REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. 6480-05
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, registrada bajo el N° 53, Tomo 80 A-PRO, representación la mia que consta y se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el N° 45, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EROKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.575.858, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.271.
PARTE DEMANDADA: TORREALBA CORREA CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.961.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha once (11) de marzo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 18 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento del demandada, para que compareciera la Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (2) días que se le conceden como termino de distancia.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos necesarios par ala elaboración de la compulsa.
en fecha 21 de junio del 2.005 se oficio al JUEZ DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de la citación de la parte demandad.
En fecha 19 de octubre de 2005, la parte actora dejo constancia de haber recibido oficio N° 318 de fecha 21 de junio del año 2.005 dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre del año 2005 la parte actora dejo constancia de haberse presentado ante este Juzgado a fin de revisar el presente expediente.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2.009 la juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y decreto la perención de la instancia y su remisión a la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 20 de diciembre de 2005, fecha en que la parte actora dejo constancia de haberse presentado por ante el Tribunal a fin de revisar el presente expediente, hasta el día de hoy ( ) de del 2009, transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.,BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, registrada bajo el N° 53, Tomo 80 A-PRO, TORREALBA CORREA CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.961.004.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
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