REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: Nº AP31-M-2009-000239

Parte Demandante: “CARPADC PRODUCTION`S C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita el día 10 de octubre de 2005, bajo el Nro 81, Tomo 1191A.
Apoderado Judicial de la parte actora: ARNOLDO PONCE MERIDA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.380.
Parte Demandada: “DEPORTIVO ITALIA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 7 Tomo 128-A-SDO, el día 4 de agosto de 2004.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA)
Asunto: Declinatoria de Competencia en razón de la Cuantía
-II-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, interpuesto en fecha 27 de marzo del 2009, por el ciudadano ARNOLDO PONCE MERIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.380, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CARDADC PRODUTIORGANIZACIÓN PAFI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita el día 10 de octubre de 2005, bajo el Nro 81, Tomo 1191, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares , a la sociedad mercantil “DEPORTIVO ITALIA C.A, .”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 7 Tomo 128-A-SDO, el día 4 de agosto de 2004.

- III -
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión previamente observa:
Pretende la representación judicial actora, con la presente demanda, obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte del demandado, de su obligación de pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.407,73), por concepto de la suma de las facturas adeudadas y de sus intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 14 de octubre de 2008, hasta el día 14 de marzo de 2009, mas los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva, asimismo, al pago de las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado.
Siendo ello así, y en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo la presente causa, y al respecto cabe señalar lo siguiente:
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó una Resolución signada con el número 2006-00038, mediante la cual se implementó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), lo que equivale hoy día a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 164.945,00), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
Siendo así, de la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.407,73 ), solicitando su tramite por lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento por la vía ejecutiva
Constatado como ha sido que la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, escogió el procedimiento por Intimación para tramitar su demanda. Siendo así y visto que la cuantía especial atribuida a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Es solo para las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, no siendo el caso de autos, y visto que la cuantía de la presente demanda excede la atribuida a los Juzgados de Municipio, la cual es hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), este Tribunal fundamentado -como ya se señaló- en las Resoluciones antes referidas, declina su competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia respectivo. CUMPLASE.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, y quedó registrada en el libro diario bajo el Nro 09.-
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA


AP31-M-2009-000239
BDSJ/ SM/yuri.