EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-001930

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZA MORFFE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.813.204, domiciliada en la Calle San Francisco de los Llanos, Cortada del Guayabo, Parcela 14, Residencias María, San José de Los Altos Estado Miranda..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.904, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.009.809, domiciliado en Conjunto Residencial Parque Las Ameritas, Urbanización La Mata, con frente a las Calles Negro Primero (antes Vuelta Larga) calle 24 de Junio, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.162.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Definitiva


I
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Tribunal, en fecha nueve (09) de octubre de 2007.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2007 se admitió la demanda; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, mas dos (2) días de despacho como termino de distancia, diera contestación a la demanda.-
En fecha 16 de octubre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa de citación correspondiente, siendo proveída en fecha 17-10-2007.
En fecha 30 de octubre de 2007, solicito se librara exhorto al Tribunal competente de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2.007, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; Asimismo, se libro exhorto de citación anexo oficio Nº 454-07.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiro el despacho librado al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de enero de 2008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicitó que se librara nuevamente oficio, al Juzgado comisionado a los fines que de cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 -10-07.
En fecha 15 de enero de 2.008, se recibieron las resultas contentivas de las actuaciones tendientes a lograr la citación del demandado, de las cuales se evidencia que cumplidas las formalidades de citación personal, la misma resultó infructuosa.
En fecha 17 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual la juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado en el despacho de fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 21 de enero de 2008, se dio auto mediante el cual se ordenó el desglose del oficio Nro 019-08, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se dejó constancia que en esa misma fecha, fueron corregidos los folios 26 al 34 del presente expediente.
En fecha 07 de febrero de 2008, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiro oficio dirigido al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió oficio Nro. 2008-49, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, mediante el cual se le informa a este Tribunal que el Alguacil de ese despacho, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, dando cumplimiento así a lo ordenado por este Tribunal, y a petición del representante judicial de la parte actora se remitió el exhorto al Tribunal comitente.
En fecha 10 de marzo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se librara cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.008, se acordó y se libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
Asimismo, en fecha 08 de abril de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “El Universal” y “Ultimas Noticias”, y solicitó la fijación de dicho cartel, en el domicilio del demandado.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que al Tribunal que le corresponda por distribución, el secretario fije en el domicilio del demando un ejemplar del cartel de citación, así mismo se libró exhorto anexo a oficio Nº 128-08.
En fecha 29 de abril de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación y el exhorto correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2.008, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que el secretario de ese Tribunal cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicito se designara Defensor Judicial a la parte demandada, Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la Dra. GINETTE SERRANO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 21 de octubre de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se designara un nuevo defensor Judicial, en virtud que la defensora designada le manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo recaído en su persona.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se revocó la designación de la ciudadana GINETTE SERRANO, como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó al ciudadano MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.162, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, defensor judicial designado en el presente juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, diligencio el Dr. MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada y presto juramento de Ley.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.008, se libro compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas y consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2.009, compareció el defensor judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19 de enero de 2009.
En fecha 02 de marzo de 2.009, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de enero del año 2007, bajo el Nro 68, Tomo 05, que su representada en su condición de Arrendadora del inmueble identificado como Apartamento Nro 2-B de la segunda (2da) planta del Edificio Benito Juárez del Conjunto Residencia Parque Las Ameritas, ubicado en la Urbanización La Mata, con frente a las Calles Negro Primero (antes Vuelta Larga) Calle 24 de Junio, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS, sobre el inmueble anteriormente descrito; que la duración de dicho contrato estipulado en la CLAUSULA QUINTA fue de seis (6) meses contados a partir del primero (1ro) de febrero del año dos mil siete hasta el día treinta (30) de julio del año dos mil siete, término éste que podría ser prorrogado siempre y cuando el arrendatario cumpliese fiel y cabalmente todas sus obligaciones contractuales, que el canon de arrendamiento mensual establecido en la CLAUSULA TERCERA fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.000) que debía pagarlas el arrendatario puntualmente los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora. Que la CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA, establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió el arrendatario al momento de la celebración del contrato daba derecho a la arrendadora a pedir la resolución del mismo, sin perjuicio de que ésta pudiere ejercer las demás acciones a que hubiere lugar así como a exigir la entrega de lo arrendado en forma inmediata, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario conforme a lo convenido en la Cláusula Octava..
Asimismo, alegó que en la CLAUSULA PENAL UNICA del mencionado contrato se estableció expresamente que si el arrendatario continuaba ocupando el inmueble después del vencimiento del plazo de terminación, éste, pagará a la arrendadora a título de cláusula penal, como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento en la entrega y por la ocupación del inmueble, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) DIARIOS en dinero efectivo hasta la entrega definitiva y a satisfacción del mismo, sin que la arrendadora deba demostrar el daño causado por la ya expresada ilegal ocupación por cuanto el arrendador la exoneró de dicha probanza.
Igualmente, citó que el arrendatario DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho Contrato de Arrendamiento por cuanto a pesar de las múltiples gestiones amistosas de cobro realizadas por su representada, las cuales han resultado infructuosas, se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) cada una dando un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00); es decir, no ha pagado ninguna de las pensiones de arrendamiento a las cuales se obligó contractualmente, y habiendo agotado la vía amistosa es por lo que en nombre de su representada, procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y a las demás obligaciones accesorias.
Alegó igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que por las expresadas razones de hecho, y que con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2º del 1.592 Código Civil, y en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, es que con el carácter expresado Formalmente Demanda a DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal a: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: A pagar a su representada, sin plazo alguno, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) cada una. Demando igualmente por concepto de indemnización por daños y perjuicios, las sumas de dinero que dicho inmueble, produciría por alquileres al canon de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000.00) mensuales calculados desde el día primero (1º) de octubre de 2007 hasta la fecha en que este Tribunal dicte la sentencia que declare resuelto el contrato de arrendamiento. TERCERO: A pagar por conceptos de CLAUSULA PENAL, establecida en la CLAUSULA PENAL UNICA del contrato de Arrendamiento, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000.00), por cada día que transcurra desde la fecha en que este Tribunal dicte la sentencia que resuelva el Contrato de Arrendamiento hasta la fecha en que sea devuelto el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción. CUARTO: A Presentar las solvencias que acrediten el pago de los distintos servicios que disfrutó durante la ocupación del inmueble hasta el día de la entrega a satisfacción del mismo, esto en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula decimoséptima del contrato. QUINTO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, los cuales formalmente demandó.
Estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000).-
Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que oportunamente se dicte Sentencia DECLARANDOLA CON LUGAR con todos los demás pronunciamiento de Ley.
Fundamento su demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2º del 1.592 Código Civil

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial de la parte demandada, negó y rechazó el alegato esgrimido por la parte actora referente a que su patrocinado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELIZA MORFFE ZAMBRANO, identificada en el libelo.
Asimismo negó y rechazó el alegato relativo a que el sedicente contrato tuviera por objeto un inmueble identificado como un apartamento Nro 2-B de la segunda (2ª) planta del Edificio Benito Juárez del Conjunto residencial Parque Las Ameritas, ubicado en la Urbanización La Mata, con frente a las Calles Negro Primero (antes la vuelta) y calle 24 de Junio en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Igualmente negó y rechazo el alegato relativo a que su patrocinado tuviese que cancelar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales a la sedicente arrendadora.
Por otra parte negó y rechazo el alegato relativo a que su patrocinado adeuda los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, que a razón del canon alegado sume TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00).
Y por ultimo negó y rechazo el alegato relativo a que la parte actora haya realizado gestión de cobro alguna a su patrocinado

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Pruebas de la parte actora

1.- Con el libelo de demanda consigno copia certificada del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, suscrito entre la ciudadana MORFFE ZAMBRANO MARIA ELIZA y por el ciudadano MENEGOLLO CEBALLOS DANIEL, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos raya B (2-B), de la segunda (2da) planta del Edificio BENITO JUAREZ del “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMERICAS”, ubicado en la Urbanización La Mata de la Ciudad de Los Teques, con frente a las Calles Negro Primero (antes Vuelta Larga), y Calle 24 de Junio, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento al no ser tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor de demostrar el vinculo jurídico que une a las parte y los términos en los cuales fue celebrado dicho contrato, dentro de los cuales de la cláusula quinta se evidencia que el mismo se pactó por seis (6) meses contados desde el primero (01) de Febrero del año 2007 hasta el día 30 de Julio del año 2007, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando se constate por parte de la “La Arrendadora”, el fiel y cabal cumplimiento por parte de “EL Arrendatario” de las obligaciones contraídas en el contrato de Arrendamiento, y así se declara.
2.- Consigno instrumento poder conferido por la ciudadana MARIA ELIZA MORFFE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.813.204., ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de octubre de 2.007, bajo el Nº 79, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido. En consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de demostrar la capacidad de postulación que tiene la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
3.- Consigno Copia certificada del documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre del año 2002, quedando agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros, 807,808, y 809, folios 929,930 y 931, anotado bajo el Nro 34, protocolo primero, tomo 10 del Trimestre primero, mediante el cual el ciudadano TRANQUILLO MENEGOLLO ZANINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.6.088.863, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposa BENIGNA CEBALLOS ALDANA de MENEGOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.625.853, da en venta a la ciudadana MARIA ELIZA MORFFE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.813.204, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos raya B (2-B), de la segunda (2da) planta del Edificio BENITO JUAREZ del “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMERICAS”, ubicado en la Urbanización La Mata de la Ciudad de Los Teques, con frente a las Calles Negro Primero (antes Vuelta Larga), y Calle 24 de Junio, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye el valor de demostrar la cualidad de propietaria que detenta la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
4.-Dentro del lapso de pruebas, promovió el merito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
Durante la etapa probatoria del proceso la parte demandada no promovió instrumento alguno a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora quien aquí se pronuncia, en la misión que tiene de administrar justicia, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; en efecto, según el distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso de autos quedó demostrado con el análisis del material probatorio, la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes de la controversia, documentado en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que constituye el título de la presente demanda, suscrito el día 23 de enero de 2007, con una vigencia de seis (6) meses prorrogables por periodos iguales y consecutivos.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana, según la cual cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que lo une con la parte demandada y las obligaciones asumidas en el contrato, evidenciándose de la cláusula Tercera, que el Arrendatario debía pagar puntualmente los cinco primeros días de cada mes los canos de arrendamiento en el domicilio de la Arrendadora, cosa que no hizo, y así se declara.
Por otra parte, el Defensor Judicial de la parte demandada si bien negó que su patrocinado adeudara los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007; no aportó a los autos elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión de la parte actora, razón por la cual, no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar las excepciones de hecho afirmadas en el pertinente escrito de contestación a la demanda, debiendo por tanto sucumbir en la contienda.
V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Dr. ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZA MORFFE ZAMBRANO, en contra del ciudadano DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS, representado por el Dr. MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA (Defensor Judicial designado), ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de enero de 2.007, en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una Apartamento identificado con el Nº 2-B de la segunda planta del Edificio Benito Juárez del Conjunto Residencial Parque Las Ameritas, ubicado en la Urbanización La Mata, con frente a las Calles Negro Primero (antes Vuelta Larga) y calle 24 de Junio, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de toda personas y de bienes, y en el mismo buen estado en que declaro recibirlo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00) ahora TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas y reclamadas como insolutas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.00) cada una, ahora CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), así como la cantidad SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre del año 2007 hasta la presente fecha, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) cada uno, así como cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs . 400.000.00), mensuales equivalente a los cánones de arrendamiento causados desde la presente fecha exclusive hasta que la decisión quede definitivamente firme lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) ahora CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), por concepto de Cláusula Penal establecida en la Cláusula Penal Única, por cada día que transcurra desde la presente fecha, exclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a presentar las solvencias que acrediten el pago de los distintos servicios que disfrutó durante la ocupación del inmueble hasta el día de la entrega material del inmueble, esto en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula decimoséptima del contrato de arrendamiento.
SEXTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciseis (16 ) días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las ___________ de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.