REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2008-000093
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN
PARTE DEMANDADA: YASNAIDA LEAL BURKE y PEDRO TORRES MÉNDEZ
DEFENSORA JUDICIAL,
(Sólo de la codemandada): ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797 y 4.842, actuando como apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, y cuya última reforma de los Estatutos Sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.; contra los ciudadanos YASNAIDA LEAL BURKE y PEDRO TORRES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.147.488 y V-4.168.061, respectivamente.
La codemandada no fue citada personalmente y tampoco compareció al proceso durante el lapso concedido de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a petición de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421, quien luego de aceptar el cargo y juramentarse ante la juez del Tribunal, fue citada el día 19-11-2008; y el ciudadano PEDRO TORRES MÉNDEZ fue debidamente citado el 30 de septiembre de 2008, tal como consta de la declaración realizada en el expediente por el Alguacil del Tribunal.
El 9 de febrero del año en curso, tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Felipe Gabaldón Gabaldón. El día 12 de febrero de 2009, este Juzgado estableció los términos de la controversia, tomando en consideración tanto los hechos afirmados en el libelo, como en la contestación de la demanda, consignada tempestivamente en el expediente por la defensora judicial de la codemandada; advirtiendo que el codemandado, ciudadano PEDRO TORRES MÉNDEZ, fue debidamente citado y sin embargo durante el lapso previsto para contestar la demanda no compareció al proceso; por lo que en principio había una presunción contra él de admisión de los hechos expuestos en el libelo; salvo que se desvirtuara dicha presunción durante el lapso probatorio. Para el establecimiento previo de los términos en que quedó trabada la controversia, este Juzgado tomó en consideración lo siguiente:
La demanda fue interpuesta por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, quienes afirmaron que consta de contrato de préstamo de fecha 10 de agosto de 2006, acompañado marcado “B”, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE, un préstamo por la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), destinado a capital de trabajo, para ser pagado mediante abonos en la cuenta de dicha prestataria; quien se comprometió a devolver dicha cantidad mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas, a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 10 de agosto de 2006 y las sucesivas cuotas, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. Que se estableció que el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de (Bs. 2.656.040,02) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial de (24,50%) anual; conviniéndose que el Banco podría ajustar las tasas de interés, después del período indicado en la Sección H del documento, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentaría en un acta especial. Que para garantizar a Banesco el cumplimiento de todas las obligaciones, el ciudadano PEDRO TORRES MÉNDEZ, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y derechos concedidos en los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Que es el caso que la prestataria sólo ha abonado a la fecha la cantidad de (Bs. 14.055.684,96) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 10 de abril de 2007, fecha desde la cual no ha hecho abono adicional ni a capital ni a intereses, siendo dichas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando lugar a un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por lo cual, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demanda a los ciudadanos YASNAIDA LEAL BURKE y PEDRO TORRES MÉNDEZ, para que en forma individual o conjunta y solidaria, le paguen la cantidad de (Bs.F 43.954,41), que comprenden el saldo de la cantidad prestada, intereses convencionales calculados desde el 10-4-2007 hasta el 30-01-2008, a la tasa de (24,50%) anual e intereses de mora desde el 10-5-2007 hasta el 30-01-2008, calculados a la tasa del 3% anual.
En cuanto a la codemandada, en la oportunidad correspondiente su defensora judicial, abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. Negó que su defendida deba cancelar la cantidad reclamada en el libelo e igualmente negó que deba pagar los intereses convencionales y de mora que siguiesen venciendo hasta la cancelación de la deuda, por cuanto desconoce si su representada ha efectuado algún abono al contrato de préstamo de fecha 10 de agosto de 2006.
Concluyó así el Tribunal que al rechazar dicha defensora todos los hechos y el derecho invocados en el libelo, la carga de la prueba de los hechos afirmados correspondía a la parte actora, ya que la codemandada no alegó hechos nuevos. Se observó que la parte actora cumplió con su carga probatoria de consignar con el libelo los documentos fundamentales a su pretensión, como son el contrato de préstamo antes referido y el estado de cuenta con la relación de los intereses convencionales y de mora, a la fecha en que fueron calculados para introducir la demanda; por lo que al dictar la sentencia definitiva podría el Tribunal valorarlos y determinar si era procedente en derecho la demanda interpuesta, en base a los siguientes hechos afirmados en el libelo:
- “Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE, un préstamo por la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), destinado a capital de trabajo, para ser pagado mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas, a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 10 de agosto de 2006 y las sucesivas cuotas, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación.
- Que la prestataria sólo ha abonado a la fecha la cantidad de (Bs. 14.055.684,96) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 10 de abril de 2007, fecha desde la cual no ha hecho abono adicional ni a capital ni a intereses.
- Que la demandada adeuda la cantidad de (Bs.F 43.954,41), que comprenden el saldo de la cantidad prestada, intereses convencionales calculados desde el 10-4-2007 hasta el 30-01-2008, a la tasa de (24,50%) anual e intereses de mora desde el 10-5-2007 hasta el 30-01-2008, calculados a la tasa del 3% anual.”
Celebrada la audiencia oral, ambas partes expusieron los hechos de conformidad a lo que se ha venido discutiendo, y en especial la parte actora los relacionó con los medios probatorios cursantes en el expediente, que son los siguientes:
- Original de documento privado, de fecha 10 de agosto de 2006, identificado como préstamo No. 645877, mediante el cual la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.147.488, declara que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., convino en concederle un préstamo a interés, destinado a capital de trabajo, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para ser pagado por mensualidades vencidas, en veinticuatro (24) meses, mediante cuotas mensuales contentivas de capital e intereses de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.656.049,02). La primera de las cuales sería pagada a los treinta (30) días a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y las sucesivas cada treinta (30) días, con una tasa de interés fija por veinticuatro (24) meses, pautada en (24,50%) anual y una comisión financiera del (3%); y el ciudadano PEDRO TORRES MÉNDEZ, declaró constituirse en fiador solidario y principal pagador, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la prestataria. Dicho documento está suscrito por todas las personas que aparecen identificadas en él. Por cuanto fue opuesto a la parte demandada y no lo desconoció, se le aprecia en todo su valor de plena fe.
- Original de estado de cuenta a nombre de la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE, sobre el préstamo No. 645877, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales BANESCO BANCO UNIVERSAL, firmado por el ciudadano Carlos Maica, como Administrador de Cartera, del cual se refleja que al 30 de enero de 2008, la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE, adeuda la cantidad de (Bs. 43.954,41), por concepto de capital e intereses convencionales y de mora, calculados a la tasa de interés anual del (24,5%) y (3%), respectivamente. Este Juzgado aprecia dicho recaudo, por cuanto la parte demandada no presentó prueba en contrario que desvirtuase que el referido no es el saldo adeudado, tomando en consideración que en el documento de préstamo suscrito por las partes, se convino en que para la recuperación judicial del préstamo o la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que El Banco presentase.
Analizados dichos recaudos, que fueron tempestivamente consignados por la parte actora, quedaron plenamente demostrados los hechos afirmados por dicha parte en el libelo, referidos a que BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE, un préstamo por la cantidad de (Bs. 50.000.000,00), destinado a capital de trabajo, para ser pagado mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas, a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 10 de agosto de 2006 y las sucesivas cuotas, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación, del cual sólo pagó hasta el día 10 de abril de 2007, la cantidad de (Bs. 14.055.684,96); adeudando la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 43.954,41), que comprenden el saldo de la cantidad recibida en préstamo, intereses convencionales calculados desde el 10-4-2007 hasta el 30-01-2008, a la tasa de (24,50%) anual e intereses de mora desde el 10-5-2007 hasta el 30-01-2008, calculados a la tasa del 3% anual.
Visto que la ciudadana YASNAIDA LEAL BURKE no alegó haber pagado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de dinero referida, se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, resultando procedente la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra ella. Por lo que respecta al codemandado, ciudadano PEDRO TORRES MÉNDEZ, se evidencia que los hechos anteriormente establecidos como probados, no le favorecen; y siendo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, se declara que el mismo quedó confeso en el presente proceso, por lo cual deberá ser condenado a cumplir las mismas obligaciones de la demandada, por haber quedado plenamente establecido que ésta las incumplió, así como el hecho de que dicho codemandado se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la prestataria.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el particular cuarto del petitorio, este Juzgado declara que conforme al derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables, y en este caso concreto, de los demandados, el pago de los intereses convencionales solamente es procedente hasta la fecha en que fueron calculados por la parte actora para interponer la demanda, por lo cual ambos demandados sólo deberán ser condenados a pagar los intereses de mora que continuaron y continúen venciéndose, desde el 31 de enero de 2008 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
En cuanto a la petición de corrección monetaria, este Juzgado observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo para que la misma pueda ser acordada en la materia que nos ocupa, debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
La obligación de pagar una cantidad recibida en préstamo es una obligación dineraria, en la cual la prestataria se obligó a pagar a su acreedor una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en los estados de cuenta emitidos por El Banco. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la codemandada incumplió con sus obligaciones de pagar el saldo del préstamo adeudado, y tampoco lo hizo quien se constituyó en fiador de las obligaciones contraídas por ella, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de saldo de capital, esto es, TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.944,32), desde la fecha de admisión de la demanda (5 de marzo de 2008) hasta el día de hoy que se dicta el presente fallo, términos en los cuales fue solicitado por la parte actora.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, cuyo informe será requerido a dicha entidad bancaria, a menos que las partes en fase de ejecución convengan en otra forma de cálculo.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos YASNAIDA LEAL BURKE y PEDRO TORRES MÉNDEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.944,32), por concepto de saldo del capital prestado.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.216,32), por concepto de intereses convencionales pactados en el contrato de préstamo, calculados desde el 10 de abril de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, a la tasa del (24,50%) anual.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 793,77), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por el período comprendido desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 30 de enero de 2008.
CUARTO: A pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde el día 31 de enero de 2008 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; lo cual deberá ser calculado por expertos, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A pagar a la parte actora, la cantidad que resulte del cálculo ordenado previamente, por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, por el período comprendido desde 5 de marzo de 2008 hasta el día de hoy.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (13-03-2009), y siendo las (12:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,