REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

Expediente: AP31-M-2007-000132

PARTE ACTORA:, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto; debidamente representado por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.468.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LIFRANJHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 817-A-V, y el ciudadano JHONATAN SMIT SÁNCHEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.618.719; sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2007, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó fotostatos, a los fines de elaborar la compulsa respectiva. Así mismo, dejó constancia que entregó los emolumentos necesarios, al alguacil correspondiente para practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar, consignó mediante diligencia las correspondientes compulsas libradas a la parte demandada, por no haber sido posible su localización.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de citación por carteles a los codemandados, por cuanto no se han realizado todas las actuaciones necesarias para lograr la citación personal de los mismos.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se realice el desglose de la compulsa de citación y se comisione a un Juzgado competente a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó auto complementario al de admisión dictado en fecha 19 de septiembre del mismo año, a los fines de conceder a la parte demandada cinco (05) días continuos como término de la distancia. Se ordenó librar nuevas compulsas a los codemandados, en los cuales se indique expresamente el mismo con inserción del auto complementario. A los fines de la práctica de las citaciones ordenadas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo, que corresponda conocer previa Distribución.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo solicitó se libre comisión a los fines de la práctica la citación de los codemandados.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas a los codemandados CONSTRUCTORA LIFRANJHO C.A., y al ciudadano JHONATAN SMITH SANCHEZ ARIAS, adjunto a oficio y comisión.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio N° 304-07, de fecha 27 de Noviembre de 2007.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ

En esta misma fecha, siendo las 9:37 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ