobre la materia de competencia.-
Si bien esto no esta regulado en el Título III de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe tenerse en cuenta que:
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.-

Ahora bien, la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no consagra normas destinadas a regular la declinatoria fori por incompetencia en razón de la materia, debemos aplicar, en consecuencia, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al respecto.-
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, POR RAZON DE LA MATERIA o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, SI EL JUEZ O TRIBUNAL QUE HAYA DE SUPLIRLE SE CONSIDERARE A SU VEZ INCOMPETENTE, SOLICITARA DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA”.-

El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su muy conocida obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, al estudiar esta materia sostiene:

“La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste la figura del conflicto de competencia (real, negativo). El principio –basamento de toda ésta reglamentación nueva- en virtud del cual el juez es competente para decidir sobre la propia competencia, surte efectos frente al juez señalado en la resolución como competente para conocer del asunto. Recibidos los autos, no podrá disentir de la resolución que le señala como competente ni promover conflicto… salvo que se trate de la competencia material y territorial inderogable…”.-

De modo tal pues que, cuando un Tribunal se declare incompetente, debe señalar en su fallo cual de los Organos que integran el Poder Judicial del Estado Venezolano, es el competente para conocer de esa causa y remitir el expediente de inmediato a ese Tribunal, para que se pronuncie acerca de si, se considera competente o no para conocer de la causa.-
Si ese Tribunal, a su vez, se declara incompetente para conocer, debe remitir el expediente, al Superior común o al Tribunal Supremo de Justicia, si no existiere Superior común para resolver el conflicto de competencia surgido.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal declara:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no debió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte que interpuso el amparo de garantías constitucionales, ha debido remitir el expediente de la causa en forma inmediata al Tribunal declarado competente, concretamente ha debido remitirlo al organo que realiza funciones de Distribución para los Tribunales de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer (funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas).-
Ni el Título III de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni el Código de Procedimiento Civil, prevéen la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión de un Tribunal de la República, declinando la competencia para conocer de un determinado proceso, en otro Tribunal de la República.-´
Pero además, la prohibición expresa establecida en norma de rango legal en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de incidencias dentro de ese procedimiento, relacionadas con cuestiones de competencia, nos conducen a la conclusión de que contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, declarándose incompetente para conocer de esta causa, no concede la legislación, recurso de apelación.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación oído en un solo efecto y acuerda remitir este expediente en forma inmediata a los Tribunales de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer, para su Distribución; a fin de que el Tribunal al cual en definitiva sea asignado el conocimiento de este expediente, declare, si admite la cuestión de competencia de no conocer que le ha sido promovida, o si por el contrario, se considera incompetente y proceder en consecuencia, a remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no existe un Tribunal Superior común a los dos involucrados en el conflicto, para que resuelva la situación de competencia surgida, si ese fuere el caso.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO





En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 8269