Expediente No. 6103/03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 92, tomo 270-A-Qto., cuyos últimos estatutos sociales se encuentran inscritos en el referido Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre del 2002, bajo el No. 28, tomo 695-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA TENIAS MORA, CARMELA AMODIO, LEYDYS NAVA GONZALEZ y GERARDO VILLAMISMIL PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.827, 26.703, 34.626 y 34.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELYOLVI FERNANDEZ MARTINEZ y FREDDY APONTE PICADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.877.355 y 9.411.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada a este Tribunal en fecha 07 de noviembre del 2003, (Juzgado Distribuidor para esa oportunidad), contentivo del procedimiento de intimación incoado por REPRESENTACIONES GIAM, C.A., contra los ciudadanos NELYOLVI FERNANDEZ MARTINEZ y FREDDY APONTE PICADO, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 17 de noviembre del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y en fecha 26 de noviembre del 2003, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose en dicha oportunidad la intimación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos la última intimación que de los demandados se hiciera, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en fecha 03 de diciembre del 2003.
Por auto de fecha 07 de enero del 2004, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, librándose en esa misma fecha el oficio No. 004-04, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, con sede en la Victoria, Estado Aragua.
En fecha 17 de febrero del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran 3 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2004 y en esa misma fecha se libraron las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2004, el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, consignó las compulsas con sus respectivos recibos de citación sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados.
En fecha 05 de marzo del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a los fines de que se insistiera en la intimación personal de los demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16 de marzo del 2004.
En fecha 17 de mayo del 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran 3 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de mayo del 2004 y en fecha 24 de mayo del 2004 se libraron las copias solicitadas.
En fecha 12 de julio del 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario del Alguacil para la práctica de la intimación de los demandados, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 13 de julio del 2004.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2004, el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada, ciudadana NELYOLVI FERNANDEZ.
En fecha 19 de septiembre del 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran 7 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2005.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2005, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado un juego de 7 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos.
En fecha 09 de noviembre del 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran 3 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre del 2005.
En fecha 23 de marzo del 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran 5 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 24 de marzo del 2006 y en fecha 04 de abril del 2005 se libraron las mismas.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran 5 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2006 y en esa misma fecha se libraron las mismas.
En fecha 10 de abril del 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran 9 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2007 y en esa misma fecha se libraron las mismas.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el juego de 9 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 02 de mayo del 2007, fecha en que la parte accionante dejó constancia de haber retirado un juego de 9 copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de intimación incoado por REPRESENTACIONES GIAM, C.A., contra los ciudadanos NELYOLVI FERNANDEZ MARTINEZ y FREDDY APONTE PICADO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez ( 10 ) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2.009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/4
Exp.6103/03
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