REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000210

PARTE ACTORA: OSCAR ANDUEZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-994.656, representado por los abogados Marisol Antonia Rivas Linares, Rafael Benigno Roman Loyo y Frank Antonio Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.560, 101.982 y 110.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MORAIMA MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.586, sin representación en juicio.

MOTIVO: INTIMACIÓN

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA


Por recibida y vista la demanda, presentada en fecha 16 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por el abogado Rafael Benigno Roman Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Anduela Meza, a través de la cual acciona el cobro de bolívares, contra la ciudadana Moraima Martínez Meza, anteriormente identificada, la cual estimó en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICICNO CÉNTIMOS (Bs. 1.867,25); cuya acción pretende sea sustanciada por el PROCEDIMIENTO MONITORIO previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:

Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2, establece:

Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 2: “… todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

Conforme a la normativa referida, se estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, que de ser un juicio que deba ser sustanciado por los trámites del procedimiento oral, este Tribunal será competente para conocer de la causa cuyo interés principal no exceda de 2.999 unidades tributarias; de no ser el caso, como es el asunto sometido a la consideración de este Despacho, estos Juzgados serán competentes para conocer de las demandas, cuyo valor no exceda a Cinco Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo).

De la revisión y lectura realizada al libelo de demanda, se determina que la acción incoada se contrae a un COBRO DE BOLÍVARES, la cual, a petición de la demandante, debe ser tramitado y sustanciado por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dada su especialidad, tiene sus normas que le son propias, quedando así, excluido de la oralidad consagrada en el artículo 859 eiusdem, para la que este Juzgado por la cuantía sí tiene atribuida una cantidad superior.

Es el caso, que la demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 10.867,25) cantidad que excede de la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), hasta por la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, cuando nos encontramos en presencia de una demanda que debe ser tramitada por un procedimiento especial, como lo es el caso de autos, el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 619, de fecha 30-01-2000, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, así como en el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, en el cual se estableció que el aumento de cuantía es aplicable únicamente para aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, razón por la cual lo procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la cuantía del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.- Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días de Marzo de 2009.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ.


En esta misma fecha, (20-03-2009), siendo las 11:06 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ.