Expediente Nro.6738/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, cuya junta de condominio se encuentra integrada por los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, DANIEL ZABALETA QUEVEDO y JORGE LUIS VAZQUEZ VALLE, los dos primeros venezolanos y el último de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.993.483, 11.938.010 y 81.684.014, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, en el mismo orden, de la referida Junta de Condominio, lo cual se evidencia de Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 30 de noviembre del 2004 y Acta de Junta Directiva del Condominio No. 85, de fecha 1ero. De febrero del 2005, ambas autenticadas ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera de las nombradas en fecha 24 de enero del 2005, bajo el No. 62, tomo 02, y la segunda en fecha 22 de abril del 2005, bajo el No. 10, tomo 14.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.239.
PARTE DEMANDADA: JULIO AUGUSTO PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.066.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero del 2006, por ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 17 de enero del 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y en fecha 18 de enero del 2006, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero del 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y en fecha 23 de enero del 2006 se libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2006, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y consignó los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 20 de febrero del 2006, el ciudadano CHRISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, y consignó recibo de citación sin firmar y compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles y este Tribunal por auto de fecha 03 de marzo del 2006 acordó lo solicitado, librando en esa misma fecha los respectivos carteles.
En fecha 31 de marzo del 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa a los fines de que surtieran los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2006, el ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario de este Tribunal para esa oportunidad, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 27 de abril del 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 28 de abril del 2006, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana LISTNUBIA MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.196, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 02 de mayo del 2006, el ciudadano CHRISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2006, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 05 de mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 08 de mayo del 2006.
En fecha 22 de mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en fecha 23 de mayo del 2006, se libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2006, el ciudadano CHRISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
En fecha 03 de julio del 2006, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó el acta de defunción del demandado y por auto de fecha 07 de julio del 2006 este Tribunal suspendió el curso de la causa hasta que fueran citados los coherederos del demandado.
En fecha 07 de agosto del 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas a los fines de la citación de los coherederos del demandado y en fecha 09 de agosto del 2006, se libraron las mismas.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2006, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, Alguacil Accidental de este Tribunal para esa oportunidad, dejó constancia de que la coheredera, ciudadana CARMEN LAURINA HERNANDEZ de ANTONINI, recibió la compulsa sin que firmara su correspondiente recibo, y de que no fue posible practicar la citación personal de los coherederos, ciudadanos GABRIELA PEÑA y JULIO PEÑA MARTINEZ.
En fecha 20 de octubre del 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se requiriera de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), el movimiento migratorio de los coherederos GABRIELA PEÑA y JULIO PEÑA, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2006.
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2006, este Tribunal se abstuvo de oficiar a la ONI-DEX requiriéndole el movimiento migratorio de los ciudadanos GABRIELA PEÑA y JULIO PEÑA MARTINEZ, por no constar en autos la identificación plena de los mismos.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 21 de noviembre del 2006, fecha en que este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora hasta que la misma consignara la identificación plena de los coherederos, ciudadanos GABRIEL PEÑA y JULIO PEÑA, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y la parte actora no ha ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, contra el ciudadano JULIO AUGUSTO PEÑA GRATEROL, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los
dieciseis ( 16) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/4