REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años 198° y 150°

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RACHELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.703, representados en juicio por los abogados Miguel Jerónimo Herrera Martínez y Ángel Alfonso Aldana Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.908 y 119.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPITERIA Y LAQUEADO GEMA 2020, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de octubre de 1995, bajo el No. 5, Tomo 331-A-Pro, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 27 de diciembre de 2002, por ante la misma Oficina de Registro, quedando anotada dicha modificación bajo el No. 26, Tomo 201-A-Pro; sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-000078

Se recibió el presente expediente en fecha 16 de enero de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley, contentivo de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado Angel Alfonso Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.060, actuando en representación del ciudadano Luis Alberto Rachello Mendoza, supra identificado.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librar la compulsa correspondiente, requiriéndose para ello fotostatos.
En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el 29 de enero de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su carácter de Alguacil Adscrito este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, consignó la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a nombre de la sociedad mercantil Carpintería y laqueados Gema 2020, C.A., en virtud que transcurrieron más de 30 días sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal, a los fines de practicar la citación respectiva.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días calendarios, contados desde el 20 de enero de 2009, (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesariosl para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contrparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestra doctrina jurídica ha establecido que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 20 de enero de 2009, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), a 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000078