REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Asunto: AN33-X-2008-000054

Demandante: LUZ MERY REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.038, representada por la abogada LUISA PONCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.252
Demandado: DIEGO JOSE MATUTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.102.330, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

Se inició el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por nulidad de transacción, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión.

El presente pronunciamiento se contrae a la petición de la parte actora a que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la ejecución de la transacción celebrada en fecha 22 de marzo de 2007 y homologada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2007; fundamentando su petición en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
1.- Señala que es arrendataria desde el año 2002, de un apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en la Avenida Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino, Edificio Domajo, piso 3, el cual es propiedad de la ciudadana Gloria Castro.
2.- Que en fecha 22 de marzo de 2007, acudió ante los Tribunales con sede en Los Cortijos de Lourdes, donde -a su decir- firmó un escrito sin leer. Indicó que a finales del mes de abril de 2008, recibió una llamada telefónica del abogado Matute Castro, quien le informó que tenía quince (15) días para mudarse, porque el contrato había terminado.
3.- Señala que la presunción de buen derecho nace de la condición de arrendataria del inmueble arrendado.
4.- Que existe peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues por una parte el demandante materializará el desalojo y por la otra dispondrá libremente del bien.

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe en estado en cual se encontraba el juicio intentado por el ciudadano Diego Matute Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.330 contra la ciudadana Luz Mery Rey, antes identificada.
En fecha 19 de enero de 2009, se le dio por recibió y se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 14-2009, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual informó que “…se dio cumplimiento a la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes, decretado en fecha 24 de abril de 2008, tal como se evidencia del acta de fecha 8 de octubre de 2008 levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, asimismo, anexó copias certificadas de las referidas actuaciones.
Ahora bien, debe advertir este Juzgado, la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas y las innominadas, las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, mientras que las segundas, constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares -que en su criterio resultan necesarias y pertinentes- para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales correspondientes, toda vez que, la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al justiciable, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Por tal razón, en opinión de quien aquí decide el Órgano Jurisdiccional, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, está en la obligación legal de constatar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); así como también estudiar –artículo 588 del mismo texto legal- el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con respecto al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Referente al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Analizado como ha sido el juicio bajo estudio, a la luz de los postulados antes expuestos, constata este Despacho que, la medida peticionada consiste en la suspensión de los efectos de la ejecución de la transacción celebrada en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y homologada por dicho órgano.

No obstante, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno, concretamente de la documentación remitida por el citado juzgado de municipio, la sentencia a través de la cual se homologó la transacción judicial, cuya nulidad se pretende en juicio, fue ejecutada por el juzgado de municipio ejecutor de medidas, en fecha 08 de octubre de 2008; siendo importante acotar, que para la fecha en la cual la accionante cumple con la consignación correspondiente para la apertura del presente cuaderno de medidas, el día 10 de Noviembre de 2008, tal como se indicara, ya la ejecución de la sentencia homologatoria del acto transaccional, se había materializado.

En tal sentido, al examinar la medida cautelar peticionada –previo de estudio de las actas-, determina este Órgano Jurisdiccional, que no se presumen cumplidos los extremos legales citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de que dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; máxime si tomamos en consideración, que en fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de entrega material y colocó el inmueble constituido por un apartamento situado en la planta tres, apartamento 3, Residencias DOMAJO, avenida Francisco Javier Yánez, San Bernardino, Caracas, en posesión del ciudadano Diego José Matute Castro, identificado en autos -tal como se evidencia del folio 155 del expediente- resultando a juicio de este Despacho, improcedente en derecho la medida cautelar de suspensión de efectos de la ejecución de la transacción celebrada en fecha 22 de marzo de 2007 y homologada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2007. ASI SE DECIDE

En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la ejecución de la transacción celebrada en fecha 22 de marzo de 2007, peticionada por la actora en el juicio seguido por LUZ MERY REY contra DIEGO JOSE MATUTE CASTRO, ambos identificados ut supra. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ


En esta misma fecha, (13 de Marzo de 2009), siendo las 12.36 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ