REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 6623-05


PARTE ACTORA: ANGELA LISBETH SOTO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.933.606, MILAGROS BELINDA SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.933.605, IBIS DEYANIRA SOTO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.931.514, EDDIE ROBERTO SOTO FERNANDEZ, fallecido ab-intestato, en fecha 19 de marzo de 1985, pre-muerto a su madre, quien es representado por sus hijos EDDIE ROBERTO SOTO FERNANDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.748.143 y MARCEL ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.865.705, en su carácter de de únicos y universales herederos de CARMEN LUCRECIA FERNANDEZ DE ZOTO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. YAMILET HEDRICH HERRERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.743.

PARTE DEMANDADA: NESTOR ENRIQUE MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 4.472.680

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)



Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 27 de septiembre de 2005, compareció la apoderada actora y consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 6 de octubre de 2005, se abrió el cuaderno de medidas, decretándose Medida de Secuestro sobre el inmueble, objeto del presente juicio.
En fecha 10 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, retiro oficio Nº 802/05 dirigido al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de octubre de 2005, compareció la apoderada actora, solicito la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil JORGE ALVAREZ BAYED, dejo constancia de haber sido infructuosa la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2005, compareció la apoderada actora y solicito la citación de la parte demandada mediante carteles. Posteriormente, se acordó dicho pedimento mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005.
En fecha 25 de enero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación librados en fecha 14 de diciembre de 2005.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el principio dispositivo, por medio del cual la ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a t todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“articulo 290: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio al señalar:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden publico y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar lo siguiente:

“... Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismo legislativo que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 25 de enero de 2005, fecha en que la apoderada Judicial de la parte actora retira los cartees de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha transcurrió mas de un (1) año de inactividad procesal razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO, sigue MARIA EUNICE RUEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.349.699 en contra de la ciudadana YURIBI LEANDES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.198.815.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ARE METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia



LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión previo al anuncio de ley


LA SECRETERIA

SUSANA MENDOZA