REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 5.789

PARTE ACTORA:
MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.851.019 y 2.740.567 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RAMONA MENDOZA LIENDO y ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.264 y 18.404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.251.170, representada judicialmente por la abogada en ejercicio TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.564; y ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.977.330, sin apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2004 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008 por la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de los demandados y en consecuencia con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN contra los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN y ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO, ordenando, de conformidad con lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, la restitución inmediata a los actores del inmueble que se describe a continuación: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2-5, piso 2, torre A, del edificio COVIMETRO I, ubicado en la avenida Principal de Ruiz Pineda, frente al Sector UD-2, Urbanización Caricuao, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos son: NORESTE, con áreas verdes y talud del cerro; SURESTE, con apartamentos del tipo seis que se describen en el documento de condominio; SUROESTE, con apartamentos del tipo cuatro que se describen en el documento de condominio; NOROESTE, con zona de estacionamiento, áreas verdes y talud del cerro. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOSÉ LUIS RENDÓN GONZÁLEZ y MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 13 de septiembre de 1983, bajo el N° 12, Tomo 29, Protocolo Primero. Asimismo, condenó a los demandados al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto del 8 de octubre de 2008, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso, de donde se recibió el 17 de octubre de 2008.
Por auto de 20 de octubre de 2008 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos el 14 de enero de 2009 por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de cuatro folios útiles.
El 13 de febrero de 2009 la profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN, consignó en seis folios útiles escrito de observaciones a los informes de la representación accionante.
Por auto del 16 de febrero de 2009, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar el fallo respectivo.
Encontrándonos dentro de este lapso, se procede a sentenciar, de acuerdo con el recuento narrativo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó esta causa en virtud de la demanda reivindicatoria introducida el 13 de enero de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio BRISEIDA DEL VALLE RUIZ BELTRÁN y LORENZO RAÚL HUARI CASTAÑEDA, contra los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN y ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO, fundada en los hechos relevantes siguientes:
Que son propietarios legítimos, únicos y exclusivos de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el N° 2-5, piso 2, Torre “A”, del edificio “COVIMETRO I”, ubicado en la avenida Principal de Ruiz Pineda, frente al Sector UD-2, urbanización Caricuao, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal; el cual tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,94 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE, con áreas verdes y talud del cerro; SURESTE, con apartamentos del tipo seis (6) que se describen en el documento de condominio; SUROESTE, con apartamentos del tipo cuatro (4) que se describen en el documento de condominio; NOROESTE, con zona de estacionamiento, áreas verdes y talud del cerro; TECHO: con apartamento N° 3-5; PISO: con apartamento N° 1-5. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: hall de entrada; estar-comedor; tres dormitorios con closet; un baño con dos lavamanos y W.C.; una cocina con lavaplatos y un lavandero con batea y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO PUNTO NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,961.538%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de conformidad con el documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de octubre de 1981, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero, propiedad que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Decimaquinta de Caracas el 2 de agosto de 1983 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 13 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 12, folio 67, Protocolo Primero, Tomo 29.
Que el cónyuge de la ciudadana MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ era propietario del apartamento situado en el Bloque 15, escalera 2, piso 2, apartamento 21, lugar donde tenía a los padres de él, pero el 23 de marzo de 1981 recibió una carta de C.A. METRO DE CARACAS en la que le notificaron que los Bloques 14 y 15 iban a ser demolidos y que los propietarios de dichos apartamentos tenían la alternativa de cambiar apartamento por apartamento, lo que efectivamente hizo el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN. Que una vez fallecida su señora madre, el padre de su cónyuge fue a vivir al apartamento del mencionado ciudadano; que en el mes de febrero de 1985 la hermana del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN, señora MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN, junto con su esposo ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO se “introdujeron” en el apartamento propiedad de los demandantes, sin permiso de los propietarios, e hicieron que el padre del demandante se mudara para Barcelona. Que en el mes de enero de 1992 los hoy demandantes hablaron con los ocupantes del apartamento a los fines de que les fuera devuelto el inmueble arriba identificado, pero que los demandados se disgustaron y replicaron que “de allí nadie los sacaría”. Que ante esta situación, y debidamente asistidos por la abogada LOURDES MARIELLA BOHORQUEZ MORÁN, pidieron la notificación de los demandados ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2001, cuyo contenido parcialmente transcriben.
Como razones de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 547 y 548 del Código Civil.
El petitorio de la demanda reza así:
“En consecuencia de lo antes expuesto…se hace procedente, en el presente caso, accionar “la reivindicatoria”, como en efecto formalmente accionamos, en contra de los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN, y su cónyuge ANIBAL CORDOVA RAVELO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.251.170 y V-3.977.330 respectivamente, par que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en los siguientes particulares:
PRIMERO: Que somos legitimos (sic), únicos y exclusivos propietarios del inmueble, destinado a vivienda, distinguido con el N° 2-5, piso 2, torre “A”, del Edificio “COVIMETRO I”, ubicado en la avenida principal de Ruiz Pineda, frente al Sector UD-2, Urbanización Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal. El apartamento tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUARDADOS (82,94 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: con áreas verdes y talud del cerro; SURESTE: con apartamentos del tipo seis (6) que se describen en el documento de condominio; SUROESTE: con apartamentos de tipo cuatro (4) que se describen en el documento de condominio; NOROESTE: con zona de estacionamiento, áreas verdes y talud del cerro; TECHO: con apartamento N° 3-5; PISO: con apartamento N° 1-5. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: hall de entrada; estar-comedor; tres (3) dormitorios con closet; un (1) baño con dos lavamanos y W.C.; una cocina con lavaplatos y un (1) lavandero con batea y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO PUNTO NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,961.538%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios de conformidad con el documento de condominio que fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de octubre de 1981, bajo el N° 38, tomo 10, protocolo primero.
SEGUNDO: Que dicho inmueble nos pertenece conforme consta de Titulo (sic) de Propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimaquinta de Caracas, de fecha dos (2) de agosto de 1.983, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 38 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha trece (13) de septiembre de 1.983, quedando registrado bajo el N° 12, folio 67, protocolo primero, tomo: 29 (sic).
TERCERO: Que en fuerza de lo anterior y por vía de consecuencia lógica deben entregar y/o restituirnos inmediatamente, el inmueble descrito en el particular PRIMERO.
CUARTO: En que son ciertos los hechos narrados en el libelo y que en consecuencia de no convenir en ello, sean condenados al pago de las costas y costos que el presente juicio ocasione, desde sus inicios y hasta su total y definitiva culminación, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado, todo ello en razón de habernos obligado a litigar nuestra propiedad ante los Tribunales competentes.
QUINTO: Nos reservamos, el derecho a ejercer las reclamaciones o justas indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios ocasionados por los invasores, daños estos que se traducen: bien en la perdida sufrida, como en la privación de la utilidad de la cosa”.

La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
En fecha 29 de enero de 2004 los ciudadanos MARLENY JOSEFINA CONTRERAS de GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN, asistidos por la profesional del derecho BRISEIDA DEL VALLE RUIZ BELTRÁN, consignaron marcado “A”, original de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano MANUEL A. DÍAZ DÍAZ, en su carácter de presidente encargado de C.A. METRO DE CARACAS, dio en venta a los ciudadanos JOSÉ L. GONZÁLEZ RENDÓN y MARLENY J. CONTRERAS de GONZÁLEZ el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 2-5, piso 2, torre “A”, del edificio “COVIMETRO I”, ubicado en la avenida Principal de Ruiz Pineda, frente al Sector UD-2, Urbanización Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal. El apartamento tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUARDADOS (82,94 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: con áreas verdes y talud del cerro; SURESTE: con apartamentos del tipo seis (6) que se describen en el documento de condominio; SUROESTE: con apartamentos de tipo cuatro (4) que se describen en el documento de condominio; NOROESTE: con zona de estacionamiento, áreas verdes y talud del cerro; TECHO: con apartamento N° 3-5; PISO: con apartamento N° 1-5. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: hall de entrada; estar-comedor; tres (3) dormitorios con closet; un (1) baño con dos lavamanos y W.C.; una cocina con lavaplatos y un (1) lavandero con batea y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO PUNTO NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,961.538%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios de conformidad con el documento de condominio que fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de octubre de 1981, bajo el N° 38, tomo 10, protocolo primero; quedando registrado el 13 de septiembre de 1983 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 12, Folio 67, Protocolo Primero, Tomo 29 (folios 13 al 16).
En la misma fecha (29 de enero de 2004), los ciudadanos MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ y JOSÉ GONZÁLEZ RENDÓN otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho BRISEIDA DEL VALLE RUIZ BELTRÁN y LORENZO RAÚL HUARI CASTAÑEDA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.485 y 72.042 respectivamente.
El 27 de febrero de 2004 el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación a fin de que contestaran la demanda.
El 4 de marzo de 2004 el co-apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a objeto de que previa su certificación fuesen entregados al alguacil de ese despacho para la práctica de la citación de los demandados. El 2 de abril de 2004, la secretaria dejó constancia de que en la misma fecha se libraron las compulsas (folios 22 al 25).
En fecha 12 de mayo de 2004 el alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, RAMÓN CARRERO REY, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN y ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO, sin que conste de autos que dichos ciudadanos hayan comparecido en el lapso de veinte días de despacho que se les concedió a los fines de que contestaran la demanda.
El 20 de julio de 2004 el abogado LORENZO RAÚL HUARI CASTAÑEDA ofreció pruebas mediante escrito consignado al efecto. En el capítulo I hizo valer, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, todos aquellos documentos, testimonios, confesiones y demás pruebas promovidos y aquellas que se promuevan en cuanto beneficien los intereses de sus representados. En el capítulo II, ratificó la totalidad del documento de propiedad acompañado a la demanda, ya “que no fueron objeto de desconocimiento, tacha o impugnación, en consecuencia los documentos acompañados en el libelo, conservan plena eficacia jurídica”. Reprodujo parcialmente el contenido del acta levantada el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Invocó asimismo el principio universal de derecho “a confesión de parte, relevo de pruebas”, que a su decir, evidencia a las claras que los demandados “reconocen total y absolutamente que no son propietarios del inmueble, y que se introdujeron en el mismo porque tienen una denuncia ante la Fiscalía General contra el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN”. Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas complementarias, y pidió que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas con todo su valor probatorio en la definitiva.
Por providencia del 17 de agosto de 2004, el juzgado de la causa admitió dichas pruebas (folio 44).
El 19 de agosto de 2004 la representación judicial de la parte actora, visto que había transcurrido el lapso de promoción de pruebas y en razón de que los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda contra ellos incoada, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de confesión ficta.
Cursa a los folios 48 al 53 la decisión dictada el 29 de noviembre de 2004 por el juzgado a quo.
El 30 de mayo de 2006 compareció la ciudadana MARLE JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN asistida por la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.564, y solicitó, conforme con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al tiempo de que ella fuera notificada de la sentencia definitiva, en la dirección que aparece en el expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgado de la causa una vez dictado el fallo fuera de lapso, ordenó dicha citación por cartel. En la misma ocasión confirió poder apud acta a la indicada profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (folios 76 al 81).
El 27 de junio de 2008, la apoderada de la parte demandante solicitó la notificación de los demandados de la sentencia dictada por el a quo el 29 de noviembre de 2004, conforme a los términos establecidos en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero; dicha petición fue acordada por auto del 23 de julio de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación. El 24 de septiembre de 2008 el alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ciudadano JOSÉ RUIZ, diligenció dejando constancia de que las respectivas boletas fueron recibidas por los ciudadanos MARLEN GONZÁLEZ y ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO el día 23 de ese mismo mes y año; lo cual fue corroborado en fecha 24 de septiembre de 2008 por el secretario de dicho juzgado de Primera Instancia, ciudadano MUNIR SOUKI (folios 183 y 184).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN, corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido está ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La sentencia objeto de apelación dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, procede el tribunal a analizar los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En primer lugar, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”. Se desprende de las actas que conforman el expediente que los demandados fueron citados. Ahora bien, no consta en autos que hayan comparecido por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual se configura el primer supuesto exigido por la citada norma para que prospere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, “En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. La presente demanda está fundamentada en que los demandados desconocen total y absolutamente el derecho que tiene la parte actora como reivindicado. Tal acción esta (sic) fundamenta (sic) en documento de propiedad el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de septiembre de 1983, bajo el N° 12, folio 67, Protocolo Primero, tomo 29, el cual fue consignado en fecha 29 de enero a las actas que conforman el presente expediente, en el cual se desprende la titularidad de los ciudadanos MARLENY CONTRERAS DE GONZÁLEZ Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN, plenamente identificados, del inmueble objeto de la presente causa, supra identificado. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la Confesión Ficta. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, “si nada probare que le favorezca”. Abierta la causa a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito exigido por la norma sub examine (sic) para que se configure la Confesión Ficta. ASÍ SE DECIDE”.

De la transcripción que antecede, se evidencia que fue declarada con lugar la demanda de acción reivindicatoria, por haber operado la confesión ficta en la presente causa.
Para decidir, se observa:
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante alegó que una vez admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de febrero de 2004, el apoderado de su representada para esa fecha, consignó el 4 de marzo de ese año los fotostatos a los fines de que el a quo los certificase para la práctica de la citación respectiva; que una vez practicada la misma por el ciudadano alguacil en fecha “13 de mayo de 2004”, ambos justiciables estaban a derecho, que una vez transcurrido el lapso de emplazamiento, los co-demandados no dieron contestación a la demanda, feneciendo el lapso para dar contestación al fondo, por incomparecencia. Que el 20 de junio de 2004 el apoderado actor promovió pruebas, las que fueron admitidas por el juzgado de la causa el 17 de agosto de 2004, sin que los justiciables hicieran uso del derecho que les asistía de promover las pruebas que considerasen pertinentes a su defensa; que la abstención de los demandados a dar la contestación a la demanda y al término probatorio supone una “negligencia inexcusable”; solicitando por último que el escrito de informes se admitiese con los efectos de ley y expresa condenatoria en costas.
Por su parte, en el escrito de observaciones consignado por la profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, aunque ésta admite la confesión ficta en que incurrió su representada, dada la negligencia de “la otrora defensa” de su representada, adujo sin embargo que el caso fortuito o fuerza mayor sucedido evitó que su poderdante ejerciera a cabalidad sus derechos; invocando al respecto la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Pidió por lo tanto que se declarase con lugar la apelación y la reposición de la causa al estado de la citación de los demandados.
Al respecto, el tribunal opina que el demandado puede alegar que no contestó la demanda por motivos legítimos; no obstante, es menester que lo haga ante el juzgado de la causa si tuvo la oportunidad de intervenir en ese grado jurisdiccional, que es el caso de autos, pues, sólo de esa manera se le brindaría al demandante la oportunidad de hacer contraprueba sobre el particular, para lo cual es indispensable la apertura de una articulación probatoria con base en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el sentenciador comparte a cabalidad el criterio del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha afirmado a propósito del punto bajo comentario, lo siguiente:
“Si el demandado alega el impedimento legítimo, lo lógico es darle al actor la posibilidad de contraprobar con relación a ese impedimento legítimo afirmado. Si el impedimento legítimo fuera a ser alegado y propuestas las pruebas dentro del término de promoción, para que sean recibidas en la fase de evacuación, se le estaría impidiendo al actor hacer la contraprueba. El impedimento legítimo es un problema incidental, y como incidental, su afirmación y prueba tienen que ventilarse dentro de la articulación del art. 607 del CPC, con un término probatorio que le permita a la contraparte del demandado que lo afirma, hacer la contraprueba de lo que éste está afirmando y probando, es decir: el porqué (sic) no ocurrió a contestar la demanda.
Originalmente y hasta esta sentencia del 30-10-91, la Casación venía admitiendo que la prueba del impedimento legítimo formaba parte del “algo que lo favorezca” que se ventila en el término probatorio del juicio ordinario. A partir de esa sentencia del 91, la Casación consideró que hay que abrir una incidencia aparte y que en esa incidencia aparte, se discute la existencia del impedimento legítimo, garantizándole así el derecho de defensa al actor, de demostrar que tal impedimento legítimo no existió, o controlando la probanza propuesta a ese fin”. (Revista de Derecho Probatorio N° 12, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2000, páginas 38 y 39).

En el sub examine, la apoderada de la co-reo MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN nada planteó en sede de primera instancia acerca de la supuesta causa que le impidió a su defendida contestar la demanda, por lo tanto, el alegato al que nos estamos refiriendo resulta manifiestamente intempestivo por tardío, lo que motiva su desestimación y así se deja establecido.
De todas maneras, aun cuando hubiese sido oportunamente deducido, el mismo no habría prosperado, porque el hecho alegado como caso fortuito o fuerza mayor (que el abogado GERARDO AGUILAR, contratado por su mandante para que defendiera sus derechos e intereses en este juicio “no ocurrió ante el Tribunal de la causa, ni ejerció ningún tipo de defensa”), no es tal, dado que se trataría, de ser veraz la señalada afirmación, de una conducta negligente del nombrado profesional del derecho, cuya consecuencia jurídica sería la responsabilidad del mandatario ante su mandante, mas no la reapertura del plazo para contestar, lo que de por sí estructura una nueva razón para considerar improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada en sus observaciones por la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ. Así igualmente se deja establecido.
Resuelto lo anterior, corresponde ahora pronunciarnos sobre la cuestión de fondo debatida.
Para decidir, se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La norma transcrita establece que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al lapso previsto para la misma, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y si nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones a los dichos del demandante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizarlo contra las pretensiones del demandante.
En el caso bajo examen, se constata que en fecha 12 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó dos recibos de compulsa debidamente firmados por los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN y ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO, comenzando a partir de entonces el plazo de 20 días de despacho para contestar; sin que conste de autos que haya habido contestación a la demanda y mucho menos probanza alguna proporcionada por la parte demandada en los lapsos establecidos por el legislador para ello.
A los fines de verificar si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta en la presente causa, pasa este sentenciador a examinar el contenido de las actas procesales.
Se constatan en el expediente, los siguientes hechos: 1) auto que admitió la demanda dictado por el juzgado de la causa el 27 de febrero de 2004 (folios 20 y 21); la nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de que el 2 de abril de 2004 se libraron las compulsas, y la copia de éstas corren insertas a los folios 22 al 25; cursan a los folios 27 y 29 los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, consignados por el ciudadano alguacil RAMÓN CARRERO REY en fecha 12 de mayo de 2004.; sin que conste de autos que los demandados hayan comparecido a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quedando así satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma. 2) Se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 20 de julio de 2004 y que dichas pruebas fueron admitidas por el juzgado de conocimiento el 17 de agosto de 2004; igualmente, que en fecha 19 de agosto de 2004 el apoderado actor solicitó la confesión ficta (folios 30 al 47). Los demandados, por su lado, no promovieron ningún medio probatorio en el presente juicio, por lo cual fue satisfecho el segundo requisito de procedencia de la figura de la confesión ficta, el cual se refiere a la falta de pruebas que favorezcan al contumaz, de allí que la presunción iuris tantum anteriormente denotada queda ahora establecida como una consecuencia legal. En efecto, la norma contenida en el indicado artículo 362 del Código Procesal Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. En el presente caso, observa quien aquí decide, que los demandados no hicieron uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales que los mismos hubiesen aportado al juicio prueba alguna que los beneficiara. 3) Verificados los supuestos anteriormente explicados, es necesario ahora precisar el tercer elemento de procedencia de esta especial figura y el mismo se refiere a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En este sentido se aprecia que la misma se encuentra dirigida a obtener a través de la acción reivindicatoria incoada por la parte demandante, la restitución de un inmueble de su única y exclusiva propiedad cuyo documento original anexan al libelo, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 12, Folio 67, Protocolo Primero, Tomo 29.
El artículo 548 del Código Civil regula la acción reivindicatoria, así: “Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”. Ésta, como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho, constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos. Si bien dicha norma no especifica los requisitos que se deben cumplir para que prospere dicha acción, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que prospere la misma el actor debe suministrar una triple prueba: primero, debe demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo, que el demandado posee el bien indebidamente, y, tercero, acreditar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que la parte demandada esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, aportó como prueba suficiente para llevar a la convicción de que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, el título de propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita, el cual se encuentra debidamente registrado, repetimos, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 12, Folio 67, Protocolo Primero, Tomo 29; reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria.
Por lo expuesto, es forzoso para esta instancia superior declarar que en el presente caso efectivamente operó la confesión ficta a que alude el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil y en mérito de ello se comparten plenamente los argumentos y análisis efectuados por el a quo, ya que del contenido de su decisión se evidencia que dicha juzgadora concluyó debidamente en la única forma posible establecida por la ley para estos casos y esto es la declaratoria con lugar de la pretensión reclamada por el actor; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara de manera expresa, positiva y precisa que en el presente juicio de acción reivindicatoria operó la confesión ficta de los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN y ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO, a favor de los ciudadanos MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN, por lo cual debe estimarse la demanda y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN contra los ciudadanos MARLEN JOSEFINA GONZÁLEZ RENDÓN y ANÍBAL CÓRDOVA RAVELO, ya identificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, se condena a los demandados a restituir a los ciudadanos MARLENY CONTRERAS de GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RENDÓN, el bien que se describe a continuación: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 2-5, piso 2, torre “A”, del Edificio “COVIMETRO I”, ubicado en la avenida Principal de Ruiz Pineda, frente al Sector UD-2, urbanización Caricuao, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. El apartamento tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUARDADOS (82,94 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE, con áreas verdes y talud del cerro; SURESTE, con apartamentos del tipo seis (6) que se describen en el documento de condominio; SUROESTE, con apartamentos del tipo cuatro (4) que se describen en el documento de condominio; NOROESTE, con zona de estacionamiento, áreas verdes y talud del cerro; TECHO: con apartamento N° 3-5; PISO: con apartamento N° 1-5. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: hall de entrada; estar-comedor; tres (3) dormitorios con closet; un (1) baño con dos lavamanos y W.C.; una cocina con lavaplatos y un (1) lavandero con batea y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO PUNTO NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,961.538%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios de conformidad con el documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de octubre de 1981, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo primero. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008 por la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, contra la decisión dictada en la presente causa el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados a pagar a los demandantes las costas causadas con motivo del proceso, por haber resultado completamente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN L. SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, 4/3/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de veinte (20) folios útiles, siendo las 1:04 p.m.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CARMEN L. SALAZAR BRAVO


EXP. N° 5.789
JDPM/ERG/cs.