REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: FRANCISCO DE PAULA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.381.570.
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.316.212.
APODERADO DE LA PARTE ACTOR: EDISON RENE CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.212.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, quedando asignado al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio Nº ocho (8) del presente expediente.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2008, este Juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) día de despacho siguientes a su citación, una vez conste en autos las resultas de la misma, a objeto de que diese contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de julio de 2008, compareció el actor, asistido por el abogada Edidon Crespo, y consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; en esta misma fecha el ciudadano Francisco Villaroel, le otorgó poder apud-acta a el abogado que lo venia asistiendo.
En fecha quince (15) de julio de 2008, se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, compareció el apoderado actor y consigno diligencia mediante la cual indico la dirección en donde debía ser practicada la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno que la practica de la citación de la parte demandada se llevara a cabo en la dirección suministrada por el apoderado actor.
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su condición de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, dejó constancia que en fecha 29/07/2008, se trasladó a la siguiente dirección: calle Simón Plana, quinta Glose Miro, ubicada en Crema paraíso y Autopista, El Planeta de las Alarmas y Sonido C.A., a los fines de practicar la citación de la ciudadana Geovanna Montero; encontrándose en la precitada dirección, fue atendido por el ciudadano Luís Solares, quien manifestó que la ciudadana en mención no se encontraba y que su esposa no firmaría ni recibiría la compulsa de citación, motivo por el cual el Alguacil mencionado consigno la compulsa de citación librada con su orden de comparecencia.
En fecha once (11) de agosto de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha doce (12) de agosto de 2008, compareció el apoderado actor y consigno escrito de reforma de la demandada, mediante la cual solicitó formalmente que el ciudadano Luís Ernesto Solares Sevillano manifestase la aprobación y consentimiento de su esposa, en el acto de cancelación del pacto de retracto.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008, este Juzgado admite la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) día de despacho siguientes a su citación, una vez conste en autos las resultas de la misma, a objeto de que diese contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, compareció el apoderado actor y consigno los fotostatos necesario para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; dicha compulsa fue librada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, compareció el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su condición de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, dejó constancia que en fecha 21/10/2008, se trasladó a la siguiente dirección: calle Simón Plana, Quinta Glose Miro, ubicada en Crema paraíso y Autopista, El Planeta de las Alarmas y Sonido C.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano Luís Solares, encontrándose en la precitada dirección, logró sostener entrevista con la persona requerida a quien le entregó la respectiva compulsa, entregándole posteriormente la constancia de recibo debidamente firmada, la cual consignó en el expediente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual el Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los ochos (8) días de despacho siguientes a partir de la fecha mencionada, conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, lo siguiente:
A) Que su representado pago la totalidad de una convención con pacto de retracto, que le restituyo la legitima propiedad de un inmueble que sirvió para garantizar dicho pacto; el inmueble esta ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Industrial, Edificio EZ10, tercera planta, apartamento Nº nueve (9). Que dicho pago consta de documento debidamente autenticado en fecha tres (03) de abril de 2001, por ante la Notaria Publica Décima Cuarte del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 70, Tomo 36.
B) Que los sus acreedores, ciudadanos Luís Ernesto Solares Sevillano y Simón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.316.212 y V-243.970, respectivamente, recibieron el pago de la deuda en cuestión, cuyo monto total fue de catorce millones de bolívares (14.000.000 bs.), hoy catorce mil bolívares (14.000,00 bs.)
C) Que la obligación identificada es indivisible, y fundamenta esto según lo establecido en el articulo 1254 del Código Civil; asimismo manifestó que proporciono a los acreedores la cantidad de dinero comprometida, en el tiempo convenido, basándose en lo establecido en los artículos 1290, 1291 y 1286 del Código Civil, afirmando que la convención que creó la obligación se extinguió de manera normal, mediante el pago. A este tenor, hizo mención de lo establecido en el artículo 1254 del Código Civil, en virtud de que la normativa ahí prevista es aplicable a los cónyuges, en virtud de lo establecido en el artículo 150 del Código Civil.
D) Que en el acto de pago ya mencionado, no aparece la firma consensual de la ciudadana Geovanna Lina Montero de Solares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.894, esposa del ciudadano Luís Solares; considerando por su parte el actor, que la mencionada ciudadana tácitamente convalido la actuación de su esposo, ya que en ningún momento acudió a la vía jurisdiccional para demostrar que con ese acto su esposo causo grave daño a los bienes conyugales.
Formuladas las anteriores argumentación, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la ciudadana en mención, manifestase su aprobación y consentimiento en el acto de cancelación del parto de retracto ya explanado o que a ello sea condenada por este Tribunal; igualmente requirió que este Tribunal decretase la existencia de su legitimo derecho de propiedad sobre el inmueble ya mencionado; estimando la demanda por la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (14.000,00 bsf.); solicitando de igual menara se decretase la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, que se abriera el lapso probatorio, en virtud de que el punto sobre el cual versa la demandada impuesta es de mero derecho.
Fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 1286, 1264, 1524, 1357, 1359, 1357, 1254 del Código Civil y 585 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, pasa este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
Motivaciones para decidir
Es evidente que la parte actora ejerce la presente Acción Merodeclarativa, sosteniendo la necesidad de que la parte demandada manifieste la aprobación y consentimiento de su esposa, en el acto de cancelación del convenio con pacto de retractó, llevada a cabo en fecha 03 de abril de 2001, en el cual le restituyo a la parte actora, la legitima propiedad del inmueble dado en venta, el cual garantizaba el cumplimiento de dicho convenio; asimismo persigue obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base a la afirmada ausencia de aprobación y consentimiento de la esposa del ciudadano Luís Solares, en el acto de cancelación del convenio con pacto de retracto; por otra parte, cabe destacar, que la parte demandada en el presente juicio, quedo debidamente citada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Hernández, Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos(42) del presente expediente, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se ordenó en el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha catorce (14) de agosto de 2008. De igual forma, dentro del lapso probatorio correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aporto elemento de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y en base a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
Corresponde a ésta Juzgadora entra a conocer si en la presente causa se verifican los supuestos necesarios para declarar la Confesión Ficta, contemplada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto y atendiéndose a la norma invocada, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente Nº 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que dicha acción deviene de la alegada ausencia de manifestación de aprobación y consentimiento de la esposa de la parte demandada, en el acto de cancelación de la convención con pacto de retracto celebrada por las partes, en virtud de lo solicitado por el accionante, establecido en el articulo 150 del Código Civil; aunado al hecho de que la parte accionante, en apoyo a su pretensión, consignó los siguientes documentos fundamentales de la demanda, los cuales se aprecian de conformidad con la Ley, y en consecuencia se les otorga el siguiente valor probatorio:
1) Como instrumento fundamental de su demanda consignó copia certificada de documento autenticado por ante Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-04-2001, bajo el Nº 70, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría, mediante el cual los ciudadanos Luís Ernesto Solares Sevillano y Simón Rodríguez, declaran que reciben del ciudadano Francisco De Paula Villaroel Barrios, la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) actuales Catorce Mil Bolívares (BsF. 14.000,oo) por concepto de venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad. Este instrumento, no fue tachado, impugnado o desconocido conforme a la Ley por la parte demanda, siendo admisible conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, se le otorga valor probatorio de demostrar que el demandado Luis Ernesto Solares, se identificó como casado en dicha instrumento, junto con otro ciudadano de nombre Simón Rodríguez, y recibió la cantidad de dinero por concepto de venta con pacto de tracto sobre un inmueble propiedad del demandante y declaran cancelada la deuda derivada de la venta con pacto de retracto, y así se decide.-
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, cabe destacar, que durante la etapa probatoria del proceso no hubo actividad de ninguna de las partes. Ahora bien, siendo que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la presente causa se le tiene por CONFESO y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por FRANCISCO DE PAULA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.381.570, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO SOLARES SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.316.212, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, mediante documento autentico, la aprobación por parte de su esposa, ciudadana Geovanna Lina Montero de Solares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.894, y en caso de no concederlo, téngase la presente sentencia como manifestación de la aprobación de la referida ciudadana del negocio jurídico celebrado por el ciudadano Luís Ernesto Solares Sevillano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.316.212, en fecha 03 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría.
TERCERO: Se condena en costas a la pare demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,
Susana Josefina Mendoza.
,
En la misma fecha siendo las 3: 15 p.m se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Susana Josefina Mendoza.
BDSJ/SJM/ nana (8).
AP31-V-2008-001623.
|