REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley N° 6.287, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 extraordinario, del 31 de julio de 2.008.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA Y FERNANDO ANDUEZA, JAIME PEROZO, ALEXIS BEAUMONT LEIDA PORRAS, CARMEN JULIA FERNANDEZ Y ELOISA BORJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.393, 112.118, 46.897, 65.684 y 103.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARISELA DE JESUS REYES RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.400.410.


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY VASQUES ARAGON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.469.

MOTIVO: ACCION DE REPETICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inicio el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza, quienes en su carácter de apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, demandaron a la ciudadana Marisela de Jesús Reyes Rivas a la repetición de las sumas de dinero que en su opinión le fueron pagadas en exceso a la referida ciudadana por la institución que representan.
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda, en razón de que la parte actora estimó la demanda en la suma de veintidós mil cincuenta y nueve con treinta y cuatro (Bs. 22.059,34), tomando en consideración que no solicitó la parte actora la tramitación del juicio por ningún procedimiento especial de los previstos en la norma adjetiva, razón por la cual; declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2.009, el alguacil del despacho dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2.009, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Nancy Vásquez, consignó escrito dando contestación a la demanda y promovió cuestiones previas, entre ellas la incompetencia del Tribunal en razón de la materia exponiendo como fundamento de la excepción invocada lo siguiente:
Que como es sabido la Administración Pública está conformada por la Administración central, conformada por todos aquellos órganos que dependan directamente del Ejecutivo Nacional y por la Administración Descentralizada, que está dividida a su vez en dos clases, la Administración Descentralizada Territorialmente, que la conforman los entes político territoriales, es decir, los Estados y Municipios y la Administración descentralizada funcionalmente, conformada por las empresas del Estado, Asociaciones Civiles y Fundaciones del Estado, por los Institutos Autónomos entes públicos con personalidad jurídica y patrimonio propio e independientes del Fisco Nacional que son creados por ley.
Señaló que dentro de estos últimos está el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria.
Que en tal condición los empleados de dicho fondo tienen el carácter de Funcionarios públicos.
Sostiene que lo reclamado por FOGADE, es de naturaleza laboral pública, por cuanto en todo momento la relación laboral que existió fue entre un organismo público y su persona, que estuvo sustentada y regulada por un conjunto de disposiciones propias del ámbito funcionarial nacidas de las normas que regulan dicho fondo.
Indicó al Tribunal que ha sido pacífica la Jurisprudencia al sostener que ante cualquier relación de empleo público, prevalecerán los principios constitucionales relativos al Juez natural.
Citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y expuso que de los criterios expresados queda claro y evidente que este Tribunal carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a la actas que integran el expediente, constata el Tribunal que en el caso de autos existen elementos que vinculan el presente juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se contrae a la repetición de lo que según se afirma en el libelo fue pagado en exceso por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria a la ciudadana Marisela de Jesús Reyes, circunstancia que en criterio de este Juzgado evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, por encontrarnos en presencia de una demanda incoada por un instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública descentralizada.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 7 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (omissis) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (omissis), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(...omissis...)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Resaltado del Tribunal).

De los criterios anteriormente expuestos, se desprende con meridiana claridad que, cuando un ente público como es el caso de FOGADE, intente una acción y dicha acción no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de la misma a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo por tanto, en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y así se declara.
En consideración a los criterios expuestos, este Tribunal se declara incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa la correspondiente distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos antes expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, declina su competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de ésta misma Circunscripción Judicial y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de marzo de dos mil nueve. Años 198° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:07 p.m.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2008-002919.