REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 6477/05

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7- A-, en fecha 21 de enero de 1.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.895, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.440.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO SANCHEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.223.936. y MARIA PILAR CASANOVA de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.503.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en fecha 16 de marzo de 2.005, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el Dr. FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.895, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.440., en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7- A-, en fecha 21 de enero de 1.956, contra los ciudadanos ADOLFO SANCHEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-6.223.936 y MARIA DEL PILAR CASANOVA de SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.503.146.
Mediante auto de fecha Seis (06) de abril de 2.005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que se hagan, a los fines de que dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2005, diligencio la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, siendo proveídas en fecha 18 de abril de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005, diligencio la representación judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.005, se abrió cuaderno de medidas, negándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 2 de mayo de 2005, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicitó se fije caución o fianza a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, se exigió a la parte actora, caución o fianza hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 25.000.000.00) de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2005, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno documento de fianza debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador.
En fecha 24 de mayo de 2005, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se libró oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 26 de mayo de 2005, diligencio la representación judicial de la parte actora y retiro oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 14 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil del Juzgado, estampó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada en virtud de haberse trasladado a la dirección que le fuera señalada y una vez en el lugar, realizo los toques de ley, sin que nadie atendiera el llamado del Tribunal. Asimismo consignó el recibo sin firmar de la codemandada MARIA PILAR CASANOVA, quien se negó a firmar el mismo.
Asimismo, en fecha 08 de julio de 2.005, se recibió oficio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual participa a este Tribunal que se tomó nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Y por ultimo, en fecha 09 de febrero de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se libraron boletas de notificación a la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 09 de febrero de 2006, fecha en que la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte demandada hasta la presente fecha, transcurrieron mas de dos (02) años de inactividad procesal, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Dr. FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de los ciudadanos ADOLFO SANCHEZ GARRIDO, y MARIA PILAR CASANOVA de SANCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de mayo de 2.005, y agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro 59 al folio 90, correspondiente al segundo trimestre del año 2.005.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, y quedó registrada en el libro diario llevado por este Tribunal bajo el Nro.________.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/ SM/ yuri (9)