REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002271

PARTE ACTORA: PILAR ANTONIO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.529.459, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Zulay Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.268.

PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.616.038, representado en el presente juicio por el abogado Nancy Mawad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.882, en su carácter de defensora judicial designada.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada el día 24 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a ese Despacho su conocimiento, previo sorteo de Ley.

La representación de la demandante, en el libelo de demanda, alegó entre otros, los siguientes hechos:
1.- Que su representado es propietario de unas bienhechurías, las cuales hace 35 años, cedió verbalmente en comodato, a la ciudadana JUANA VILLARROEL, hoy fallecida.
2.- Que actualmente dichas bienhechurías están siendo ocupadas por el hijo de la citada ciudadana, JOSE MIGUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.616.038, bajo el argumento que las mismas constituyen parte de su herencia.
3.- Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1996, su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento construido en la segunda y tercera planta de la casa No,. 18-1 y 18-2, situado en el lugar denominado Barrio Santa Ana, segunda calle de Carapita, parroquia Antemano de Caracas, el cual consta de una segunda y tercera planta.
4.- Que en virtud de ello, exige el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y se le declare el derecho de propiedad, ante el incumplimiento del comodatario con la entrega del inmueble.
5.- La cuantía fue estimada en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, además de rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, la cual calificó de incongruente y confusa, manifestó los siguientes hechos:
1.- Que es falso que el ciudadano PILAR ANTONIO HERNANDEZ, haya sido el propietario de unas bienhechurias y que éste, la haya cedido verbalmente a la ciudadana JUANA VILLARROEL, difunta madre de su representado.
2.- Que no existe ningún contrato de comodato, del cual además en autos, no existe prueba alguna.
3.- Que el inmueble que actualmente habita su mandante, fue construida por su difunta abuela materna, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN VILLARROEL ROMERO, quien le permitió a la madre de su mandante, construir su casa, sobre la segunda planta de dicha casa; construyendo así, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, la tercera planta del inmueble situado en el lugar llamada Barrio Santa Ana, segunda calle, Carapita, parroquia Antemano, Caracas, en la cual su mandante, siendo en la actualidad la vivienda de él y la de su familia, siempre con la convicción de que estaba en la casa de su madre.
4.- Que la actora ha procedido de manera maliciosa, al esperar el fallecimiento de la abuela materna del demandado, hecho que ocurrió el 11d e agosto de 2006, para pretender ejercer su carácter de dueño, fundamentándose en un supuesto documento de venta, el cual desconoció en su contenido y firma.

Vista la pretensión deducida y la defensa esgrimida, cabe destacar, que en materia civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo o de ser el caso, el cumplimiento de la misma.
Examinadas las probanzas producidas en el presente juicio, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato verbal de comodato entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, recayó sobre dicha parte, la carga legal de probar la existencia del contrato verbal de comodato, a través de cualquier medio de prueba lícito.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra, una cosa para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado.
Resulta evidente de las actas, que la demandante, en ninguna de las etapas procesales, produjo a la controversia, ningún medio con el cual demostrara la existencia del contrato cuyo cumplimiento es pretendido. Nótese, que la parte demandante, luego de introducir la demanda, con la cual se dio inicio a las presente actuaciones, no compareció en ninguna otra oportunidad, a los fines de hacer valer y demostrar la veracidad de los hechos en los cuales sustenta la acción de cumplimiento incoada, aportando como única prueba, la documental acompañada al libelo, consistente en una copia simple de un documento autenticado, la cual al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Documental con la que en modo alguno, se trae al juicio, la demostración del contrato gratuito aducido por dicha representación judicial, y así se decide.
Es de hacer notar, que la representación de la demandada, en la oportunidad procesalmente establecida, anunció y promovió testigos, de los cuales solo se evacuó en el debate oral, la testimonial de la ciudadana Yuraima Ramones, de este domicilio, quien procedió a responder –conforme a derecho- tanto las preguntas y repreguntas que a bien las partes le formularon. En cuanto a la testimonial de la mencionada ciudadana, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merece la declaración correspondiente, en razón de la congruencia de sus dichos, en lo que respecta al conocimiento que tiene de las partes y por estar domiciliada en la zona en la cual se encuentra situado el inmueble objeto del presente juicio; y como quiera que, la controversia en estudio, se contrae a la demostración del contrato de comodato verbal, cuyo cumplimiento es exigido, con dicho testimonio se trajo a los autos, prueba del hecho relativo a que es, actualmente, el demandado, quien vive en la tercera planta del inmueble ya mencionado; hecho que igualmente, fue admitido por el propio demandado al contestar la demanda, no siendo en consecuencia, dicho hecho, parte de lo discutido en juicio.
Igualmente, debe añadirse en relación a las declaraciones rendidas por la testigo, relacionadas con la construcción del inmueble y la propiedad del mismo, que en el presente juicio, no se está debatiendo el derecho real de propiedad sobre el mismo, sino la procedencia o no en derecho de la obligación que se le atribuye al demandado de entregar el inmueble que ocupa, en virtud del préstamo de uso que sobre el mismo le concediera verbalmente la actora; contratación que en modo alguno, fue demostrada en autos, y así se establece.
En ese orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado.
Cabe destacar, que en el juicio bajo sustanciación, no se aportó ningún elemento probatorio, con el cual se demostrara en actas, la existencia del contrato verbal de comodato aducido por la accionante y que, efectivamente, el demandado en virtud del mismo, ocupe el inmueble en condición de comodatario, no siéndole por tanto exigible la obligación pretendida por la actora.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentare el ciudadano PILAR ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSE MIGUEL PÉREZ. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de Marzo de 2009.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Castillo Ortíz

En esta misma fecha (20-03-2009) siendo las 11:49 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Daniela Castillo Ortíz