ASUNTO: AN37-X-2009-000009

En fecha 11 de marzo de 2009, los abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL y YASMIN KABCHI CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.602, 58.496 y 102.896, en ese orden, intentaron pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados contra la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.450, por haber sido condenada en costas procesales en el juicio por desalojo intentado contra la sociedad de comercio INVERSIONES BAHIGE, C.A., a quienes representaron en ese juicio. Esta pretensión la estimaron en la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500).
Ciertamente, en ese juicio este Juzgado en fecha 04 de junio de 2008, profirió el fallo a través del cual declaró sin lugar esa pretensión de desalojo, mientras que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó su fallo el 28 de julio de ese mismo año, confirmando la sentencia, la cual quedó definitivamente firma.
En estos casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, ha señalado con relación a la intimación de honorarios profesionales de abogado una vez que el juicio ha concluido, lo siguiente:

“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) Cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente reencuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatros situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensas y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el articulo 22 de La Ley de Abogado dice: “….la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece….”.

De la sentencia antes transcrita, resulta evidente que si el juicio en el cual se plantea una reclamación de cobro de honorarios judiciales, ha concluido por sentencia definitivamente firme, como es el caso de autos, la tramitación de ese reclamo sobrevenido no puede realizarse de forma incidental. Por lo tanto, siendo que en el caso de autos los intimantes acudieron a este órgano jurisdiccional al reclamar a la condenada en costas el pago de las mismas, y siendo que dentro de las costas procesales están incluidos los honorarios profesionales del abogado de la gananciosa intimante, es por lo que este Juzgador, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado competente en materia Civil, competente igualmente por la cuantía del asunto, a los fines de que tramite como un juicio autónomo e independiente la referida intimación de costas.
En consecuencia, siendo que el intimante estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500), este Tribunal declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: su incompetencia para conocer del asunto y la declina en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez agotado el lapso de ley.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA ACC,


TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m, se publicó el fallo, dejándose copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

TABATA GUTIERREZ