ASUNTO: AP31-V-2008-002451
Se refiere el presenta caso a una demanda de desalojo inquilinario por vencimiento de la prórroga legal que ha presentado INNA SARAHI NAVAS NUÑEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.12.387.699, representada por el abogado Ranieri Adrian Toledo Taillefer, IPSA # 76.078; contra la ciudadana FRANCISCA AGOSTINA RUIZ MENESES, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.6.277.623; en la cual la parte actora ha solicitado medida preventiva de secuestro, cuya procedencia corresponde resolver en este momento.
Parte motiva
La parte actora refiere en su libelo que dió en arrendamiento a la parte demandada un apartamento que allí señala, según documento notariado de fecha 29 de octubre de 2007, que acompaña, contentivo del contrato objeto del presente juicio; y en el que se estipuló un plazo fijo de vigencia de seis meses, a partir del 1° de abril de 2008 hasta el 1° de abril de 2008; correspondiéndole a la inquilina una prórroga legal de seis meses, a la se acogió, de acuerdo con el literal a) del art. 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual venció el 1° de octubre de 2008, sin que la parte demandada haya cumplido con la devolución del apartamento arrendado.
Ahora bien, de acuerdo con el art. 38 del Decreto Ley de la materia, la extensión de la prórroga legal va aumentando a medida que aumente el tiempo de permanencia que pueda tener la arrendataria en el inmueble de autos; ya que “la relación arrendaticia”, que es el concepto que utiliza la norma, no se limita, según doctrina reiterada, al tiempo del último contrato, sino se refiere a la sumatoria de los posibles contratos que hayan podido existir entre las partes.
Si bien en el actor nos habla de un contrato de arrendamiento que fue celebrado por documento notariado el 29 de octubre de 2007, nada impide que antes de esa fecha la demandada ya ocupara el inmueble como arrendataria, desde un tiempo anterior, haciendo en consecuencia que la prórroga legal fuese de mayor extensión; lo cual haría que no se actualice el fumus bonis juris exigido en el art. 585 CPC, para la procedencia de la medida de secuestro.
Parte dispositiva
En fuerza de esa consideración este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se abstiene de decretar medida preventiva de secuestro como fue solicitada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de marzo de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde se publicó la anterior resolución, con su inserción en los autos del expediente
La Secretaria