REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. 6460-05
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA COLON MEDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de agosto de 1.961, bajo el No. 53, Tomo 24-A.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE S. COLON CASTRO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.199.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH YAGUARA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No.6.367.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de febrero de 2.005, por ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2.005, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 22 de febrero de 2.005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, para el segundo (2do) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte accionante solicito conforme al Artículo 345 del Código de procedimiento Civil, la compulsa para gestionar la citación del demandado, siéndole acordado el pedimento por auto de esa misma fecha, dejando constancia por diligencia de esta misma fecha de haber recibido la referida compulsa.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2.005, el Dr. JOSE SANTIAGO COLON CASTRO, desistió de procedimiento y solicitó el archivo del expediente, de lo cual el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2.006, se abstuvo de proveer, por no constar en autos los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, ni documento alguno donde se señale que el referido ciudadano es el Presidente de la ADMINISTRADORA COLON MEDINA, C.A.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 22 de abril de 2.005, fecha en que la parte accionante consignó diligencia en la que desistió del procedimiento; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que haya consignado el instrumento que la faculte para desistir y no haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ADMINISTRADORA COLON MEDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de agosto de 1.961, bajo el No. 53, Tomo 24-A., en contra de la ciudadana ELIZABETH YAGUARA, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 976.797.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los
( ) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2.009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/fg(2).
Exp: No. 6460/05.-
|