REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001571

DEMANDANTE: YOLANDA MARIA LUISA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 938.453, representada en el presente juicio, por la abogada María T. Sánchez Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.765.

DEMANDADA: YARUMA TRINIDAD SERRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.486.336, representada en el presente juicio por los abogados José Joaquín Brito y Carmen T. Salazar Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.108 y 37.392, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 19 de junio de 2008; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 25 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 05 de abril de 2007, su representada y la ciudadana YARUMA TRINIDAD SERRANO GONZALEZ, suscribieron por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, un contrato de transacción extrajudicial, a través del cual, además de dejar sin efecto el contrato arrendaticio de fecha 15 de abril de 2004, la demandada se comprometió a entregar el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el No. 113, ubicado en el edificio Táchira, del Conjunto Residencial Venezuela, siatudo en la avenida Paseo Colón, Quebrada Honda del Municipio Libertador, en fecha 05 de enero de 2008.
2.- Que se pactó en la referida transacción el pago de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) por cada día de atraso con la entrega del inmueble.
3.- Que la demandada ha incumplido con la obligación de entrega asumida en el referido actor y con el pago de la suma generada por el atraso en el cumplimiento de la entrega del apartamento.
4.- Que ante dicho incumplimiento, procedió a demandar el Cumplimiento del Contrato de Transacción Extrajudicial celebrada en fecha 05 de abril de 2007, consistente en la entrega del inmueble previamente identificado y el pago de la suma de Cuatro Mil Cuatro Diez Bolívares (Bs. 4.410), generadas por el mencionado incumplimiento.
6.- Con fundamento en lo señalado, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2009, los abogados José Joaquín Brito y Carmen T. Salazar Guerra, ya identificados, consignaron poder que le fuera otorgado por la demandada; y dentro de la oportunidad legal correspondiente, el primero de los profesionales citados, presentó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Alegó que el día 15 de abril de 2004, su mandante suscribió con la demandante, un contrato de arrendamiento por el apartamento ya identificado en actas, y que posteriormente, luego de tres años, en fecha 25 de abril de 2007, celebraron nuevo contrato arrendaticio, encontrándose solvente su representada, con todas sus obligaciones.
Que la arrendador nunca le notificó que no le iba a seguir arrendando el inmueble, firmando bajo coacción una transacción extrajudicial por Notaría, aún cuando gozaba de su derecho inquilinario; y que actualmente, la arrendadora de mala fe procedió a exigir el cumplimiento de dicha transacción, la cual en ningún caso, puede dejar sin efecto los contratos anteriores, aunada a que la misma no fue homologada por el Tribunal.
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora y propietaria del inmueble constituido por el apartamento No. 113, del edificio denominado “TACHIRA”, del Conjunto Residencial Venezuela, situado en la avenida Paseo Colón, Quebrada Honda del Municipio Libertador, pretende el cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial, celebrado en fecha 25 de abril de 2007, consistente en hacer valer el deber de la arrendataria de devolver el inmueble antes identificado, en virtud de la obligación asumida en el referido documento, de entregar a la arrendadora el inmueble arrendado, en un plazo de nueve meses, contados a partir de la citada fecha, 25 de abril de 2007.

Al libelo de demanda, la representación de la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 1º de abril de 2008, bajo el No. 52, Tomo 46, no tachado en forma alguna; y de cuya lectura se desprende la representación judicial del profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 25 de abril de 2007, bajo el No. 38, Tomo 62, contentivo del contrato de transacción extrajudicial, cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio. Documento que será analizado y valorado más adelante.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, previo al rechazo y contradicción de la demanda incoada, adujo como defensa, haber celebrado con la actora, en fecha 15 de abril de 2004, contrato arrendaticio por el apartamento previamente identificado, siempre solvente con sus obligaciones legales y contractuales; y que en ningún momento, la arrendadora le exigió la entrega del inmueble, y bajo coacción celebró la transacción en discusión, la cual señaló no puede dejar sin efecto el contrato locativo suscrito aunado a no contar con la homologación por parte del Juzgado.

Al escrito de contestación se produjeron los siguientes instrumentos:

1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, el 15 de abril de 2004, bajo el No. 51, Tomo 219, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la demandante, y de cuyo instrumento se constata que, efectivamente, la actora cedió en arrendamiento a la demandada, el inmueble cuya entrega pretende, por un período fijo de un año, a partir del 15 de marzo de 2004. Quedando en consecuencia con dicha prueba documental, demostrado en juicio, la relación arrendaticia que unía a las partes desde el 15 de marzo de 2004; hecho éste que, incluso, formó parte de la narrativa expuesta en el libelo de demanda.

2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 25 de abril de 2007, el cual conforme al citado artículo 429, se tiene como fidedigna ante la falta de impugnación; desprendiéndose de su lectura y estudio que se corresponde con el documento contentivo de la transacción cuyo cumplimiento es pretendido en juicio.

Igualmente, la representación de la demandada, dentro de la etapa probatoria, hizo valer legajo de depósitos bancarios, por conceptos de cánones arrendaticios, a los efectos de demostrar el cumplimiento de su representada. Respecto a ellos, debe señalarse que, la prueba documental en referencia, resulta impertinente con lo debatido en juicio; toda vez que, en ningún caso, se constata que, el fundamento o causal de la demanda de cumplimiento incoada se contraiga a la falta de pago de las pensiones arrendaticias generadas por el arrendamiento. Por el contrario, el tema en litigio se reduce a la exigencia por parte de la arrendadora a la inquilina, del cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en el tiempo señalado en la transacción extra judicial celebrada ante Notaría, circunstancia por la cual que, la prueba bajo estudio, es desechada de las actas, al no aportar al juicio ningún elemento fáctico en beneficio del hecho discutido, no evidenciándose de los mismos, que la arrendadora haya recibido pagos por cánones con posterioridad a la fecha pactada para la entrega del inmueble y así se establece.

De las pruebas producidas en juicio, se constata efectivamente que entre los litigantes existía una relación locativa que nació desde el 15 de abril de 2004, a través del contrato escrito celebrado; determinándose de lo establecido en el mismo, que se convino como duración, un año, a partir del 15 de marzo de 2004, sin posibilidad de prórroga contractual. Entendiéndose en consecuencia, de las probanzas aportadas, que transcurrido como fue el tiempo fijo convenido, la relación se convirtió a tiempo indeterminado.

Es el caso, que pasado algún tiempo, luego de la finalización del tiempo fijo contractual previsto, los contratantes, mediante documento autenticado por ante Notaría Pública, a través de la figura denominada transacción extrajudicial, vale decir, a los fines de evitar un litigio eventual, dieron por terminada la relación locativa que los unía y como consecuencia de dicha finalización, la inquilina actualmente la demandada, se obligó a entregar el apartamento a la propietaria, en un plazo de nueve (9) meses, contados a partir del día 25 de abril de 2007, con una penalidad consistente en pagar por cada día de retraso en dicha entrega, la suma de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios.

Ahora bien, vista la pretensión deducida y las defensas esgrimidas, corresponde a este Tribunal, resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; y como contrato que es, debe sostenerse de acuerdo al contenido del artículo 1.133 eiusdem, que se trata de una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Debe establecerse por tanto, a la luz de las normas referidas, que en el caso sometido a la consideración de este órgano, efectivamente, los contratantes, en ejercicio del principio de libre contratación, mediando entre ellos un vínculo arrendaticio, convinieron su extinción, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de abril de 2007, dando por terminada la relación arrendaticia que los unía, comprometiéndose la inquilina a entregar el inmueble objeto de la misma, en un plazo de nueve meses, que expiró en fecha 25 de enero de 2008. Obligación ésta que es la exigida a través de las presentes actuaciones.

Cabe resaltar que, aún cuando del contenido del documento contentivo de la transacción, se evidencia la asistencia de abogado que tuvo la demandada, su representación judicial al contestar la demanda, se limitó a invocar coacción para la firma del mismo, hecho que en modo alguno fue probado en juicio, a pesar de recaer sobre dicha parte, la prueba de los hechos afirmados conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, de manera escueta y vaga, dicha representación judicial, adujo que su mandante “goza de un derecho que le otorga la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios”, sin mencionar a cuál derecho inquilinario se refiere; no obstante, del estudio de las actas, este Juzgado en amplio conocimiento de las normas contenidas en dicho texto legal, no determina de las actas, violación de su contenido; pues si bien quedó probado en juicio, que existía una relación locativa, desde el 2004, y que la misma se tornó en indeterminada en el tiempo, fueron los propios contratantes, los que por escrito, manifestaron su voluntad de darla por terminada, en los términos previstos, situación que resulta procedente en materia contractual. Y en relación a la falta de validez de la transacción celebrada, por no haber sido homologada, se impone el señalar, que tratándose de un acto precisamente destinado a evitar un eventual litigio, no está sujeta a la aprobación del Juez, conocida como homologación; por el contrario, a los fines de hacerlo valer, el mismo está supeditado a la interposición de la acción intentada en el caso de autos, y así se establece.

Así las cosas, concluye este Despacho, del estudio realizado conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces en sus decisiones, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, resulta procedente en derecho, y así se establece.


III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana YOLANDA MARÍA LUISA ROSALES contra la ciudadana YARUMA TRINIDAD SERRANO GONZALEZ, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 113, ubicado en el edificio “TACHIRA”, del Conjunto Residencial “VENEZUELA”, situado en la avenida Paseo Colón, Quebrada Honda, Municipio Libertador; y al pago de la suma de Treinta Bolívares (Bs. 30,00), por cada día transcurrido desde el día 06 de enero de 2008 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con lo convenido por las partes, en la cláusula quinta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 25 de abril de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de marzo de 2009.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz.


En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Daniela Castillo Ortiz.