REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CIRA OFELIA LAMAS DE FRADE, mayor de edad, con domicilio en el Reino de España y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.820.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.369 y 7.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, RAUL ANTONIO MASTROBERARDINO VILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.387.794.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS KARIM MASRIE Y JOSE LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.009 y 20.050, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Víctor Duarte y Efraín Duarte, quienes en su carácter de apoderados judiciales de Cira Ofelia Lamas de Duarte, demandaron a Raúl Antonio Mastroberardino Vila por resolución de contrato.
En fecha 12 de agosto de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, el alguacil designado para practicar la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de no haber podido lograr su citación personal.
El día 16 de enero de 2.009, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Consignadas como fueron las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada en el lapso legal fijado para ello, razón por la cual a solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial; cargo que recayó en la persona de la abogada Ángela Mérola.
En fecha 18 de marzo de 2.009, compareció el abogado Carlos Karím, consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada y se dio por citado.
El 20 de marzo de 2.009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, intentó reconvención contra la parte actora y dio contestación a la demanda. En esa misma fecha se negó la admisión de la reconvención intentada.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede en primer lugar a decidir la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, promovida por la demandada, con los elementos que constan en autos.
En ese sentido, adujó la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su cuestión previa lo siguiente:
. “... Alego que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía, para conocer y decidir el presente asunto, por lo que solicito que así sea declarado y que se remita el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, cuyos entes de la Jurisdicción son los que ostentan la competencia funcional plena para conocer de la presente demanda, lo cual hago en los siguientes términos:
La parte actora estimó la demanda por resolución de contrato en forma infundada y arbitraria basándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil olvidando la existencia del artículo 36 ejusdem el cual rige sobre la materia de arrendamiento.”
Citó lo dispuesto en el artículo 36 y sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 1.993, comentada por Oscar Pierre Tapia, en su obra.
Señaló que de la demanda emergen varios hechos a saber: Que la misma tiene como propósito impedir la continuación de la relación arrendaticia, que el contrato que la rige se celebró a tiempo determinado y que el monto de los cánones insolutos que se pretende por los dos inmuebles asciende en su totalidad a la suma de ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 84.250,oo), de lo cual se desprende que el conocimiento del juicio no es de aquellos de los que tiene atribuido este Despacho Judicial, por no ser superior a cinco mil bolívares fuertes, correspondiendo el mismo a los Juzgados de Primera Instancia y así debe ser establecido.
Para decidir el tribunal observa:
En relación a lo aducido por la parte demandada como fundamento de su cuestión previa, es decir, que este Tribunal es incompetente por la cuantía en base al argumento de que tomando en consideración los cánones por los cuales se le demanda, estos superan la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, debe expresamente señalarse, que las cuestiones previas son remedios procesales cuyo objetivo es el saneamiento del proceso.
En base a ello está plenamente facultado el demandado para aducir, previo a su contestación al fondo; las excepciones previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacerle saber al tribunal y a la misma actora, la existencia de ciertos hechos o circunstancias que de alguna manera vician el procedimiento y requieren ser saneados, bien sea por el actor o por el Juez.
Ahora bien, el supuesto de hecho invocado por la parte demandada, como fundamento de su cuestión previa, constituye una defensa que concierne a la estimación del valor de la demanda, efectuada por el actor en el libelo y su rechazo le es concedido legalmente al demandado, pero no a través de la promoción de cuestiones previas, por no ser la vía procesal idónea, para objetarlo, siendo necesario precisar que opuesta la defensa de impugnación, no es sino hasta la oportunidad de pronunciarse al fondo cuando en capítulo previo debe el Juzgador pronunciarse al respecto.
En tal sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I pag 328 sostiene lo siguiente: “La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo. “
Conforme en un todo, quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, observa que en el caso de marras, de una lectura al libelo de la demanda, puede claramente evidenciarse que la demanda fue estimada por el actor en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000.000), suma esta que no supera la cantidad para cuyo conocimiento están facultados los Juzgados de Municipio, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de marzo de dos mil nueve. Años 198° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:58 a.m.,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2008-002050.