REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-002158
PARTE ACTORA: COVADONGA FERNÁNDEZ DE GARCÍA
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN
PARTE DEMANDADA: LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES
DEFENSORA JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.777, asistiendo a la arrendadora, ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 835.617, debidamente suscrito por ambos; contra la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.203.507, en carácter de arrendataria.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se ordenó la citación personal de la demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 9 de octubre de 2008, el abogado antes referido, actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitido mediante auto dictado al día siguiente.
Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles publicados en la prensa. Cumplidas todas las formalidades de ley, y no habiendo comparecido durante el lapso establecido, la demandada a darse por citada en el expediente, a petición de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.441, quien fue debidamente citada luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, presentó el respectivo escrito. Posteriormente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Tanto del libelo originalmente presentado, como en su reforma, la demanda fue fundamentada en lo siguiente:
Que la ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ DE GARCÍA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22 de septiembre de 1988, inscrito bajo el No. 29, Tomo 34, Protocolo Primero, acompañado en copia simple, es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-B, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Lina, ubicado en la Urbanización Montalbán II, jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado el 18 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 47, Tomo 60, dio en arrendamiento el identificado inmueble a la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, por el tiempo determinado de un 81) año fijo, contado desde el 18 de mayo de 2007, con vencimiento el día 17 de mayo de 2008, prorrogable por un período fijo de un (1) año, si en ello estuvieran de acuerdo la arrendadora y la arrendataria, tal como lo reza la cláusula segunda del contrato.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), equivalente hoy a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), que debía pagar la arrendataria a su arrendadora por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días siguientes a cada período mensual, o a la persona que la arrendadora designare, específicamente ante el Escritorio Jurídico Días Almeida, ubicado en la dirección que la arrendataria declaró conocer, o bien en una cuenta bancaria designada al efecto.
Que de acuerdo con el documento suscrito por la arrendataria, identificado como “Anexo C”, ésta declaró haber constatado la existencia de una serie de bienes muebles dentro del inmueble arrendado, verificando su buen estado de conservación y funcionamiento y comprometiéndose a restituirlos a la arrendadora al finalizar el contrato, en el mismo buen estado en que los recibió, los cuales son los siguientes: 1) Una (1) máquina de lavar platos; 2) Tres (3) cuerpos de biblioteca de madera de 1,90 de alto por 0,90 de ancho; 3) Una (1) lámpara de alójeno de Sala; 4) Una (1) campana nueva Tremolan de 30´ negra; 5) Un (1) calentador Termotroni, sin tanque de agua; 6) Una (1) persiana vertical de balcón PVC; 7) Una (1) puerta de baños CEVA de vidrio.
Que luego de transcurrido el término convencional del contrato, que concluyó el 17 de mayo de 2008, no hubo acuerdo entre las partes para prorrogarlo, por lo cual a partir del 18 de mayo de 2008 comenzó a ejecutarse la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses a que se contrae el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluiría el 17 de noviembre de 2008.
Pero es el caso que durante la vigencia de la mencionada prórroga legal, la arrendataria ha incumplido con la obligación de pago que le impone el artículo 1592 del Código Civil, dejando de pagar los cánones de arrendamiento durante cuatro períodos mensuales consecutivos, comprendidos desde el 18 de mayo de 2008 al 17 de junio 2008, del 18 de junio de 2008 al 17 de julio de 2008; del 18 de julio de 2008 al 17 de agosto de 2008 y del 18 de agosto de 2008 al 17 de septiembre de 2008, calculados a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales.
Que no conforme con su insolvencia manifiesta, la arrendataria se ha negado a restituirle el bien arrendado y demás bienes muebles identificados en el anexo C, en el entendido que tal insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento constituye causal de resolución del contrato, a tenor de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 1579, 1592, 1594, 1595, 1159 y 1167 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en base a lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por violación de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento prevista en el artículo 1592 eiusdem, acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento antes referido; y como consecuencia de ello, se le restituya en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En el pago de las costas procesales.
Al contestar la demanda, la defensora judicial de la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, expuso que en nombre de ésta negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Negó que su defendida haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados y que deba resolver el contrato de arrendamiento, pro cuanto desconoce si ha efectuado algún abono a los cánones de arrendamiento que se aducen como dejados de pagar.
Solicitó que se declarase sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas. Señaló que fueron infructuosas las gestiones realizadas para ubicar a su defendida.
Así las cosas, se evidencia que habiendo sido totalmente rechazada la demanda interpuesta contra la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, corresponde a la parte actora demostrar la obligación que tiene frente a ella la referida demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos se evidencia que junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble antes identificado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se le tiene como fidedigno, fijándose del mismo que la demandante es la propietaria del inmueble.
Igualmente consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por las partes, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la parte contraria. Del mismo se evidencia que ambas partes contrataron el arrendamiento del bien inmueble antes identificado, declarando la arrendataria que lo recibió en perfectas condiciones. El lapso de duración fue establecido por un (1) año fijo, contado desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de 2008, prorrogable si las partes estaban de acuerdo en celebrar un nuevo contrato, caso contrario, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal a partir del vencimiento del lapso fijo.
No habiendo constancia en autos de que dicho contrato se hubiese renovado por voluntad de las partes, se declara que el mismo venció el 17 de mayo de 2008, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses, establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencían el día 17 de noviembre de 2008. Es decir, que para la fecha en que fue interpuesta la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, se encontraba corriendo aún el lapso previsto legalmente para que la arrendataria hiciera uso de la prórroga legal, tiempo durante el cual se considera la relación arrendaticia a tiempo determinado.
En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de (Bs. 2.800.000,00), hoy dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, a ser pagados por la arrendataria por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Igualmente consignó la parte actora, al consignar el escrito de reforma de la demanda, el referido documento denominado “ANEXO C”, encabezado por la demandada declarando que en el interior del inmueble arrendado, se encontraban los bienes muebles antes relacionados, firmado en original. Dicho documento fue opuesto a la parte demandada y no lo desconoció, por lo que este Juzgado lo aprecia en todo su valor de plena prueba, teniendo como un hecho demostrado que la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, recibió el inmueble arrendado junto con los bienes referidos en el documento denominado “Anexo C”.
Ahora bien, la parte actora cumplió con su carga probatoria, al demostrar la existencia del contrato de arrendamiento sobre el apartamento de su propiedad, e igualmente demostró cuál era la obligación de la arrendataria en cuanto al canon de arrendamiento, cuyo monto fue convenido como contraprestación de la accionada por dicho arrendamiento. Correspondía a la parte demandada demostrar el pago de las pensiones señaladas como insolutas por la parte actora, pues no basta el rechazo y la negativa de la arrendataria a esos hechos imputados por la parte actora, sino que además debía en primer lugar alegar el pago, y en segundo lugar demostrarlo, lo cual no hizo, pues no hay actividad probatoria alguna que haya sido desplegada por la parte demandada en relación a la solvencia que debía mantener para que no se declarase la procedencia de la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la arrendataria adeuda a su arrendadora los cánones de arrendamiento de las cuatro (4) mensualidades señaladas en la demanda, comprendidas desde el 18 de mayo de 2008 al 17 de junio 2008, del 18 de junio de 2008 al 17 de julio de 2008; del 18 de julio de 2008 al 17 de agosto de 2008 y del 18 de agosto de 2008 al 17 de septiembre de 2008, cada una a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales. Por tal razón se declara procedente la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta contra ella y en consecuencia, debe restituir el inmueble arrendado, junto con los bienes muebles antes relacionados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ DE GARCÍA contra la ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, identificadas ut supra. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 18 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 47, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana LONDINA ASUNCIÓN BREMUS RAMONES, a restituir a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Apartamento identificado como 1-B, situado en el piso 1 del Edificio Residencias Lina, ubicado en la Urbanización Montalbán II, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital; así como los siguientes bienes muebles: 1) Una (1) máquina de lavar platos; 2) Tres (3) cuerpos de biblioteca de madera de 1,90 de alto por 0,90 de ancho; 3) Una (1) lámpara de alójeno de Sala; 4) Una (1) campana nueva Tremolan de 30´ negra; 5) Un (1) calentador Termotroni, sin tanque de agua; 6) Una (1) persiana vertical de balcón PVC; 7) Una (1) puerta de baños CEVA de vidrio; los cuales deberá entregar en las mismas buenas condiciones en que los recibió y declaró recibirlos al suscribir el contrato y el documento denominado “Anexo C”.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual no es necesaria la notificación de la sentencia a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,