REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 5962/03
PARTE ACTORA: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1998, registrada bajo el Nº 31, Tomo 114-Pro, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dras. YILMA MORELLA VERA DURAND y VERONICA ELENA PADRINO CAÑAS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 38.603. y 45.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA GENERAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1953, bajo el Nº 203, Tomo 1-B de los libros llevados ante ese Registro y la ciudadana MARA FERNANDEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.310.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDAS: Dres. Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, por parte de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., y por la ciudadana MARA FERNANDEZ CARRASCO, los Dres. SAILE ELENA CEBALLOS ZERPA y MANUEL GUILLERMO CISNEROS PACHANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.803. y 49.829, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
Se inicio el presente juicio mediante oficio Nº 0585 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de interrumpir la prescripción de la acción, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2003, se admitió la presente demanda ordenándose en dicho acto el emplazamiento de los demandados, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2003, la representación judicial de la parte accionante consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa, en fecha 31 de julio de 2003, el 16 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno recibo de citación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), enviado a la GENERAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 4 de agosto de 2003, el ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARA FERNANDEZ CARRASCO, el día 25 de agosto del 2003 la representación judicial de la parte demandada GENERAL DE SEGUROS C.A., dio contestación a la demanda, asimismo en fecha en fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARA FERNANDEZ CARRASCO, de igual manera contesto la demandad, el 2 de septiembre de 2003, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora consignando escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en fecha 9 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante consigno escrito de pruebas y en esa misma fecha la representación de la parte demandada de igual manera consigno escrito de prueba.
En fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal dicto sentencia en donde se ordeno reponer la causa al estado de admisión, posteriormente la representación judicial de la parte actora apelaría a dicho fallo la cual este Juzgado la oyó en un solo efecto. En fecha 16 de marzo de 2004, se remitió oficio Nº 124-04, al Juzgado Distribuidor de Primera instancia, el día 3 de marzo de 2005, se recibió oficio Nº 337, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo el 27 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora desistió del proceso y el mismo le fue negado en fecha 25 de septiembre de 2006, por no tener facultad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el principio dispositivo, por medio del cual la ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a t todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“articulo 290: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio al señalar:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden publico y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar lo siguiente:
“... Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismo legislativo que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 27 de julio de 2006, fecha en que la representación de la parte actora desistió del proceso hasta la presente fecha transcurrió mas de un (1) año de inactividad procesal razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido mas de cinco (5) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue DISTRIBUIDORA MONTE LUZ I , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 2002, registrada bajo el Nº 58, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria contra EDWARD ENRIQUE BOLIVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 11.927.837.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ARE METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión previo al anuncio de ley
LA SECRETERIA
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