REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-000005

PARTE DEMANDANTE: JULIAN TOLEDO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.101.176, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CESAR ENRIQUE ROMERO, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACON, PAOLA LUIZANA NARVAEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.979, 60.894, 46.192, 127.909 y 127.514, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESTEBAN AGAPITO MACHIN y ESPERANZA FELIZ DE MACHIN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 2.101.176 y 10.516.954, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARCOS SALAZAR ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número127.514.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de enero de 2008.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2.008, se admitió la demanda; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la ultima citación de los demandados que se hiciera, a los fines de la contestación de la demanda.- Asimismo, se ordeno librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a los sucesores del ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHIN en su carácter de parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 21 de febrero de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y dejo constancia de haber recibido el edicto librado a los fines de su publicación.

En fecha 24 de marzo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno cuatro (4) ejemplares de las publicaciones del edicto librado.

En fecha 31 de marzo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora mediante la cual cuatro (4) ejemplares de publicaciones del edicto librado.

En fecha 10 de abril de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno cuatro (4) ejemplares de publicaciones del edicto librado.

En fecha 05 de junio de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno dieciocho (18) ejemplares de publicaciones del edicto librado.

En fecha 16 de junio de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se fijara las copias de los carteles en la cartelera del Tribunal. En esta misma fecha, el Dr. CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, y sustituyo poder en la abogada LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACON, reservándose le el derecho de revocar la presente sustitución, lo cual fue verificado por la Secretaria de este Despacho, la identificación de la del otorgante.

En fecha 17 de junio de 2.008, se dejo constancia por la Secretaria de este Tribunal, de haberse fijado en la cartelera de este Despacho copia fotostática de las publicaciones del edicto librado en fecha 15 de febrero de 2.008 a los supuestos sucesores del ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHIN, cumpliendo así de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada, la cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.008, designándose defensor judicial al Dr. MARCOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.500 y a quien se libro boleta de notificación.

En fecha 18 de noviembre de 2.008, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, y dejo constancia de haber notificado al ciudadano MARCOS SALAZAR, plenamente identificado en autos, quien en fecha 25 de noviembre de 2.008, acepto el cargo para el cual fue designado y presto juramento de ley.

En fecha 27 de noviembre de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas de libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que se elabore la compulsa de citación al defensor judicial. En esta misma fecha, el Dr. ENRIQUE ROMERO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.797, sustituyo poder en la persona de los abogados LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACON, PAOLA LUIZANA NARVAEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909 y 127.514, respectivamente.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2.008, se ordeno la citación del ciudadano MARCOS SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se libro la compulsa de citación correspondiente.

En fecha 15 de enero de 2.009, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y dejo constancia que cito al ciudadano MARCOS SALAZAR, para lo cual consigno recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 26 de enero de 2.009, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2.009, diligencio el defensor judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.009. Al tiempo que se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial designado al demandado.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.009, se ordeno abrir nueva pieza, por cuanto el presente expediente se encontraba en estado voluminoso.
En fecha 26 de febrero de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y ratifico todo y cada uno de los instrumentos fundamentales consignados con la demanda e igualmente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2.009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que demando por la vía del juicio breve, el vencimiento de la prorroga legal, según la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente Artículo 33, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente, al ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHIN, y a la ciudadana ESPERANZA FELIZ DE MACHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.101.176 y 10.516.954, respectivamente, en su carácter de arrendatario el primero y la segunda la ciudadana ESPERANZA FELIZ DE MACHIN quien se subrogo en los derechos de la relación arrendaticia.

Continua alegando que en fecha 10 de septiembre de 1.984, la ciudadana CONCEPCION PADILLA DE TOLEDO y JULIAN TOLEDO PADILLA, celebraron un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHIN, sobre un inmueble situado en: Edificio Cotoperi, Apartamento 21, piso 2, Residencias San Souci, avenida Francisco Solano, Chacaito, Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 4.500,00) actuales CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.5,00) pactándose en la cláusula tercera, que el plazo convenido para el arrendamiento era de un (01) año y podrá ser prorrogado por periodos adicionales de un (1) año, en caso de que el arrendatario lo comunicara por escrito.

Que su representada celebro un segundo contrato de arrendamiento con el ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHIN, en fecha 10 de septiembre de 1.988, cuyo canon de arrendamiento fue fijado por el monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500), y en el cual se estipuló que el plazo de arrendamiento era de un (1) año prorrogable por periodos adicionales de un año.

Igualmente, alegó que se celebro un tercer contrato por la prenombrada ciudadana, la cual fue celebrado en fecha 10 de septiembre de 1.990, quedando establecido un canon de arrendamiento por el monto de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500, 00) quedando estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato el plazo de arrendamiento, era por un año exacto contado a partir del 10 de septiembre de 10 de septiembre de 1.990.

Alegó que se celebro un cuarto y ultimo contrato en fecha 10 de septiembre de 1.991, en el cual quedo claramente estipulado en la cláusula tercera que el plazo convenido para el arrendamiento era de un año exacto.

Que la relación arrendaticia con el ciudadano ESTEBAN MACHIN, ha tenido una duración de veintitrés (23) años, cumpliéndose el lapso máximo de tres (3) años de prorroga, que establece la ley y como esta opera de pleno derecho, según alega, y una vez vencida, el arrendador puede exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

Igualmente, arguye que la ciudadana ESPERANZA FELIZ DE MACHIN, quien consigno ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde manifestó que el ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHIN, había fallecido y ella continuaba pagando los cánones de arrendamiento por que era la esposa y sucesora del contrato de arrendamiento, pretendiendo ejercer un derecho de subrogación en los contratos celebrados por el ciudadano ESTEBAN MACHIN, en su condición de arrendatario.

Que si resultare en el presente juicio cierta tal situación como la antes expuesta por la ciudadana ESPERANZA FELIZ DE MACHIN, identificada en autos consignados en la presente demanda de los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano ESTEBAN MACHIN y la ciudadana CONCEPCION PADILLA DE TOLEDO, y la subrogación que se le atribuye la viuda del mismo, lo único que le correspondería sería los derechos correspondientes a la prorroga legal, la cual de igual forma han vencido en su totalidad y tendría la misma obligación de entregar el inmueble objeto del presente juicio de desalojo por vencimiento de la prorroga legal, por haber transcurrido 10 años de la relación arrendaticia celebrada en el año 1.984.
Asimismo, alega que ciudadano ESTEBAN MACHIN, venia depositando ante el Tribunal Cuarto de Municipio del Distrito Sucre y ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamientos por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales que se había acordado como pago en el ultimo contrato celebrado entre el arrendador y el arrendatario, correspondientes al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Souci, ubicado en Chacaito.

Que en vista a lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHIN, cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado y actualmente la ciudadana ESPERANZA FELIZ DE MACHIN, quien esta ejerciendo el derecho de subrogación en la relación arrendaticia, para que declare o a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: a desalojar el inmueble un inmueble situado en: Edificio Cotoperi, Apartamento 21, piso 2, Residencias San Souci, avenida Francisco Solano, Chacaito, Distrito Capital. SEGUNDO: sea practicada una inspección judicial al inmueble arrendado, con el objeto de ver en que estado se encuentra, ya que debe ser entregado en el mismo buen estado en que se recibió. TERCERO: la entrega material del inmueble totalmente libre de bienes y personas, una vez quede la sentencia de vencimiento de prorroga legal definitivamente firme. CUARTO: En pagar los costos y costas y honorarios profesionales de abogado por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.750.000,00) que causare el presente proceso. A los efectos establecidos en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Articulo 23 de la Ley de Abogados y el 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. SEXTO: Exhibición de los originales de los contratos de arrendamiento de fechas 10 de septiembre de 1.984, 10 de septiembre de 1.990, a tenor de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: A pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según la cláusula segunda que contempla la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento del año 1.991 que esta sea calculada prudencialmente.
Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 5.000.000, 00).-
Fundamento la misma en los artículos 55 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 274, 286, 436, 437 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En contraposición a los hechos libelados, el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada con su representado.
III
PUNTO PREVIO

De la narrativa antes realizada se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 10 de septiembre de 1991, con el ciudadano Esteban Machin Hernández, aportando como instrumento fundamental de la demanda, entre otros, el acuerdo celebrado en la fecha mencionada, de cuya cláusula tercera se evidencia que se pactó un tiempo de duración de un año exacto, contados a partir de dicha fecha, prorrogado por un período adicional de seis (6) meses, señalándose expresamente que “Si al vencimiento del termino estipulado o al vencimiento de las posibles prorrogas que pueda sufrir este contrato, alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra de su deseo de darlo por resuelto, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración.
Siendo así, observa esta Juzgadora que dicho contrato venció el 10 de septiembre de 1991, prorrogándose por un período de seis (6) meses los cuales vencieron el 10 de febrero de 1993, y luego por un plazo de un (1) año, el cual venció en fecha 10 de febrero de 1994, comenzando a partir del 11 de febrero de 1994, a correr el lapso de tres (3) años de prorroga legal correspondiente, el cual venció el 11 de febrero de 1997.
Ahora bien, quien aquí decide observa que, para pedir la resolución de un contrato o su cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, éste debe tener una fecha de celebración cierta, a los fines de constatar la naturaleza del contrato en cuanto al tiempo, y verificar así la acción correspondiente. Así pues, si se trata de un contrato a tiempo determinado corresponderá la acción de cumplimiento, si el término del mismo ha fenecido y la parte arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado, o la resolución si alguna de las partes ha incumplido alguna obligación pactada en dicho contrato.
En tal sentido, el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

Por su parte, el artículo 1.600 del Código Civil señala:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que vencido la prorroga legal, el arrendador debía exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, pues en caso contrario; al dejar al arrendatario en posesión del inmueble arrendado al vencimiento del lapso establecido y su correspondiente prorroga legal, el contrato se presume renovado con el efecto de tenerse como contrato sin determinación en el tiempo.
En el caso de marras, se constata que vencida la prorroga legal, transcurrieron aproximadamente once (11) años sin que la arrendadora solicitara al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; no obstante la parte actora en su escrito de demanda señala que vencida la prorroga legal hasta la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato accionado.
Ahora bien, no consta en autos que la parte accionante haya demostrado tales alegatos conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por cuanto su actividad probatoria se circunscribió solo a demostrar la relación arrendaticia y su vencimiento, y no ha demostrar las gestiones extrajudiciales realizadas durante los once años siguientes al vencimiento de la prorroga legal, y así se declara.-
Siendo así, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual rige de manera especial para las relaciones arrendaticias, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:


Ahora bien, la norma transcrita precedentemente indica que para los contratos verbales o en aquellos a tiempo indeterminado, la acción procedente ante el incumplimiento de alguna de las partes de sus obligaciones contractuales o cualquiera de las demás causales establecidas en la misma, es la de desalojo y no la de cumplimiento de contrato como pretende la parte actora. En atención a ello, es reiterado el criterio jurisprudencial que sostiene que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. En tal sentido la pretensión de la accionante en cuanto al cumplimiento del contrato de arrendamiento, resulta inadmisible como será señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide

-IV-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara ante este Juzgado la JULIAN TOLEDO PADILLA, en contra de AGAPITO MACHIN y ESPERANZA FELIZ DE MACHIN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha siendo las dos y treinta (3:29 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA


EXP:AP31-V-2008-000005