REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Expediente Nro. 6630-05
PARTE ACTORA: MARIA EUNICE RUEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.349.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. LISBETH LUBO PEREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.651.
PARTE DEMANDADA: YURIBI LEANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 14.198.815.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 22 de septiembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte accionante consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 26 de septiembre de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada y dejo constancia de haberse trasladado al sitio indicado para practicar la citación de la demanda, siendo imposible por cuanto la mencionada no se encontraba presente en el momento.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicito se libre boleta de citación a la parte demandada y renuncio al poder que le fue otorgado en fecha 4 de agosto de 2005, por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital por la ciudadana MARIA EUNIEUNICE ROJAS.
En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana MARIA EUNICE RUEDA ROJAS, debidamente asistida por la Dra. LISBETH LUBO PÉREZ, solicito previa su certificación la devolución de los originales insertos al folio No.6, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2007.
Mediante diligencia de 25 de septiembre de 2007, la parte accionante dejo constancia de haber retirado los originales solicitados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el principio dispositivo, por medio del cual la ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a t todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“articulo 290: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio al señalar:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden publico y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar lo siguiente:
“... Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismo legislativo que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 25 de septiembre de 2007 fecha en que fueron retirados los originales solicitados hasta la presente fecha transcurrió mas de un (1) año de inactividad procesal razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO, sigue MARIA EUNICE RUEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.349.699 en contra de la ciudadana YURIBI LEANDES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.198.815.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ARE METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciseis (16 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión previo al anuncio de ley
LA SECRETERIA
SUSANA MENDOZA
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