REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-000455.
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ y GLORIA ROMERO DE ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.750.225 y 2.984.589, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. PERLA SAVIÑON PIRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.496.
PARTE DEMANDADA: ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.594.933, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. MARCOS SALAZAR ABREU, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.500.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente demanda, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta del folio 08, contentiva de la pretensión que por DESALOJO, incoara la Dra. PERLA SAVIÑON PIRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.496, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ y GLORIA ROMERO DE ISTURIZ contra el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PÉREZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo de 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de mayo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 24 de marzo de 2.008.
En fecha 24 de abril de 2.008, la abogada PERLA SAVIÑON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado al Alguacil encargado de la practica de la misma.
En fecha 29 de abril de 2.008, compareció el Alguacil designado a los fines de citar a la parte demandada ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ y dejo constancia que fue imposible lograr la citación del mencionado ciudadano, consignando la compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 13 de mayo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se librara cartel de citación a la parte demandada, la cual fue acordado y librado dicho cartel mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.008.
En fecha 02 de junio de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación a los fines de la publicación.
En fecha 03 de junio de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo cual, mediante auto de fecha 10 de junio de 2.008, se insto a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigno los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa. Asimismo, solicito la fijación del cartel de citación en la puerta de la morada del demandado.
En fecha 19 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas requeridas para aperturar el cuaderno de medidas, lo cual, fue acordado mediante auto de fecha 26 de junio de 2.008, abriéndose el cuaderno respectivo.
En esa misma fecha, se dejó constancia que la Secretaria de este Despacho, se traslado a la siguiente dirección: avenida este 2, entre calle sur 17, sur 19, conjunto Residencial Parque Residencial Los Caobos, Torre A, piso 12, apartamento 128, Parroquia La Candelaria, Caracas, y fijo en la puerta de dicho inmueble el cartel de citación, librado al demandado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada, designándose al ciudadano MARCOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 107.500, y a quien se libro boleta de notificación, por auto de fecha 14 de agosto de 2.008
En fecha 27 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil de este Circuito Judicial, y dejo constancia de haber notificado al ciudadano MARCOS SALAZAR, para lo cual consigno la boleta debidamente firmada.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, compareció el defensor judicial designado y acepto el cargo y presto juramento de ley.
En fecha 13 de noviembre de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicito se citara al defensor para ello, consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, la cual fue acordado, mediante auto fecha 17 de noviembre de 2.008.
En fecha 15 de enero de 2.009, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia que cito al ciudadano MARCOS SALAZAR, plenamente identificado en autos.
En fecha 26 de enero de 2.008, compareció el ciudadano MARCOS SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2.009, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.009, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de febrero de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.009, salvo su apreciación en la definitiva.
Y por ultimo, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.009, se difirió la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada, dio en arrendamiento al ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ un apartamento distinguido con el numero ciento veintiocho (1289, ubicado en el piso doce (12), de la Torre A y que forma parte del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, situado frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, consta de una línea telefónica identificada con el Nº 0212-5746648, propiedad de sus representados; gabinetes de cocina americana, un (1) bar empotrado, lámparas de techo en cada cuarto; un (1) closet adicional de madera; tres (3) lámparas en la sala- comedor, una (1) reja de seguridad STAR-LOCK en la puerta principal, a dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 570, ubicado en el Nivel uno (1).
Alegó que dicho contrato de arrendamiento entró en vigencia el día primero (1º) de marzo de 1.992, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta de dicho documento y su vigencia se fijo por un (1) año fijo, y siendo que al vencimiento del contrato de arrendamiento siguió ocupando el inmueble con conocimiento de El Arrendador y no habiéndose establecido prorroga automática para el mismo, bien por periodos iguales u otra modalidad o manifestación de la voluntad de las partes, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado a partir de su vencimiento, y vigentes en todas las demás cláusulas del contrato.
Arguye que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Segunda de dicho instrumento. El canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales debían ser pagados por El Arrendatario, aquí demandado, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y se estipulo igualmente que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento, daría derecho a El Arrendador de solicitar a su elección y judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento o el cumplimiento del mismo, según sea el caso y exigir el pago de los daños y perjuicios a que haya lugar conforme al procedimiento establecido en la cláusula décima tercera del mismo, y que también serían por cuenta de este los gatos judiciales y/o extrajudiciales que se causaren y los cánones de arrendamiento vencidos y que faltaran por vencerse por el plazo del contrato o de cualquiera de sus prorrogas.
Que se convino entre las partes que semestralmente se ajustaría el canon de arrendamiento de conformidad con la inflación, según la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento y en la cláusula décima octava del mismo documento, el arrendador se reservo el derecho a visitar el inmueble objeto del contrato, con el fin de controlar y verificar el buen estado del inmueble.
Arguye que a partir del 01 de septiembre de 2.001, se fijo el ultimo canon de arrendamiento de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensuales, hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) y no se ha aumentado mas el canon de arrendamiento por falta de acuerdo entre las partes y posteriormente por efecto de la Resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2.004 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.941, de fecha 19 de mayo de 2.004, que congelo los alquileres y se ha venido prorrogando semestralmente a través de resoluciones conjuntas.
Continua alegando que el demandado en su condición de arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, pues no ha pagado a su representado los cánones de arrendamiento desde enero de 2.006 hasta la presente fecha al no permitir a su representado en su calidad de arrendador la visita al inmueble para constatar y verificar el estado en que se encuentra el mismo.
Que en vista de la imperiosa necesidad procedió a demandar al ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ, para que declare o a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero ciento veintiocho (19), ubicado en el piso doce (12), de la Torre A y que forma parte del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, situado frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, consta de una línea telefónica identificada con el Nº 0212-5746648, propiedad de sus representados; gabinetes de cocina americana, un (1) bar. empotrado, lámparas de techo en cada cuarto; un (1) closet adicional de madera; tres (3) lámparas en la sala- comedor, una (1) reja de seguridad STAR-LOCK en la puerta principal, a dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 570, ubicado en el Nivel uno (1). SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios que su incumplimiento haya causado a los demandantes, y se decrete la indexación o corrección monetaria, lo que solicitan sean estimados por la Juez de la causa al momento de dictar sentencia. TERCERO: A pagar las costas y costos procesales.
Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5 .000, 00), y los cánones de arrendamientos que se sigan devengando hasta la sentencia definitiva.
Fundamento la misma establecido en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.579 Y 1.592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 882 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal correspondiente El defensor judicial designado a la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo en todas sus partes, tanto en derecho como en los hechos.
-III-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario esta Juzgadora, resolver como punto previo sobre la posible perención de la instancia y al respecto observa:
Recibida la demanda en fecha 13 de marzo de 2.008 se dicto auto en el cual se admitió la demanda, siendo consignadas las expensas para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación en fecha 24 de abril de 2.008. En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa esta Sentenciadora que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 28 de junio de 2.004, dictada por El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas la cual señala:
“(…) …Resulta claro que el citado criterio judicial esta en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil (…). Igualmente y en el mismo sentido, observa este Tribunal que nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló:
“(...) No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público….”
Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, se constata que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
En este orden de ideas, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que el día 24 de abril de 2.008, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, requisito indispensable para el trámite de la citación. Sin embargo, observa esta Juzgadora que desde el día 13 de marzo de 2.008, fecha en la cual se admitió la demanda, exclusive, hasta el 24 de abril de 2.008, fecha en la que se dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la practica de la citación, inclusive, transcurrieron más de treinta (30) días continuos. Siendo así las cosas, se evidencia que si bien, la parte actora consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que, deben realizarse dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda; lo hizo de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, evidenciándose que los actos de procedimiento ejecutados por la parte actora para interrumpir la perención de la instancia, fueron extemporáneos por tardíos, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Declarado como ha sido la perención de la instancia en el presente juicio, considera innecesario esta Juez analizar el fondo de la controversia, así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por incoara la Dra. PERLA SAVIÑON PIRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.496, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ y GLORIA ROMERO DE ISTURIZ contra el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PÉREZ., ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las doce del meridium (12:00 m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ msg (7)
EXP. Nº AP31-V-2008-00455
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