REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2008-000390

PARTE ACTORA: 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 08500776-8, Sociedad mercantil Originalmente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el número 420, folios 105 fte. Al 119 vto., del libro Registro de Comercio número 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 1996, con el número 1, Tomo 400-A Sgdo., modificados sus estatutos en diversas oportunidades, cuya ultima modificación se evidencia en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2006, anotado bajo el número 1, Tomo 208-A-Sgdo; representada en juicio por los abogados DANIEL ARDILA v., MARCOS PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, GUILLERMO AZA y MARIA G. GAIVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 120.986 y 126.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALFREDO ALLUP TIRADO, JULIO CESAR TOVAR MALAVE y ADA MARILYN TORRES DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.882.089, 6.097.821 y 6.810.248, respectivamente, asistido el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLUP TIRADO, en la transacción por la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.393.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ASUNTO: Homologación de Transacción.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 9 de julio de 2008, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.

En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por los trámites del procedimiento oral.

Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente, las gestiones destinadas a lograr la citación de los demandados, el 3 de marzo de 2009, compareció el abogado Daniel Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano Alejandro Allup Tirado, debidamente asistido por la abogada Marisabel Pérez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.393, y celebraron Transacción a los fines de su homologación.

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la homologación de los actos celebrados, en los siguientes términos:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, se destaca que, de conformidad con lo establecido en la citada norma, las partes pueden dar por terminado el juicio incoado, mediante transacción. En ese orden de ideas, el Código Sustantivo, en su artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; con el efecto entre las partes, de la misma fuerza de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 178 eiusdem.

Tanto es así, que tratándose de una transacción judicial, ante su eventual incumplimiento, conforme a derecho, procede la ejecución de la misma; radicando así, la necesidad de que la misma –evidentemente- sea celebrada entre los propios litigantes. De lo contrario, incorporar a terceros ajenos a la controversia en el acto de auto composición celebrado judicialmente, traería como consecuencia, una ejecución contra personas que no han formado parte en dicha controversia, lo que resulta contrario a derecho.

En el caso de autos, se consta de las actas que, el juicio en estudio es seguido por 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A. contra los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO ALLUP TIRADO, JULIO CESAR TOVAR MALAVE y ADA MARILYN TORRES DE TOVAR; y que el codemandado ALEJANDRO ALLUP TIRADO, debidamente asistido por la abogada Marisabel Pérez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.393, efectuó acto de auto composición procesal que, por sus características se contrae a una transacción con el fin de terminar el presente juicio seguido contra su persona y otros, estableciendo las condiciones y modalidades de los compromisos asumidos a tales efectos.

Ahora bien, este Tribunal, previo estudio de las actas procesales que conforman el expediente, al apreciar que 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., estuvo representado por el abogado Daniel Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.749, profesional del derecho con expresa facultad para ello, por una parte y por la otra el ciudadano ALEJANDRO ALLUP TIRADO, debidamente asistido por la abogada Marisabel Pérez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.393; y como quiera que el asunto debatido no está dentro de las materias en las cuales está prohibido la celebración de transacciones, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes; y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, éste Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la Transacción habida en autos entre las partes 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., y el co demandado, ciudadano ALEJANDRO ALLUP TIRADO, en los mismos términos anteriormente expuestos, dándose por consumado el acto, a excepción de la obligación asumida por la ciudadana Geraldine Graciela Alonso Díaz, titular de la cédula de identidad No. 11.941.816; procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por cuanto la presente providencia fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA, ACCIDENTAL


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ


En esta misma fecha siendo las 9.48 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA, ACC


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ