REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2007
198º y 149º

DEMANDANTE: “BONANZAS TOURS, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 17 de marzo de 1972, bajo el Nº 76, tomo 4-A; con domicilio procesal en: Avenida Río Caura, Torre Humboldt, piso 8, oficina 08-07, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS HERNÁNDEZ MERLANTI, MARK MELILLI SILVA, FERNANDO LAFÉE CARNEVALI”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 35.656, 79.506 y 127.841 respectivamente.


DEMANDADO: “ENRIQUE HÉCTOR MANCERA ROTUNDO”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.969; con domicilio procesal en: Parque Carabobo, Esquina Ño Pastor a Puente Victoria, Centro Villasmil, Piso 3, Oficina 309, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2008-001765


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 9 de julio de 2008, los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Mark Melilli y Fernando Lafée Carnevali, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656, 79.506 y 127.841, respectivamente, en su condición de mandatarios judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Bonanzas Tours, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda por medio del cual pretenden del ciudadano Enrique Mancera Rotundo, que cumpla “…con la obligación principal asumida con ocasión de los contratos de compraventa de boletos aéreos que celebró con NUESTRA REPRESENTADA, y en ese sentido debe pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 41.147,54)…”
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose su tramitación por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
El 12 de agosto de 2008, el abogado Mark Melilli dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación personal del demandado Enrique Mancera.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó al tribunal, que no pudo localizar la dirección que le fue suministrada a fin de practicar la citación del demandado; consignando la respectiva compulsa.
Posteriormente, mediante diligencia del 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que dicho alguacil se reservare la compulsa, aclarando la dirección en que debe practicarse la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto del día 29 del mismo mes y año.
En este estado, el 5 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada de manera expresa, consignando instrumento poder con facultad para tal fin; (ver folios 37 al 47 del cuaderno de medidas).
En fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Juan Luis Núñez García procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
El 14 de enero de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio, quienes aseveraron argumentaciones de hecho y de derecho que sirvieron a la delimitación de la litis.
Como consecuencia de ello, por auto del 19 de enero de 2009, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus alegatos.
Así las cosas, el 5 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad de fecha y hora para la celebración de la audiencia o debate oral.
Mediante diligencia del 18 de febrero de 2009, el abogado Fernando Lafée solicitó el diferimiento del juicio oral; lo cual fue acordado por auto del día 19 del mismo mes y año.
Llegado el día fijado para la realización de la audiencia o debate oral, esto es, el 3 de marzo de 2009, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio, y en uso de la palabra, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración que rige en el juicio oral.
Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda intentada por la parte demandante, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Es evidente que la representación judicial de la parte accionante interpone la demanda afirmando, como hecho constitutivo de su pretensión, que entre Bonanzas Tours, C.A. y el ciudadano Enrique Mancera, se pactó un vínculo jurídico material consistente en un contrato de compraventa de boletos aéreos o paquetes turísticos.
En este sentido, sostiene dicha representación judicial de la parte actora, que en el mes de diciembre de 2007, la asistente del señor Enrique Mancera, que era la persona encargada de contactar a su representada para solicitarle la venta de los boletos aéreos y/o paquetes turísticos, contactó nuevamente a su mandante, pero esta vez le solicitó que solo una de las facturas fuese emitida a nombre del demandado, mientras que el resto fueran emitidas a nombre de Eduardo Ospino, amigo que en anteriores oportunidades había viajado o utilizado los boletos aéreos que el demandado había comprado.
Seguidamente, argumenta que en vista de las buenas relaciones comerciales existentes entre las partes para la fecha de la solicitud o compra de los boletos aéreos, su patrocinada emitió los boletos que le había encargado la asistente de Enrique Mancera, según facturas números 146143, 146124, 146123,146125, respectivamente, fechadas 12 de diciembre de 2007.
Aduce, que el demandado ciudadano Enrique Mancera no pagó la suma de Bs. 41.147,54, por concepto de los boletos que le fueron comprados y que se reflejan en las facturas a que se hizo mención; motivo por el cual lo demanda pretendiendo el cobro de esta cantidad dineraria, con sus respectivos intereses y la indexación.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, alega la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Asimismo, niega la demanda en todas y cada una de sus partes; y asevera que la parte actora fundamenta su demanda en facturas no suscritas por persona alguna, emitidas a nombre de un tercero, con lo cual se pretende sorprender la buena fe del sentenciador. Finalmente, impugna el valor de la demanda por considerarla exagerada.

Ahora bien, los argumentos que esgrime la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, obligan a este juzgador a resolver como punto previo, antes de entrar al examen del merito de la litis, la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva y la impugnación del valor de la demanda. Igualmente, debe resolverse como punto previo el alegato -ex novo- de confección ficta planteado en la audiencia oral por la representación judicial de la parte actora.
Al respecto se observa:

a. excepción perentoria de falta de cualidad pasiva:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:

“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que en el caso de marras, la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano Enrique Mancera, afirmando que mantiene con dicho ciudadano una relación comercial; y que en el mes de diciembre de 2007, por intermedio de su asistente, el demandado compró unos boletos o paquetes turísticos que -según se alega en el escrito libelar- se encuentran impagados; motivo por el cual lo demandan aspirando el cobro de cierta suma de dinero.
Pues bien, en todo negocio jurídico de compraventa, las partes que intervienen en esa relación contractual son en principio vendedor y comprador; por ende, la titularidad del derecho subjetivo que de allí nace corresponde solamente a ellos. Siendo así, se infiere, sin lugar a dudas, que la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte accionante deba formularse contra el ciudadano Enrique Mancera, y no contra otra persona, por ser éste quien según se afirma en el libelo de la demanda, por intermedio de su asistente, compró los boletos o paquetes aéreos que son la causa petendi de la pretensión que hace valer la parte accionante en la demanda.
Entonces, los sujetos procesales que se encuentran legitimados para integrar debidamente el contradictorio, son Bonanzas Tours, C.A. y Enrique Mancera; faltando solo por determinarse el merito de la causa, previo examen de las pruebas que aporten las partes en sustento de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Corolario de lo antes expuesto, considera el tribunal que no estamos en presencia de un supuesto de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio; ergo, se declara improcedente la excepción perentoria sub examine que alega la representación judicial de la parte demandada; así se establece.-

b. impugnación del valor de la demanda
La representación judicial del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el valor o estimación de la demanda que hace la parte accionante.
Al respecto se observa:
El mandatario judicial de la parte demandada, abogado Juan Luis Nuñez García, en sustento de la impugnación que formula, se limitó a manifestar simplemente que es exagerado e inverosímil el monto de Bs 41.147,54 en que ha sido estimada la pretensión de la actora; suma por la cual ha sido solicitada la condena de su representado.
En este sentido, es menester referir que si bien el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no hace mención alguna sobre el valor de la demanda; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 eiusdem, el actor tiene la carga de estimar su demanda salvo en los casos en que no puede hacerlo como las que se refieren al estado y capacidad de las personas.
Consagra además la norma adjetiva in comento, un derecho de impugnación cuando la estimación sea insuficiente o exagerada; es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No es posible entonces, “en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Sobre lo base de lo precedentemente expuesto, visto que la representación judicial de la parte demandada no probó las razones concretas y precisas, por las cuales considera que la estimación del valor de la demanda es exagerada, forzoso resulta para el tribunal establecer que el monto de la cuantía de la demanda es el señalado en el libelo de la demanda, es decir la suma de Bs. 41.147,54, y así se establece.-

c. alegato de confesión ficta
En lo que respecta al pedimento que hace en esta audiencia o debate oral la representación judicial de la parte accionante, que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, bajo el argumento de que el demandado ciudadano Héctor Mancera estuvo presente en el acto de la medida de embargo decretada por el tribunal, contrariamente a lo sostenido por dicha representación judicial, se aprecia que consta en autos, específicamente en el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno principal, que el día 5 de noviembre de 2008, el abogado Juan Luís Núñez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó constante de nueve (9) folios útiles y anexo poder original constante de dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual ejerció recurso procesal de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008; y al mismo tiempo se dio por citado -ex profeso- en nombre de su representado, siendo ésta la primera oportunidad en que compareció al juicio.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2008, estando dentro del lapso de emplazamiento legal, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Por lo tanto, aún cuando fuere cierto que en el acto de la medida de embargo decretada por este tribunal estuvo presente el demandado Enrique Mancera, lo cual no consta en autos, haría aplicable la citación tácita conforme al postulado del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con dicha norma adjetiva, el legislador patrio presume que la presencia del demandado en la ejecución de algún acto procesal, como puede ser la practica de una medida precautelativa constituye una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se da en un proceso en curso, y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra; no es menos cierto que hasta tanto no conste en autos el recibo de las resultas de la actuación del órgano jurisdiccional encargado de su ejecución, no surtiría efectos procesales válidos.
Entonces, debe tenerse que la parte demandada, a través de sus mandatarios judiciales, se dio por citado expresamente y contestó tempestivamente la demanda, lo cual es suficiente para enervar cualquier argumento de confesión ficta ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

-III-
FUNDAMENTOS DEL FALLO

En canto al merito de la causa, el tribunal observa:
Según lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.- En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda-.
Por lo tanto, es evidente que correspondía a los mandatarios judiciales de la parte demandante la carga y responsabilidad de probar, que debido a la manifestación que hiciere la asistente del mencionado Enrique Mancera, entre su representada Bonanzas Tours, C.A. y dicho ciudadano se acordó la compraventa de los boletos o paquetes turísticos en cuya virtud se emitieron las facturas identificadas con los números 146143, 146124, 146123, y 146125, la primera a su nombre, y las restantes a nombre de Eduardo Ospina; lo cual no hizo, pues tal acto jurídico no encuentra sustento probatorio alguno dentro del elenco de probanzas promovidas en autos.
En efecto, es importante destacar que la presente controversia no debe centrarse en la prueba de la validez o autenticidad de las pretensas facturas emitidas, antes referidas, sino en todo caso, en la existencia del contrato de compraventa que alega la representación judicial de la parte actora, como hecho constitutivo fundamental de su pretensión, y de allí la existencia de la obligación que afirma incumplida por parte del demandado.
Por otra parte, las resultas de la prueba de informes recibida de la Línea Aérea Mexicana de Aviación, el 19 de febrero de 2009, solo pone de manifiesto que ciertamente el ciudadano Enrique Mancera utilizó conjuntamente con el ciudadano Eduardo Ospina, los boletos aéreos que allí se especifican emitidos por Bonanza Tours, C.A., sin embargo, ello por sí solo no prueba que entre las partes de la relación jurídica procesal, haya existido un contrato de compraventa que tenga por objeto especifico los boletos aéreos identificados con los números AA 5689097678, AA 5689097679, 5689097672, 5689097673, 5689097669, 5689097670, 5689097671, 5689097648, 5689097649, los dos primeros pertenecientes a la Línea Aérea American Airlines, y el resto a Mexicana de Aviación, que es el punto central del presente litigio. En otras palabras, dicho medio de prueba resulta inconducente para demostrar la convención de compraventa verbal suscrita entre Bonanzas Tours, C.A. y Enrique Mancera, en cuya virtud –según se afirma en la demanda- surge la obligación que se le imputa impagada al demandado.
Sobre la base de lo antes expuesto, deduce este operador jurídico que la parte accionante incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en otras palabras, no demostró el hecho constitutivo de su pretensión capaz de subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, para de esta manera hacerse acreedora de lo dispuesto en los artículos 1.159, y 1.264, 1.271 y 1.746 del Código Civil; así se decide.-
Finalmente, es menester citar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor. Siendo así, la pretensión de cumplimiento que interpone el demandante no puede prosperar en Derecho, como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo, así igualmente se establece.-.

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Bonanzas Tours, C.A. contra el ciudadano Enrique Mancera, ambas partes suficientemente identificada en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo la 1:42 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria