ASUNTO: AN37-X-2009-000003
En la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoada por la ciudadana ENRIQUETA AHRENSBURG CALONGE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.339.492, representada judicialmente por el abogado Andrés Trujillo Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.194, contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CHUNGA ANGELES E IVELITZE DORA MARÍN LEANDRO, peruano y venezolana, en ese orden, titulares de las cédulas de identidad N°s 82.073.517 y 5.967.112, respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Eliseo Medina Visconti, Gonzalo Cedeño Navarrete, Gonzalo Cedeño Cabrices, Gustavo Cedeño Cabrices, Elizabeth Cecilia Medina Planchart y José Eliseo Medina Planchart, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.182, 8.567, 88.237, 113.937, 114.223 y 84.458, respectivamente, el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, en fecha 5 de febrero de 2009, y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de febrero de 2009.
Por auto del 5 de marzo de 2009, se agregó al expediente las resultas de la medida ejecutada.
El 9 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando como apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito a través del cual hizo OPOSICIÓN a la medida cautelar en referencia, alegando que dicha medida no cumplió con el requisito necesario de “presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo” y por lo tanto, no cumplió con los dos extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal no garantizó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que no estaban citados los demandados al momento de la práctica de la medida cautelar.
Asimismo, afirmó que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y en virtud de ello operó la tácita reconducción. Por último, señaló que dentro del inmueble arrendado se encontraban dos niños.
En fecha 19 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos de hechos y de derechos en contra de la oposición formulada.
La oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que decretó la medida revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, a la luz de las pruebas que debe aportar aquel contra obró la medida, puesto que esa es la razón de ser de este medio impugnativo: enervar los requisitos de procedencias observados al momento de decretar la medida, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
En este caso, la parte demandada no aportó pruebas a los fines de fundamentar su oposición. En tal sentido, solo se limitó a alegar fundamentos de hechos y de derechos de la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que aportase elementos de juicios que den a entender al Tribunal que los elementos analizados al momento de decretarla no eran tales.
En efecto, si bien alegó hechos que consideró importante para la oposición formulada, así como según afirmó derechos que están garantizados por nuestro Texto Constitucional, no es menos cierto que la parte demandada no aportó prueba alguna que destruyera los requisitos rectores del decreto de la medida como ya hemos señalados el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Al no desvirtuarse tales requisitos, permanece vigente y de manera presuntiva el buen derecho alegado por la parte actora y que exista el temor que en la secuela del juicio la otra parte despliegue conductas que den a entender lo nugatorio que pudiera resultar la sentencia a dictarse, más aún cuando existe una norma expresa que señala que vencida la prórroga legal, si el arrendatario no hubiere hecho entrega del inmueble arrendado, “el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada”, ello en atención a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal motivo, el Tribunal considera que no es procedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada y consecuentemente se mantienen los efectos de la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 5 de febrero de 2009.
Además, tampoco se considera violatorio de la garantía del debido proceso por el hecho que se hubiese decretado y ejecutado dicha medida sin haberse citado a los codemandados, toda vez que, precisamente una de las características de las medidas cautelares es que se dictan inaudita alteram parte.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Humberto Chunga Angeles e Ivelitze Dora Marin Leandro, contra la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 5 de febrero de 2009 y ejecutada el 12 de febrero de 2009. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia, igualmente se ordena la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años 198º y 150º.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ
En esta misa fecha siendo las 12:46 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ
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