ASUNTO: AP31-V-2007-002425
En el juicio por Desalojo intentado por la ciudadana ALDA RITA BELTRAME, titular de la cédula de identidad Nº 971.923, representada judicialmente por el abogado Roberto De Bei Basso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.480, contra los ciudadanos YURAIMA CAROLINA VIVAS LOBOS y VICTOR MANUEL SANTOS PULIDO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.505 y V-6.258.291, en ese orden, se inició por libelo de demanda presentado el 20 de noviembre de 2007 y se admitió por auto del 23 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En fecha 10 de noviembre de 2008, la codemandada ciudadana Yuraima Vivas, debidamente asistida por el abogado Jesús Anibal Angulo, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.
El 14 de noviembre de 2008 y el 10 de marzo de 2009, respectivamente, el abogado Roberto De Bei Basso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la perención alegada.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación personal de los demandados.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados a objeto de la citación personal, resultando infructuosa la misma.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado nuevamente al domicilio de los demandados, no pudiendo lograr su citación personal, por lo que, procedió a consignar las compulsas respectivas.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2008, solicitó la citación por carteles de los demandados, siendo acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del día 5 de agosto de 2008, la parte actora, consignó sendos carteles de emplazamiento librados a los demandados, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
La codemandada en su escrito alegó que la parte actora desde el día 14 de febrero de 2008, hasta el 12 de mayo de 2008, tuvo una inactividad procesal de ochenta y ocho (88) días que dejó transcurrir, hasta el momento en que solicita la citación por carteles de los demandados.
Consta de las actuaciones que en fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora aportó tanto los fotostatos para la formación de la compulsa y los emolumentos al Alguacil, para la citación de los demandados, habiéndose admitido la demanda en fecha 23 de noviembre de 2007, lo que indica que la parte actora cumplió con su carga procesal dentro del lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicho artículo señala textualmente:

“…También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Es bien sabido que, la perención como sanción que se impone a las partes por su negligencia procesal, al abandonar el proceso que impide que el mismo se conduzca sin obstáculos hasta la sentencia de mérito, debe interpretarse de manera restrictiva y no extensiva. De allí que tanto la jurisprudencia como la doctrina señale que, una vez agotada el lapso de perención breve de los treinta (30) días, no nacen nuevos lapsos de perención breve, sino en todo caso, la perención anual.
En este caso, la parte actora cumplió con su obligación procesal dentro de los treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, por lo que no puede prosperar la petición de perención solicitada.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve, alegada por la codemandada YURAIMA VIVAS. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 149° y 150°.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ