REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-000477
PARTE ACTORA: GILBERTO ROMÁN SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.817.218, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Hortensia Vásquez Araujo y Carla Machado Carías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.545 y 124.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME VARGAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.034.903, representado por la abogada Catherine Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.216.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 26 de febrero de 2008, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución de ley, por ante el cual se procedió a admitirla mediante auto de fecha 28 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.
La representación judicial de la parte actora sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 17 de julio de 2003, su representado en su carácter de propietario, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, bajo el No. 18, Tomo 16, dio en arrendamiento al ciudadano JAIME VARGAS, ya identificado, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la cuarta planta del edificio MARIÑO, situado en la avenida Rio de Janeiro, urbanización Bolívar, La Florida, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el período de un año, hasta el 17 de julio de 2004.
Que cumplido el mencionado tiempo, el inquilino hizo uso de la prórroga legal, la cual feneció el 17 de enero de 2005. Oportunidad en la cual las partes celebraron un nuevo contrato, el cual fue autenticado en fecha 03 de febrero de 2005, con una duración de seis meses, contados a partir del 17 de enero de 2005 hasta el 17 de julio de 2005, con un canon mensual de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, incumpliendo así con su obligación contractual y legal.
Que ante el incumplimiento procedió a demandarlo para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato, en la entrega del inmueble y al pago de la suma equivalente dejada de pagar, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1264 y 1595 del Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y peticionó la medida de secuestro.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2008, compareció a los autos, la ciudadana Lissette Gamboa Obando, titular de la cédula de identidad No. 14.504.613, asistida por la abogada Luz D. Obando de Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.111, y a través de diligencia, intervino de forma adhesiva en la presente causa, bajo el argumento –entre otros- de que el demandado, ex concubino, arrendó el inmueble para ser ocupado por él, su persona conjuntamente con sus hijas, y que actualmente es ella con sus hijas, las ocupantes del inmueble; que el demandado tiene a su favor, una decisión dictada por el Juzgado 13º de Municipio del área metropolitana de Caracas y que no sabía cómo contactar al arrendador para efectuar los pagos. Intervención que mediante auto de fecha 18 de julio de 208, fue admitida.
Realizados todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y por carteles del demandado, los cuales resultaron infructuosos, el Tribunal –a solicitud de parte- procedió a designar como defensor judicial a la abogada en ejercicio, Catherine Silva, ya identificada, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, compareció en la oportunidad establecida y a través de escrito procedió a contestar de forma genérica la demanda, bajo el argumento de la imposibilidad de contactar a su defendido. Consignó telegrama remitido.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora mediante escrito hizo valer y promovió los documentos acompañados a la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, salvo su apreciación en la definitiva.
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar la sentencia de fondo, este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de ley:
Pretende la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento que aduce celebró con la parte demandada, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el No. 20, Tomo 06, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta cuarta del edificio “MARIÑO”, situado en la avenida Río de Janeiro, urbanización Bolívar, La Florida, parroquia El Recreo, municipio Libertador, con fundamento en la supuesta falta de pago en la cual ha incurrido el demandado de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, a razón cada uno de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450).
Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida, contestó de forma genérica la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola; bajo el argumento de haberle sido imposible contactar a su defendido. Haciendo saber la remisión de un telegrama, aportando el formulario respectivo.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, se impone a este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia del folio 128, que en fecha 20 de Febrero de 2009, quedó debidamente citada la defensora judicial, correspondiéndole dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha. Oportunidad en la cual –tal como se indicara- dicha defensa, consignó escrito, mediante el cual contestó genéricamente la demanda; con el expreso señalamiento de la imposibilidad de ubicar al demandado.
Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante sentencia Nº 65, caso: Sonia Zacarías, desarrollando el tema relativo a la función del defensor ad litem, dejó sentado, lo copiado a continuación:
“…En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…) Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’. (Resaltado del Tribunal).
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que la única diligencia realizada por la defensora judicial designada para ubicar a su defendido, se contrajo a la remisión del telegrama; actuación que si bien es válida, a tales fines, el correspondiente acuse de recibo no fue producido, situación que en aras del resguardo a la defensa, imponía la visita al inmueble en litigio, para indagar su defensa, máxime si existía información en actas, de que el demandado no vivía en el mismo. De ser realmente imposible su ubicación, realizar los alegatos de derecho que el asunto –en todo caso- merezca.
Siendo ello así, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, incumben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Visto que en autos no se determina una defensa apegada al criterio constitucional expuesto, en lo atinente a las gestiones dirigidas a contactar el demandado, resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de citación de la defensora judicial designada, para que dicha profesional desarrolle conforme a lo previsto jurisprudencialmente, la actitud procesal correspondiente en garantía al derecho a la defensa de su defendido.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de citar nuevamente conforme a derecho, a la defensora judicial de la parte demandada designada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano GILBERTO ROMÁN SEMPRUN, titular de la cédula de identidad No. 3.817.218 contra JAIME VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 5.034.903; y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 20 de Febrero de 2009, inclusive.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de MARZO de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, 25 de Marzo de 2009, siendo las 2:38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Castillo Ortiz
|