REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. 6636/05
PARTE ACTORA: RAQUEL MARISELA RODRIGUEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 15.518.560, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS BRICEÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.885.932, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ISABEL, en la persona del ciudadano EUGENIO REYES, titular de la cedula de identidad n° 1.722.375, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO.
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa; librándose la misma en fecha 14 de octubre de 2005.
En fecha 1 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, consigno las expensas correspondientes para el traslado del alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2005, compareció el alguacil JORGE ÁLVAREZ, consigno compulsa de citación manifestando la imposibilidad de ubicar a la parte demandada en la dirección indiciada en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, acordándose y librándose la misma en fecha 10 de enero de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, dejo constancia de haber recibido los carteles de citación librados en la fecha antes mencionada.
En fecha 6 de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, consigno publicación de los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció el secretario MUNIR SOUKI, dejo constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, la cual se acordó en fecha 17 de enero de 2007, y se designo a la Dra. MIRIAN PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.895, asimismo, se libro boleta de notificación.
En fecha 31 de enero de 2007, compareció el ciudadano alguacil HELY SANABRIA, dejo constancia de haber notificado a la defensora antes mencionada.
En fecha 2 de febrero de 2007, compareció la Dra. MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada y presto juramento de ley.
En fecha 8 de febrero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la defensora antes mencionada, la cual se acordó mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007.
En esta misma fecha se dictó auto de abocamiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 12 de febrero de 2007, fecha en la que se acordó la citación de la defensora designada Dra. MIRIAN PEREZ QUINTERO, hasta la presente fecha, a transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por IMPUGNACION DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, sigue la ciudadana RAQUEL RODRIGUEZ LEON, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ISABEL, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) de marzo_ días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las ___________., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
BDSJ/ SM/ ELI
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