EXPEDIENTE Nº 6837/06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 43- A- Pro, de fecha 07 de agosto de 1.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 108.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.135.159, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. ALI FELIPE GONZALEZ, CARLOS ANTONIO PENSO DAVILA y ENRIQUE JOSE MORENO BARRIOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.683, 114.677 y 105.946, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara los Dres. ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 108.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A. contra el ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de mayo de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación y se libro la compulsa correspondiente.
Cumplidos los tramites de citación personal del demandado sin que la misma fuera posible, por auto de fecha 08 de junio de 2.006, previa solicitud de la parte actora, se ordeno y se libro cartel de citación a la parte demandada, cuya constancia de publicación, consignación y fijación consto en autos en fecha 04 de julio de 2.006.
En fecha 20 de julio de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto de fecha 25 de julio de 2.006, a la ciudadana LANYEN LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620,
En fecha 31 de julio de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte demandada, y consigno poder apud acta y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de alegato y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante nota de secretaria, de fecha 22 de septiembre de 2.006, se dejo constancia que venció el lapso de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno jurisprudencia de fecha 25 de febrero de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 5 días continuos.
En fecha 13 de octubre de 2.006, se dicto sentencia interlocutoria, declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2.006, así como la de todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicha fecha, y se repuso la causa al estado de nueva admisión a través de las previsiones del juicio ordinario.
Notificadas ambas parte de dicho fallo, en fecha 20 de noviembre de 2.006 diligencio la representación judicial de la parte demandada y solicito la devolución del instrumento poder previa certificación.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.006, se acordó la devolución de los originales solicitados.
En fecha 27 de noviembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte demandada y retiro los originales solicitados.
En fecha 23 de enero de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de demanda, la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2.007, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de enero de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de enero de 25.007, se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación. En esa misma fecha consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de una nueva compulsa.
En fecha 26 de mayo de 2.007, se libro la nueva compulsa de citación.
En fecha 28 de marzo de 2.007, diligencio el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2.007, compareció el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia que no cito al ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS, para lo cual consigno compulsa y recibo de citación sin firmar. En fecha 09 de mayo de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.007, se ordeno la citación mediante cartel y se libro el mismo.
En fecha 16 de mayo de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación a los fines de la publicación.
En fecha 05 de junio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 11 de junio de 2.007, se deja constancia que el Secretario de este Despacho se traslado a la dirección del demandado, y fijo en las puertas del inmueble un ejemplar del cartel respectivo.
En fecha 26 de junio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2.007, se designo a la ciudadana LANYEN LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620, como defensora judicial de la parte demandada y se libro boleta de notificación a la ciudadana mencionada.
En fecha 10 de julio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte demandada y consigno poder original.
En fecha 11 de julio de 2.007, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia que logro notificar a la Dra. LANYEN LEON, para lo cual consigna la boleta debidamente firmada.
En fecha 16 de julio de 2.007, compareció la Dra. LANYEN LEON, se dio por notificada y acepto el cargo de defensor judicial y presto juramento de ley.
En fecha 19 de julio de 2.007, la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2.007, se señalo que el punto previo opuesto en el escrito de contestación será resuelto en la definitiva.
En fecha 23 de julio de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se cite a la ciudadana LANYEN LEON.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presento el escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de julio de 2.007, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2.007, se anulo el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 24 de enero de 2.007, así como de las actuaciones posteriores y consecutivas a dicha fecha, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda originaria a través del juicio ordinario.
En esa misma fecha, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno copia fotostática del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2.007, se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2.007, diligencio el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, diligencio el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y dejo constancia de no haber citado a la parte demandada, para lo cual consigna la compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.007, la Juez de este Despacho se avoca del conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se desglose la compulsa de citación respectiva.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.008, se acordó lo solicitado y se ordeno la entrega de la compulsa al alguacil.
En fecha 19 de febrero de 2.008, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y dejo constancia haber recibido los emolumentos necesarios para citación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2.008, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito y dejo constancia que cito al ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, para lo cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 25 de marzo de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2.008, se ordeno abrir nueva pieza en virtud que el mismo se encontraba voluminoso. Asimismo se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2.008, por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de mayo de 2.008, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de mayo de 2.008, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de septiembre de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda para la conclusión del lapso de pruebas y para la contestación de informes, lo cual fue efectuado el computo por Secretaria de fecha 25 de septiembre de 2.008, de los lapsos procesales transcurridos desde la citación de la parte demandada, es decir, desde el 21 de febrero de 2.008, exclusive, hasta la fecha en que la parte actora formulo su solicitud, inclusive.


-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada, como causahabiente a titulo particular, se hizo parte en el contrato de arrendamiento que suscribió en vida su causante fallecido DAMASO GONZALEZ MUÑOZ, con el ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, sobre una parcela de terreno ubicada en las cabeceras de la laguna de Catia cerca de la segunda calle del mismo, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, midiendo quince metros de ancho por quince metros de largo con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 M2), en total comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión QUINCE METROS con terrenos que son o fueron del Instituto de Obras Sanitarias (INOS); ESTE; En QUINCE METROS con terreno de la propiedad del arrendador y: OESTE: En una extensión de QUINCE METROS con terrenos que son o fueron del INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS); según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 04 de enero de 1.950.

Alegó que tiene la necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado, por cuya razón de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente se ve precisada de pedirle el desalojo del inmueble.
Arguye que el caso que el inquilino no ha querido hacer entrega material del inmueble, y no ha satisfecho los nuevos cánones de arrendamientos estipulados.
Que el inquilino adeuda las mensualidades correspondiente a los meses 08 de junio de 2.005, 8 de julio de 2.005, 8 de agosto de 2.005, 8 de septiembre de 2.005, 8 de octubre de 2.005, 8 de noviembre de 2.005, 8 de diciembre de 2.005, 8 de enero de 2.006, 8 de febrero de 2.006, marzo de 2.006, 8 de abril de 2.006 y 8 de mayo de 2.006.
Que en vista de la imperiosa necesidad procedió a demandar al ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, para que declare o a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: hacer la entrega material del inmueble a su representada CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., libre de personas y bienes, por cuanto requiere con urgencia recuperar la parcela de terreno arrendada desde el 18 de junio de 1.980, separando el lapso legal de duración de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Al pago de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), y los cánones de arrendamiento que se sigan devengando hasta la sentencia definitiva. TERCERO: A pagar las costas y costos procesales.
Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 4.800.000), y los cánones de arrendamientos que se sigan devengando hasta la sentencia definitiva.
Fundamento la misma en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 882 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicito medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.





DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la perención breve en la presente causa por los hechos que constituyen los antecedentes del caso, alegando que en fecha 17 de mayo de 2.007, la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 43-A- Pro, fecha 07 de agosto de 1.986, interpuesta ante este Tribunal demanda de desalojo con su mandante, sobre el inmueble ubicado en las Cabeceras de La Laguna de Catia cerca de la segunda calle del mismo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 MTS2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS con terrenos de la propiedad del arrendador; SUR: en una extensión de QUINCE METROS con terrenos que son o fueron del Instituto de Obras Sanitarias (INOS); ESTE: en quince metros con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).
Asimismo, la parte actora alego que en fecha 22 de mayo de 2.006, se dicto auto admitiendo la demanda de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de su mandante a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Alego, que realizada la contestación de la presente demanda por su mandante y concluidos los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva, y luego se dicto sentencia, anulando todas las actuaciones, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, conforme al procedimiento ordinario, en el caso de autos la representación judicial de la parte actora no ha actuado con la diligencia que establece nuestra legislación, ello en virtud que ha excedido los plazos establecidos para la citación de su representado, encontrándose circunscrita la presente demanda en el supuesto del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la perención breve de la instancia, por inactividad de la representación judicial de la parte actora, por más de 30 días en la presente causa.
Asimismo, la parte demandada opuso como punto previo al fondo la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., por carecer de legitimación activa para intentar el presente juicio, en el caso de que los profesionales del derecho ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 43-A- Pro, de fecha 07 de agosto de 1.986, pretende hacer valer dentro del presente procedimiento de desalojo la condición de arrendadora de la precitada empresa, sobre el inmueble ubicado en la Cabecera de la Laguna de Catia cerca de la segunda calle del mismo.
Que del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, actuando en su carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de litis, se desprende que el verdadero arrendador de su representado es el ciudadano DAMASO GONZALEZ MUÑOZ y no la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A.
Alega que la parte actora en su libelo de la demanda intenta hacer ver su condición de causahabiente a titulo particular del ciudadano DAMASO GONZALEZ MUÑOZ. Continua alegando que su representado nunca fue notificado por su arrendador, vale decir, por el ciudadano DAMASO GONZALEZ MUÑOZ, de la cesión del contrato de arrendamiento, y mucho menos, que hubiera enajenado el inmueble al ciudadano JUAN IRENE GONZALEZ FRANQUIZ y que este ultimo hiciere transferencia del referido bien inmueble a la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., por lo que la parte actora debió demostrar junto con el libelo de la demanda, el interés y la cualidad con que demanda, así como probar algún documento autentico de la cesión del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que es un requisito indispensable que el demandante demuestre su cualidad para sostener el juicio y que esta viene derivada únicamente de su condición de propietaria, más no de arrendadora del inmueble, por no existir ningún contrato de cesión sobre el mismo, surge su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Asimismo, alega que al no presentar junto al libelo de la demanda, el contrato de cesión mediante el cual, el ciudadano DAMASO GONZALEZ MUÑOZ, le cediera todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el mismo perdió la oportunidad de producir eficazmente ese documento.
Continua alegando que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por lo que, si la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, sino carece de cualidad.
Que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permitió al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Asimismo, alega que todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva para sostener el juicio.
En cuanto a la contestación al fondo, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo las afirmaciones efectuadas por la parte actora con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones efectuadas por la parte actora, con respecto con la negativa de su representado hacer entrega material del bien inmueble, a la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., y la negativa de su representado de satisfacer los nuevos cánones de arrendamientos estipulados por la precitada sociedad mercantil en su carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de arrendamiento y que para la fecha de la presentación de la presente demanda adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), correspondientes a los meses que van del 08 de junio de 2.005 al 08 de mayo de 2.006.
Igualmente, alego que las consignaciones realizadas por su representado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 9816000645, a favor del ciudadano DAMASO GONZALEZ MUÑOZ, por concepto de las pensiones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Cabecera de la Laguna de Catia cerca de la segunda calle, Municipio Libertador, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS con terrenos que son o fueron del Instituto de Obras Sanitarias; ESTE: En QUINCE METROS con terrenos de la propiedad del arrendador; y OESTE: en una extensión de QUINCE METROS con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.
Que si bien es cierto, que dentro de las actas procesales del expediente, la parte actora consigno las solicitudes de notificación de aumento de canon de arrendamiento y entrega material del inmueble (curiosamente realizada ambas por este mismo Tribunal), tampoco es menos cierto, que en ningún momento las mismas fueron notificadas en la persona de su representado, vale decir, por el ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, y que aún habiéndolas recibido su representada, no es arrendadora de su representada, ello en virtud de no existir ningún contrato de cesión de arrendamiento entre el ciudadano DAMASO GONZALEZ MUÑOZ y la precitada sociedad mercantil.
Asimismo, alego que ante la desidia del arrendador de cobrar las pensiones de arrendamientos, su representado ha venido satisfaciendo tales pensiones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, sin que el señor DAMASO GONZALEZ u alguna de sus causahabientes hayan ejercido su derecho de cobrar las pensiones de arrendamientos. Sin embargo, es ahora cuando la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., pretende hacer valer unos presuntos derechos de arrendadora del inmueble objeto de litis, cuando en realidad quien es el verdadero arrendador de su representada es el ciudadano DAMASO GONZALEZ.


-III-

PUNTO PREVIO


Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario esta Juzgadora, resolver como punto previo las defensas opuestas por la parte demandada con respecto al alegato de la existencia de la perención breve de la instancia y para ello observa:

Consta en las actas de la presente causa, que mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, se anulo el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de enero de 2007, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión a los fines de llevarse el presente juicio por los trámites del juicio ordinario, por cuanto la misma se había tramitado por error material involuntario por otro procedimiento. Cumpliéndose con lo ordenado en ese auto esa misma fecha, es decir, la presente demanda se admitió en fecha 31 de julio de 2007, ahora bien, de la revisión del expediente se constata que en fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, trascurriendo para ello aproximadamente 32 días, pareciendo haber operando así, para ello la perencion breve de la instancia, que mas adelante se señalara.

En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.(negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa esta Sentenciadora que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 28 de junio de 2.004, dictada por El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas la cual señala:

“(…) …Resulta claro que el citado criterio judicial esta en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil (…). Igualmente y en el mismo sentido, observa este Tribunal que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló:
“(...) No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público….”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, se constata que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Siendo así, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que el día 03 de octubre de 2.007, exclusive, es que alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado; Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el día 31 de julio de 2.007, fecha en la cual se admitió la demanda, conforme a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.006, hasta la fecha 03 de octubre de 2.007, fecha en que el alguacil dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación del demandado, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, los cuales discriminados por días son: mes de agosto de 2.007: (días, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14;), mes de septiembre: (días, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30); y octubre: 1 y 2. los demás días restantes del mes de agosto y los primeros días del mes de septiembre, no fueron contados por ser receso judicial, Siendo así las cosas, se constato que la parte actora consigno de manera extemporánea por tardía, las expensas necesarias para el transporte del Alguacil, en virtud que los tramites para el logro de la citación del demandado deben realizarse dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la parte actora si bien cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, se evidencia que lo hizo de forma extemporánea, por cuanto no ejecuto ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpiera la perención de la instancia, transcurriendo así, el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y deacuerdo a las jurisprudencias y doctrinas ya mencionadas en párrafos anteriores, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, tal como en la dispositiva del presente fallo se declarara. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar Con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declara la perención breve de la instancia. Así se declara

Declarado como ha sido la perención de la instancia en el presente juicio, se considera innecesario, analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada así como el fondo de la controversia. Así se declara

VI

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada, referida a la perención de la instancia en tal sentido se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Dres. ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 108.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A. contra el ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA., ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ



LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA


En la misma fecha siendo las (3:00 pm) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



SUSANA MENDOZA