REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Gianpiero Rosciano Puglia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.965, quien actúa como apoderado de los ciudadanos Rosa Puglia de Rociano y Claudio Giuseppe Rosciano Puglia, italianos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-933.633 y E-81.391.568, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yolanda Kilci B., y América Kilcy, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nº 15.198 y 54.017, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-986.380 y V-4.115.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “Raleica, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1971, representada por los ciudadanos Isidoro Rubinstein Zisman y Umberto Rigagnoli Raimondi, venezolano el primero e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-369.457 y E-518.158, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Andrés Ramírez Senia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.611, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.162.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca.

-I-
Conoce este Tribunal de la presente demanda en virtud de la distribución que hiciera la parte interesada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008.


Admitida la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha diez (10) de marzo de 2008, diligencio la apoderada actora, y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación del codemandado, ciudadano Isidoro Rubinstein Zisman, la cual fue librada en fecha 13 de marzo de 2.008; compareciendo nuevamente en fecha 27 de marzo de 2008, y mediante diligencia consigno la dirección en donde debía ser practicada la citación de la parte demandada, igualmente consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del codemandado, ciudadano Umberto Rigagnoli Raimondi, la cual fue librada en fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, compareció el Alguacil Alcides Rovaina, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia que en fecha nueve (09) de abril de 2008, y veintidós (22) de abril de 2008, se traslado a la siguiente dirección: edificio Xerox, piso 10, a los fines de citar a la parte demandada, y que una vez ahí fue atendido por la secretaria de los codemandados, ciudadana Ana Goncalves, quien manifestó que los ciudadanos a citar no se encontraban, motivo por el cual el ciudadano Alguacil consigno las compulsa de citación libradas por este Tribunal.
En fecha seis (06) de mayo de 2008, compareció la apoderada actora, y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, compareció la apoderada actora, y mediante diligencia retiro cartel de citación librado por el Tribunal a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
En fecha catorce (14) de julio de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia mediante auto, que en fecha once (11) de julio de 2008, se traslado a la dirección suministrada por la apoderada actora, en la cual debía perfeccionarse la citación de la parte demandada, y fijo ejemplar del cartel de citación librado por el Tribunal a la parte accionada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, compareció la apoderada actora, y mediante diligencia solicito la designación de Defensor Judicial a favor de la parte demandada.
En fecha siete (07) de mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se designo Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano Manuel Andrés Ramírez Senia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.162, y se libro boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2008, compareció el Alguacil Miguel Villa, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia dejo constancia que en nueve (09) de octubre de 2008, siendo la 1:25 p.m., en el pasillo del piso 10, del edificio José Maria Vargas, practico la notificación del Defensor Judicial designado por este Tribunal, y consigno boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, compareció el abogado Manuel Ramírez, defensor designad, y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente sus obligaciones; asimismo, compareciendo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, manifestando nuevamente la aceptación del cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia diligencio solicito la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a que consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del Defensor Judicial designado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del Defensor Judicial de la parte demandada, la cual fue acordada, ordenada y librada en fecha veinte (20) de noviembre de 2008.
En fecha quince (15) de enero de 2009, compareció el Alguacil Miguel Villa, funcionario adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejo constancia que en la misma fecha citó al ciudadano Manuel Ramírez, Defensor Judicial designado por el Tribunal, y consigno recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno escrito de contestatacion de la demanda.
En fecha tres (03) de febrero de 2009, compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
-II-
DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito de demanda que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha seis (06) de mayo de 1974, que se constituyo hipoteca convencional y de segundo grado sobre un apartamento distinguido con el Nº 82, ubicado en el piso ocho (8) del edificio denominado “Residencias El Parque”, situado con frente a la calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, el cual cuenta con una área de ciento siete metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados(107,14 mts2), cuyos linderos son Norte: con el apartamento Nº 81; Sur: fachada sur; Este: fachada interior este, foso de ascensores y área de circulación; Oeste: fachada oeste. Manifiesta que al mismo le corresponde el derecho al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento cubierto y un cuarto maletero, distinguidos ambos con el numero del apartamento, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina ut-supra mencionado, quedando registrado bajo el Nº 12, folio 34 Vto., protocolo primero, Tomo 7; asimismo las apoderadas actoras exponen que dicho apartamento fue adquirido por el ciudadano Pietro Rosciano Santoriello, italiano, mayor de edad, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº E-239.920, cónyuge y padre de sus representados, quien falleció en fecha 27 de julio de 1994, según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (S-1), el cual corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente; a este tenor, invoca la parte actora que de la planilla sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1995, expediente Nº 950486, y del certificado de solvencia de sucesiones Nº 102405 de fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, se evidencia que el inmueble en mención paso a la comunidad conyugal y al acervo hereditario.
Indica la parte actora, que la hipoteca de segundo grado fue constituida por la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00), pagaderos en cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento y amortizados en cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas por la cantidad de seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.935,25) cada una, la primera de las cuales debía pagarse al año de la fecha de registro del documento de propiedad.
Posteriormente manifestó la parte actora que cada una de las cuotas fueron canceladas por el decujus oportunamente a la empresa “Raleica, C.A.”, empresa registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1971, anotado bajo el Nº 18, Tomo 56-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición Nº 13.435 de fecha 01 de junio de 1971, representada por los ciudadanos Rubinstein Zisman y Umberto Rigagnoli Raimondi, carácter este que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1973, anotado bajo el Nº 59, folio 165, protocolo tercero, Tomo primero; asimismo, establece la parte actora que a pesar de que el decujus cancelo las cuotas oportunamente a la empresa mencionada, no se efectuó la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis, habiendo transcurrido mas de veinte (20) años desde la fecha en la que se contrajo la obligación.
Puntualiza la parte actora, que la empresa en menciona desapareció del país, al igual que sus representantes, siendo imposible la liberación de la hipoteca que nos atañe; motivo por el cual acude a esta sede Jurisdiccional a los fines de que sea declarada la extinción y liberación de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble de marras, de conformidad a lo establecido en los articulo 1907 y 1908 del Código Civil.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demandada.
-IV-
MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Pasa entonces, esta Juzgadora a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, copia certificada de la planilla sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1995, expediente Nº 950486, y del certificado de solvencia de sucesiones Nº 102405 de fecha veintiuno (21) de febrero de 1995. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido. Así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consigno en copia fotostática documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 12, folio 34 vto., Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha seis (06) de mayo de 197, contentivo de la garantía de hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el decujus, ciudadano Pietro Rosciano Santoriello, constituyó una hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio en fecha 06 de mayo de 1974, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora consigno poder especial, conferido por el ciudadano Gianpiero Rosciano Puglia, a las abogadas Yolanda Kilcy y América Kilcy, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariana de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo consigno poder general, conferido al ciudadano Gianpiero Rosciano Puglia, por los ciudadanos Rosa Puglia de Rociano y Claudio Rosciano Puglia, autenticado ante la Notaria Publica Décima Quinta de Caracas, en fecha veintinueve (29) de julio de 1994, bajo el Nº 83, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surten valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la parte actora y su representación en el presente juicio, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratifico el merito favorable de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales fueron analizados precedentemente, razón por la cual nada tiene este Tribunal que pronunciarse al respecto a ellos. Así se declara.

MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, toda vez que la parte accionante sustenta su pretendida liberación de hipoteca en virtud de haber cumplido con el pago y por la prescripción del crédito que dio origen a la garantía hipotecaria de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio en virtud de haber trascurrido poco mas de treinta y cuatro (34) años desde que se protocolizó el documento constitutivo de la misma, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito, en fecha 6 de marzo de 1974, bajo el Nº 12, Folio 34 vto., Tomo 7, Protocolo Primero, a favor de la empresa “Raleica, C.A.”; observa esta Juzgadora que los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

En razón a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que la hipoteca convencional de segundo (2°) grado que pesa sobre un apartamento distinguido con el Nº 82, ubicado en el piso ocho (8) del edificio denominado “Residencias El Parque”, situado con frente a la calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, el cual cuenta con una área de ciento siete metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados(107,14 mts2), cuyos linderos son Norte: con el apartamento Nº 81; Sur: fachada sur; Este: fachada interior este, foso de ascensores y área de circulación; Oeste: fachada oeste; al mismo le corresponde el derecho al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento cubierto y un cuarto maletero, distinguidos ambos con el numero del apartamento, el cual pertenecía para ese momento a el ciudadano Pietro Rosciano Santoriello, pasando el inmueble a la comunidad conyugal y al acervo hereditario, en virtud de su fallecimiento. Encuentra este Tribunal que ha transcurrido más del tiempo señalado por la Ley, esto es 34 años, para la prescripción de la obligación asumida en el documento de venta, por lo que a consideración de esta Juzgadora quedaron plenamente demostrados los alegatos que sirven de fundamento liberatorio aducidos por la parte actora, y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe prosperar en derecho como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
<
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por extinción de hipoteca incoara el ciudadano Gianpiero Rosciano Puglia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.965, quien actúo como apoderado de los ciudadanos Rosa Puglia de Rociano y Claudio Giuseppe Rosciano Puglia, italianos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-933.633 y E-81.391.568, respectivamente, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca convencional de segundo (2do) grado, que pesa sobre el apartamento distinguido con el Nº 82, ubicado en el piso ocho (8) del edificio denominado “Residencias El Parque”, situado con frente a la calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, el cual cuenta con una área de ciento siete metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados(107,14 mts2), cuyos linderos son Norte: con el apartamento Nº 81; Sur: fachada sur; Este: fachada interior este, foso de ascensores y área de circulación; Oeste: fachada oeste; a el mismo le corresponde el derecho al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento cubierto y un cuarto maletero, distinguidos ambos con el numero del apartamento, el cual pertenecía a el ciudadano Pietro Rosciano Santoriello, pasando el inmueble a la comunidad conyugal y al acervo hereditario, en virtud de su fallecimiento, todo ello con fundamento en los artículos 1908 y 1977 ambos del Código Civil. Asimismo, téngase la presente decisión como documento suficiente para la liberación de la referida hipoteca de segundo grado y su respectivo registro.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa, conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Susana Josefina Mendoza.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Susana Josefina Mendoza.







AP31-V-2008-000384
BDSJ/SJM/ nana (8).