EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-002554

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.292, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JORGE DICKSON URDANETA, CARLOS GARRIDO PEÑA y ALIDA MERINO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.056, 64.595, 80560 y 117.171, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ODAICE UZCATEGUI y YAJAIRA MACHADO, venezolanas, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 11.233.364 y 10.794.840, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAMON IGNACIO GONZALEZ, SILENA GAMBOA MANZZIN y YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.004, 36.800, y 64.532, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva


I
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al vuelto del folio 4.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2.008, se admitió la demanda; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se haga, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 06 de noviembre de 2.008, compareció la ciudadana COROMOTO BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.292, asistido por el abogado IGLESIAS AGUSTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.056 y otorgo documento poder apud- acta a los abogados AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JORGE DICKSON URDANETA, CARLOS GARRIDO PEÑA y ALIDA MERINO PEÑA, plenamente identificados en autos.
En esta misma fecha, compareció la ciudadana COROMOTO BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.292, asistido por el abogado IGLESIAS AGUSTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.056, y consigno dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda con su auto de admisión a los fines de elaborarse las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 27 de noviembre de 2.008, compareció el alguacil designado para la practica de la citación de las ciudadanas YAJAIRA MACHADO y ODAICE UZCATEGUI, y dejo constancia que a la primera ciudadana se le entrego la compulsa de citación, negándose a firmar el acuse de recibo, y la segunda ciudadana, se le hizo entrega de la compulsa, quien firmó el recibo de citación estando debidamente citada.
En esa misma fecha, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito la notificación de la ciudadana YAJAIRA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.794.840, parte co-demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, comparecieron las ciudadanas ODAICE UZCATEGUI y YAJAIRA MACHADO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.233.364 y 10.794.840, respectivamente, asistidas por el Dr. RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004, y otorgaron poder apud- acta al abogado que lo asiste, y a las abogadas, SILENA GAMBOA MANZZIN y YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.800 y 64.532, respectivamente. Asimismo, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2.009, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidas las pruebas documentales, negándose la admisión de las pruebas testimoniales, por cuanto no se señalaron los hechos que se pretendían demostrar con dicha prueba.
En fecha 19 de enero de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 27 de enero de 2.009.
En fecha 17 de febrero de 2.009, se dicto auto mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:





II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada en fecha 06 de abril de 2.001, a través del instrumento otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, adquirió unas bienhechurías del ciudadano JUAN JOSE AQUINO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.591, constituidas por el bien inmueble, sin numero, ubicado en la calle principal del sector popular “Barrio Bucaral”, frente a la capilla, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, plenamente identificado en el referido instrumento; asimismo la cancelación del precio se inició en el mes de agosto de 1.998, culminado en la fecha referida supra.
Igualmente, alegó que dicho inmueble, desde la época del convenio de compra, fue habitado por su hijo, LORENZO MICHAEL COVEA BALZA, junto a su grupo familiar inmediato, su concubina, la ciudadana ODAICE UZCATEGUI e hijos.
Asimismo, alegó que motivado al desalojo que su hijo tuvo que efectuar del bien inmueble antes descrito, dadas las desavenencias surgidas entre ellos, su concubina, ciudadana ODAICE UZCATEGUI, permaneció habitando dicho inmueble y posteriormente, dado que la misma dispuso mudarse, procedió a arrendarlo a la ciudadana YAJAIRA MACHADO, esto, sin facultad legal ni autorización expresa de su parte, es decir, sin mediar su voluntad al respecto.
Igualmente, arguye que en fecha 03 de mayo de 2.007 acudió a la Dirección de Justicia Municipal, Gerencia de Atención a la comunidad de la Alcaldía del Municipio Chacao, con el ánimo de resolver la situación planteada, ya que por la vía judicial no le fue posible. En efecto, en dicho ente se le dio entrada formal al caso y se le asignó el Nº 04/057, ordenándose la comparecencia de las ciudadanas ODAICE UZCATEGUI y YAJAIRA MACHADO. La primera de las nombradas compareció el día 10 de mayo de 2.007, y señalo lo siguiente:

“Compareció ante esa oficina en virtud que recibió citación escrita y quiso ser atendida en la mañana a fin de evitar encontrarse con la ciudadana COROMOTO BALZA;”. Luego de informar sobre el motivo de la citación expuso lo que la ciudadana COROMOTO BALZA había expuesto, declaro que estaba de acuerdo y reconocía que la casita de Bucaral es de Coromoto; pero ella se la había dejado por los dos chamos que tuvo con su hijo, el cual saco de la casa por la Fiscalía, porque era agresor y le golpeaba; ella quiso ventilar el caso por la vía judicial.” Se le informo sobre la negociación amistosa que la Dirección de Justicia Municipal, ha iniciado además del interes de la ciudadana COROMOTO BALZA de arreglar concertadamente este conflicto. La ciudadana ODAICE USCATEGUI manifestó: le extraño esa actitud de Coromoto, pues ellos siempre han hablado y ella sabe que su persona había alquilado la casa, y a parte, Coromoto le había dado esa casa, mejor dicho, le dio a sus nietos, sus hijos esa casa.” (sic).

Que la ciudadana YAJAIRA MACHADO, una vez convocada a comparecer, para que expusiera lo que creyera conveniente sobre el tramite adelantado por la Dirección de Justicia Municipal, lo hizo y destaco a la vez que la primera de las nombradas, la ciudadana ODAICE USCATEGUI intervino en los actos previos a la adquisión referida, al fungir como testigo, en fecha 04 de agosto de 1.998, en la entrega al vendedor de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy día MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00).

Que en vista a lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar formalmente a las ciudadanas ODAICE UZCATEGUI y YAJAIRA MACHADO, para que declare o a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: en la nulidad del contrato de arrendamiento y/o convenio, verbal o escrito, celebrado entre las demandadas sobre el bien inmueble antes identificado. SEGUNDO: Producto de la nulidad solicitada, en hacerle entrega del referido inmueble, libre de personas y cosas. TERCERO: En pagar los costos y costas y honorarios profesionales de abogado.
Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000, 00).-
Fundamento la misma en los artículos 1.141 y 1.142, 1.157, 1.159, y 1.262 del Código Civil.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo categóricamente en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de ser totalmente falsos los supuestos de hechos narrados y en consecuencia irrita la acción ejercida.
Alega que la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, sigue inventando cualquier cosa que se le ocurra para tratar de sacarla de su casa donde habita con sus hijos menores de edad, desde mediados del año 1.998, aduciendo que esas bienhechurias pertenecían a la sucesión AQUINO PADRON, siendo estas una porción de un lote de mayor extensión y con quien era su concubino para entonces, el ciudadano LORENZO MICHAEL GOVEA BALZA, hijo de la hoy demandante, las fueron remodelando y ampliando hasta lograr tener una casa aceptable higiénicamente para vivir ellos y sus hijos menores de edad. Que desde hace aproximadamente cinco (05) años esa misma señora la demando por disolución de un inexistente contrato de comodato por ante el Tribunal Décimo de Municipio, la cual fue declarado SIN LUGAR, sin embargo esa decisión fue apelada por los representantes judiciales de la señora COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, conociendo la apelación el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaro SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia confirmo la sentencia del Tribunal Décimo de Municipio, en esa ocasión curso bajo el expediente Nº 10.338 de ese ultimo Tribunal, y publicada el día 21 de mayo de 2.007. Señalo que lo que hay es una persecución irracional contra su persona y sus menores hijos, que no son culpables por el hecho que su padre los haya abandonado. (El padre de sus menores hijos ciudadano LORENZO MICHAEL GOVEA BALZA, es el hijo de la demandante ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ). (sic).
Asimismo, negó, rechazó y contradijo categóricamente por inciertos, que la codemandada, se haya mudado de su residencia situada en la siguiente dirección: Sector Popular Barrio Bucaral, frente a la Capilla, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por el hecho de estarle cuidando un apartamento de una familia amiga que esta en Europa desde hace aproximadamente año y medio, lo cual, no significa, según su dicho que la parte codemandada se haya mudado, además constantemente le esta dando vuelta a su casa.
Igualmente, negó, rechazo y contradijo categóricamente, por falsos los dichos por la demandante, referido a que ella le hizo un contrato de alquiler a la ciudadana YAJAIRA MACHADO, por el inmueble donde siempre ha vivido con su grupo familiar desde el año 1.998 en adelante, alegando que por ello en la Urbanización el Bosque de esta ciudad, se fue de viaje para Europa y le dejo encargada de cuidarle dicho apartamento hasta que los dueños regresaran y para no dejar su casa sola se la encargo a la señora YAJAIRA MACHADO, quien esta viviendo en ella hasta que la misma regrese definitivamente, porque se la dio en custodia, porque todos saben la inseguridad en todo el país, por los robos, las invasiones y todos los peligros que acechan en esta ciudad, mucho más cuando ven una vivienda sola.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que las bienhechurias objeto de juicio, hayan pertenecido o pertenezcan a la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ; aduciendo que en el año 1.998 la señora ODAICE UZCATEGUI y su concubino señor LORENZO MICHAEL COVEA BALZA (hijo de la demandante), se mudaron para el señalado inmueble el cual era parte de un inmueble de mayor extensión perteneciente a la Sucesión AQUINO PADRON y gastaron para ese momento en reparaciones y dinero efectivo que le otorgaron a los hermanos AQUINO PADRON, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) de los cuales la suegra ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ le presto (UN MILLON DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00), para completar el monto de los TRES MILLONES DE BOLIVARES que costaban las bienhechurias objeto de esta controversia, igualmente viven en dicha casa los hijos habidos de la unión concubinario entre LORENZO MICHAEL COVEA BALZA (hijo de la demandante) y ODAICE UZCATEGUI, a saber MICHAEL COVEA UZCATEGUI y LOREIMY COVEA UZCATEGUI, de 15 y 11 años y que en la actualidad conviven con su madre señora ODAICE UZCATEGUI, en el mismo inmueble que todavía ocupan, y que ella contribuyo con el esfuerzo de su trabajo a hacer habitable higiénicamente, indico que los herederos del inmueble en una oportunidad les hicieron un documento de propiedad a la pareja COVEA UZCATEGUI pero nunca lo llevaron autenticar, y de esto se aprovecho la señora COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, para ahora pretender quitarle lo que tanto le ha costado, es de hacer notar que este es el único lugar que tiene para vivir con sus dos (02) menores hijos. En cambio la señora COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ no ha vivido nunca en ese inmueble, por cuanto ella tiene su residencia propia en Guarenas, Estado Miranda, tal como lo afirma en el libelo de la demanda y en donde vive en la actualidad.
Asimismo, negó rechazó, y contradijo por ser incierto que la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, tenga derechos para reclamar la supuesta propiedad que ella dice le asiste en el inmueble que reclama como suyo en el presente juicio, no sabiendo que durante el tiempo que el señor LORENZO MICHAEL GOVEA BALZA, ODAICE UZCATEGUI y sus menores hijos, más aun posterior a que LORENZO MICHAEL GOVEA BALZA, haya abandonado la casa y sus hijos, el referido inmueble, los gastos de remodelación, fueron hecho por la ciudadana ODAICE UZCATEGUI, quien siempre ha corrido con todos los gastos de mejoras y reparaciones que se le han tenido que hacer a la mencionada residencia.
Continua alegando que es incierto, que el referido inmueble haya sido objeto de algún tipo de contrato entre los residentes del mismo, mucho menos un supuesto contrato de alquiler, que falsamente alega la demandante que existe entre ODAICE UZCATEGUI y la ciudadana YAJAIRA MACHADO, por cuanto lo cierto es que ese inmueble fue comprado y remodelado por la señora ODAICE UZCATEGUI y su concubino para ese momento señor LORENZO MICHAEL COVEA BALZA (HIJO DE LA DEMANDANTE).
Asimismo, desconoció, tacho e impugno el supuesto documento, suscrito por la parte actora, ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, con el señor JUAN JOSE AQUINO PADRON, en fecha 06 de abril de 2.001, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20, sobre el inmueble objeto de autos, cuyos datos, medidas y linderos constan en el mismo. Reservándose expresamente el derecho de ejercer por separado las acciones civiles y penales que les correspondan, a tenor de las disposiciones del contenidas en el Código Civil y Código Penal, referente a la irrita operación de compra-venta, supuestamente efectuada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 06 de abril de 2.001, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
Negó, rechazo y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que entre la señora ODAICE UZCATEGUI y YAJAIRA MACHADO, exista algún tipo de contrato de alquiler, convenio verbal o escrito, o de cualquier otra índole.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que tengan que hacer entrega a la señora COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, del inmueble descrito en el libelo de la demanda. Tampoco es cierto la supuesta obligación de pagar costas, costos y honorarios profesionales, por las resultas de este juicio, todo lo contrario cuando se activa en forma maliciosa el aparato judicial y de ser temeraria la acción ejercida debe haber una expresa condenatoria en costas.



Siendo la oportunidad para decidir considera quien suscribe analizar previamente el alegato de extemporaneidad de la contestación a la demanda, opuesta a la parte actora y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de promover las pruebas la representación judicial de la parte actora alegó que luego que el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de las demandadas, y que la co-demandada YAJAIRA MACHADO se negó a firmar el acuse de recibo respectivo, circunstancia esa que motivo la solicitud de notificación de la referida co-demandada, en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que una vez cumplida daría inicio al lapso de comparecencia, en los términos del mismo artículo pre-citado.
Que en fecha 09 de diciembre de 2.008, hicieron acto de presencia las demandadas ODAICE UZCATEGUI y YAJAIRA MACHADO, oportunidad en la cual otorgaron poder apud acta a profesionales del derecho, con lo cual quedo cumplida, tácitamente, la notificación pendiente por realizar, de conformidad con la norma adjetiva mencionada, lo que daba inicio al lapso de comparecencia de las demandadas, cumplidas como estaban las formalidades de ley, pero que luego, las demandadas dieron contestación a la demanda en esa misma fecha 09 de diciembre de 2.008, siendo que el lapso de ley se iniciaba el día hábil siguiente a la referida fecha, por lo cual el acto de contestación a la demanda es extemporáneo, por anticipado, y así solicito se estableciera.

En fecha 27 de noviembre de 2.008, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la ciudadana ODAICE UZCATEGUI, y que YAJAIRA MACHADO, recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de citación, por lo cual la parte actora solicito se librara boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha 09 de diciembre de 2.008, comparecieron las ciudadanas ODAICE UZCATEGUI y YAJAIRA MACHADO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.233.364 y 10.794.840, respectivamente, asistidas por el Dr. RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004, y otorgaron poder al abogado que lo asiste, y a las abogadas, SILENA GAMBOA MANZZIN y YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.800 y 64.532, respectivamente. Al tiempo que consignaron escrito de contestación de la demanda, completándose con dicho acto la citación de ambas demandadas en el presente y evidenciándose, que la parte demandada dio contestación a la demanda el mismo día en que se cumplió con la citación, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Siendo así, estima esta Juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.
En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, verbigracia, el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, verbigracia, la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, verbigracia, oponer excepciones luego de contestada la demanda.
En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal sentido, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.
Por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte, siempre y cuando se opongan las cuestiones previas lo cual si generaría indefensión a quien se le opone por no saber que se esta oponiendo, así se declara.
El derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuando impide sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores.
En el caso que nos ocupa, estamos en la etapa procesal que se abre una vez que conste en autos que la persona demandada ha dado contestación a la demanda, o sea, el término para contestar la demanda, que se abre de pleno derecho con la sola oposición.
En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:
La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).

En base al elenco de criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos y en vista que la parte demandada en su contestación no opuso cuestiones previas, esta Sentenciadora considera la contestación de la demanda valida, dentro de la oportunidad legal, por lo que se desecha el alegato de extemporaneidad de la contestación a la demanda, y así se declara.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Pruebas de la parte actora

1.- Consigno junto al libelo de la demanda, documento, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 06 de abril de 2.001, en que el ciudadano JUAN JOSE AQUINO dio en venta la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, parte de las bienhechurias consistentes en dos (02) plantas, ubicadas en la calle principal del barrio Bucaral, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento si bien fue desconocido, tachado e impugnado por la parte demandada, no dio cumplimiento a la formalización de la tacha propuesta, en los términos del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable el articulo 443 eiusdem. Sin embargo la parte demandante promovió dicho documento a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto del presente juicio, siendo así y conforme a lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, en virtud de ello dicho instrumento se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
2.-Copia certificada del Expediente Nº 04/057 nomenclatura interna de la Gerencia de Atención de la Comunidad de la Dirección de Justicia Municipal, en fecha 03 de mayo de 2.007, solicitado por la ciudadana COROMOTO BALZA. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado con dicho expediente que en fecha 03 de mayo de 2.007 la ciudadana COROMOTO BALZA presento denuncia ante el Centro de Justicia Municipal, manifestando que la ciudadana ODAICE UZCATEGUI era concubina del hijo de la ciudadana COROMOTO BALZA, se separaron y esta se apodero de la casa de la señora BALZA y la arrendó sin su consentimiento, en el cual la ciudadana YAJAIRA MACHADO fue citada en varias ocasiones y no compareció. Ahora bien, forma parte de dicho expediente la copia fotostática del titulo supletorio expedido por El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de Caracas a favor de MARGARITA DEL CARMEN DE AQUINIO y MIRIAN GRISELDA AQUINO sobre unas bienhechurias constituidas por tres (3) casas ubicadas en un lote de terreno, situado en el Barrio El Bucaral, Calle Principal, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Igualmente, se evidencia de las declaraciones realizadas por la ciudadana YAJAIRA MACHADO manifestando que se encuentra en el inmueble objeto de la controversia en calidad de inquilina y quien le había alquilado era la ciudadana ODAICE UZCATEGUI, y así se declara.

Consta igualmente constancia expedida por la Asociación Vecinos de Bucaral en el cual su Presidente hace constar que la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ compro en el año 1.998 el señalado inmueble, sin embargo, el articulo 1.924 del Código Civil, señala que todo acto traslativo de la propiedad debe ser registrado, para que tenga efecto jurídico ante terceros, así como una constancia expedida por El Juez de paz del Sector el Bucaral, que señala que la mencionada ciudadana es la propietaria del referido inmueble.
Instrumento privado emitido por el ciudadano JUAN JOSE AQUINO de fecha 16 de septiembre de 1.998. Al respecto observa que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en juicio, siendo así las cosas, que el titulo supletorio se desprende que no es el propietario del inmueble señalado, en virtud de ello, dicho instrumento no tiene valor jurídico para ser opuesto a la parte demandada.
3.-Dentro del lapso de pruebas, promovió el merito favorable del original del documento de parte de las bienhechurias del inmueble objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, de fecha 06 de abril de 2.001, bajo el Nº 99, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de las copias certificadas del expediente Nº 04/057 nomenclatura interna de la Gerencia de Atención de la Comunidad de la Dirección de Justicia Municipal, en fecha 03 de mayo de 2.007. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
4.- Promovió instrumento privado de fecha 04 de agosto de 1.998, suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE AQUINO PADRON y MARGARITA DEL CARMEN DE AQUINO, en la cual la ciudadana COROMOTO BALZA declaro que hizo entrega de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), ahora MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) como adelanto a la compra de una vivienda sin numero, ubicado en la calle principal del sector popular “Barrio Bucaral”, frente a la capilla, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado que la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, le pago la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) a los ciudadanos JUAN JOSE AQUINO PADRON y MARGARITA DEL CARMEN DE AQUINO, por concepto de adelanto a la de compra de una vivienda tipo casa que consta de dos pisos, dos baños, dos habitaciones, un recibo, con entrada independiente, ubicada en la cuarta transversal de la Castellana, avenida principal del Barrio Bucaral Nº 5227, Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda, y así se declara.

Pruebas de la parte demandada

1.-Durante la etapa probatoria promovió el merito favorable de los autos a favor de su representada en todo aquello que les beneficien y de lo que de ellos. Al respecto observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Impresión de la sentencia emanada del Tribunal Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Expediente Nº 10.338. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no influye en el tema del fondo debatido en virtud que en el presente juicio se esta discutiendo la nulidad de contrato de arrendamiento, y no el cumplimiento del contrato de comodato, por lo que se desecha del proceso como medio probatorio, aún más cuando la misma no esta suscrita ni por el Juez y la misma Secretaria, y así se declara.
3.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE VERAMENDI LARA, EVELIA MARIA LARA, MONICA NIURETZY TORO PÉREZ, MAIRA BLANCO GONZALEZ y PEDRO ENRIQUE LUNA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.249, 3.968.735, 16.286.758, 13.800.514, y 9.237.963, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 19 de enero de 2.009, se negaron las pruebas testimóniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no señalaron los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba, y así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a esta Juez, en la misión que tiene de administrar justicia, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo de la juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; en efecto, según el distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso de autos, que la parte demandante, a los fines de demostrar la titularidad sobre el inmueble objeto de la controversia consigno documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual se evidencia que el ciudadano JUAN JOSE QUINO dio en venta a la ciudadana COROMOTO BALZA, parte de las bienhechurias del inmueble objeto del presente juicio , y que además para que todo acto que constituya transmisibilidad de la propiedad para que tenga efectos ante terceros, el mismo debe ser registrado conforme a lo previsto en el artículo 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no tiene valor probatorio ni puede ser oponible a la parte demandada, y más aún cuanto el titulo supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de Caracas se evidencias que las propietarias de dichas bienhechurias son las ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN DE AQUINIO y MIRIAN GRISELDA AQUINO y no JUAN JOSE AQUINO. Tampoco demostró tener la demandante facultades de administración ni ningún derecho y exija su consentimiento legitimo para arrendar inmueble, además para pedir la nulidad de un contrato de arrendamiento debió demostrar la existencia de esta, cosa que no demostró pues en la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos esos alegatos haciendo que se invirtiera la carga de la prueba en la demandante, y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora al alegar la existencia de un contrato de arrendamiento entre ODAICE UZCATEGUI con YAJAIRA MACHADO sobre el inmueble objeto de la controversia, sin el consentimiento del propietario, tiene la carga de la prueba, es decir, que debió demostrar tanto la existencia del contrato de arrendamiento así como la titularidad que supuestamente detenta sobre inmueble citado, al no ser demostrados ambos supuestos, este Tribunal considera que es improcedente la presente acción, y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana, según la cual cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la parte actora no demostró la existencia de la relación arrendaticia que lo une a la ciudadana ODAICE UZCATEGUI y a esta con la ciudadana YAJAIRA MACHADO y las obligaciones asumidas en el presunto contrato.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora y invirtiéndose la carga probatoria, y aportó a los autos elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión de la parte actora, razón por la cual, cumpliendo con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar las afirmaciones hecho explanadas en su libelo de la demanda.
Siendo así, la pretensión de la parte actora es improcedente en derecho, por lo cual no puede prosperar la presente acción como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Dr. AGUSTIN IGLESIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.056, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNANDEZ, contra ODAICE UZCATEGUI y YAJAIRA MACHADO, representada judicialmente por el Dr. RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, ambas partes identificadas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora por ser la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las _______ de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/ msg (7)
EXP. Nº AP31-V-2008-002554