REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AN33-X-2009-000011
PARTE ACTORA: NEXY UFRE DE HERRERA y FREDDY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.176.627 y 4.527.242, respectivamente, representados en juicio por el Abogado Carlos Luís Pacheco Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.033.
PARTE DEMANDADA: RUTH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.424.676, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora, que sea decretada medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y la restitución y entrega sin plazo alguno del bien objeto del presente litigio, invocando como base legal de dicha solicitud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en fecha 9 de diciembre de 1995, los ciudadanos Nexy Ufre de Herrera y Freddy Herrera realizaron un contrato de comodato con la ciudadana Ruth Suárez, constituido con un inmueble distinguido por un apartamento signado con el N° 49, letra H, piso 6, ubicado en el sector El Mirador, Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital; que se ha solicitado de forma verbal desde hace más de dos años a la parte demandada, la necesidad de vender el bien objeto del contrato, por tener ésta ese derecho de preferencia, que la misma ha hecho caso omiso, por lo que los ciudadanos Nexy Ufre de Herrera y Freddy Herrera al no llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana Ruth Suárez, proceden a demandarla para que le haga entrega inmediata del bien en iguales condiciones en que fue entregado.
A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda, entre otras documentales, original del contrato de comodato, original del documento de propiedad, original de la comunicación de rescindir el contrato de comodato.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, debe concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, la parte accionante solicitó medida de embargo fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, peticionando conjuntamente con ella, la entrega del bien objeto del presente juicio, determinando este Tribunal, luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, que si bien de las mismas pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, no emerge de los instrumentos producidos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud efectuada por representación actora, relativa al decreto de la medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, conjuntamente con la restitución y entrega sin plazo alguno del bien en litigio, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue NEXY UFRE DE HERRERA y FREDDY HERERA contra la ciudadana RUTH SUÁREZ, previamente identificados y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo de 2009.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, (06-03-2009), siendo las 11.06 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz
|